Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1266/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 1266/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018101174
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3458
Núm. Roj: STSJ ICAN 3458/2018
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000824/2018
NIG: 3501644420170008173
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001266/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000808/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Jaime ; Abogado: JUANA MARIA MARTIN SUAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000824/2018, interpuesto por D. Jaime , frente a la Sentencia
000048/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000808/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jaime , en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 15 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.
En fecha 14 de mayo de 1993, por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Las Palmas, se dictó sentencia correspondiente al procedimiento 723/92, declarando a D. Jaime afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'jefe de equipo de ondulado de cartón' derivado de enfermedad profesional.
Patología: rinofaringitis-sinusitis.
Régimen de la Seguridad Social: General Base reguladora de la prestación por contingencia profesional: 1.179,76 euros.
SEGUNDO. En fecha 19 de junio de 2017, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió dictamen propuesta, siendo la profesión del beneficiario la de ferrallista, y la contingencia común, determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lesiones anteriores: pinzamiento entre vértebras lumbares.
Lesiones actuales: artropatía degenerativa hombro derecho, rector asociado a subluxación cabeza humeral con rotura masiva tendones supra e infraespinososos derecho. Espondiloartrosis lumbar. Trastorno adaptativo mixto, proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado en grado de permanente total para la profesión habitual, valorando exclusivamente las nuevas lesiones, que determinan por sí solas el grado de incapacidad concedido.
Base reguladora prestación IPT contingencia común: 1.128,35 euros.
Porcentaje 75 % pensión inicial: 846,26 euros.
TERCERO. Por resolución de 26 de julio de 2017 se instó al beneficiario para que optara entre una y otra pensión.
CUARTO. El beneficiario se encuentra afecto de artropatía degenerativa hombro derecho, rector asociado a subluxación cabeza humeral con rotura masiva tendones supra e infraespinososos derecho.
Espondiloartrosis lumbar. Trastorno adaptativo mixto.
El trastorno psiquiátrico se desencadenó tras acontecimiento traumático (fallecimiento de hija y nieta).
Presenta sensación de parálisis y/o descongelamiento emocional, respuestas disociativas ante la pérdida como la sensación de despersonalización y desrealización, pensamientos recurrentes del momento de la muerte y las circunstancias que lo rodearon (necesidad de reconstrucción de la historia factual y racionalización de los hechos), sentimientos de culpa, enfado desplazado y ansiedad encubiertas, pérdida significativa de apetito y sueño, fatiga/agotamientos persistentes, falta de concentración y motivación para realizar tareas cotidianas...
La sintomatología derivada de la patología psiquiátrica generan un mayor dolor físico y somatizaciones varias.
QUINTO. Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jaime contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de contingencia común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos a fecha 19 de junio de 2017, propuesta inicial del EVI., y con una base reguladora por importe de 1.128,35 euros, siendo tal prestación incompatible con la percibe en concepto de IPT derivada de enfermedad profesional, debiendo el beneficiario optar entre una y otra prestación. La prestación de IPT derivada de enfermedad profesional se percibiría en un porcentaje del 75 % de optar por la misma.
y desestimar la pretensión subsidiaria relativa a la existencia de agravación de las patologías que determinaron el reconocimiento de la prestación de IPT derivada de enfermedad profesional.
Y absolver al Servicio Canario de Salud de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Jaime , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reconociendo al actor el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, desestimando la pretensión de compatibilizar el cobro de la misma con la pensión de incapacidad permanente total en su día reconocida por contingencia profesional, pese a que aquella se sustentase en cotizaciones posteriores a ésta.
Frente a la anterior sentencia se alza el demandante en suplicación articulando dos motivos de revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y otro de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del referido art.193 de la LRJS por infracción normativa y de la jurisprudencia, todo ello en los términos que después detenidamente expondremos.
SEGUNDO.- Respecto de los dos primeros motivos, en primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente caso interesa por una parte la parte recurrente que, a fin de hacer constar el verdadero alcance del cuadro clínico que presenta, y en base al contenido de los informes médicos obrantes a los folios 39 y 66 de autos, se de una nueva redacción al hecho probado 4º de la sentencia de instancia en los siguientes términos: '
CUARTO.- El beneficiario presenta el siguiente diagnóstico: El beneficiario se encuentra afecto de artropatía degenerativa hombro derecho, rector asociado a subluxación cabeza humeral con rotura masiva tendones supra e infraespinosos derecho. Espondialoartrosis lumbar. Pinzamiento lumbar L5-SI. Prostatitis aguda. Palpitaciones. Movimientos involuntarios anormales.
Trastorno adaptativo mixto.
El trastorno psiquiátrico se desencadenó tras acontecimiento traumático (fallecimiento de hija y nieta).
Presenta sensación de parálisis y/o descongelamiento emocional, respuestas disociativas ante la pérdida como la sensación de despersonalización y desrealización, pensamientos recurrentes del momento de la muerte y las circunstancias que lo rodearon (necesidad de reconstrucción de la historia factual y racionalización de los hechos), sentimientos de culpa, enfado desplazado y ansiedad encubiertas, pérdida significativa de apetito y sueño, fatiga/agotamientos persistentes, falta de concentración y motivación para realizar tareas cotidianas...
La sintomatología derivada de la patología psiquiátrica generan un mayor dolor físico y somatizaciones varias.' En segundo lugar, con sustento en el informe de vida laboral aportado en juicio, se solicita la adición de un nuevo hecho probado (que sería el 6º) con el siguiente contenido: '
SEXTO.- El actor tiene una vida laboral de más de 42 años de cotización al Régimen General, de los cuales más de 24 años han sido cotizados posteriormente a la resolución de invalidez permanente total por contingencia profesional el 14.05.1993' Pero, vistos los criterios generales antes expuestos, ambas solicitudes de revisión fáctica deben ser desestimadas.
La primera no debe ser acogida por su intrascendencia ya que lo que la parte pretende es completar el hecho probado 4º con mayor detalle que el de la sentencia recurrida, pero repárese en que ya el Juzgador de instancia reconoce al demandante el grado de incapacidad permanente absoluta, siendo por tanto innecesaria la modificación de aquel.
Y tampoco la segunda propuesta revisoria puede tener éxito ya que lo que la parte pretende adicionar es algo que en realidad no es objeto de controversia. Así, no se discute que con posterioridad al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total por enfermedad profesional el demandante ha tenido una dilatada ocupación cotizada, con sobrada carencia para poder lucrar la nueva prestación, sin que para ello haya necesidad de tomar en consideración sus anteriores cotizaciones.
TERCERO.- En el motivo de censura jurídica la parte recurrente discrepa del pronunciamiento del Juzgador de instancia en cuanto que desestimaba la pretensión de poder compatibilizar el cobro de la pensión de incapacidad permanente absoluta que se le reconocía en su sentencia - por contingencia común- con el de la anteriormente reconocida - derivada de enfermedad profesional-.
No es otro el objeto del recurso, por lo que hemos de puntualizar que resulta ocioso que la Sala haga valoración alguna sobre el pedimento subsidiario sostenido en juicio por la parte demandante, al que en el recurso no se alude.
Pues bien, alega en definitiva la parte recurrente para sostener la compatibilidad que las patologías que habían dado lugar al reconocimiento de ambas prestaciones eran totalmente diferentes, por contingencias distintas, siendo también diferente la profesión habitual del beneficiario, y considera la parte que, pese a generarse en el mismo Régimen de la Seguridad Social (el RGSS), las cotizaciones posteriores al primer reconocimiento de incapacidad permanente total por si solas le permitían lucrar la segunda pensión pues no fueron tenidas en cuenta a efectos de carencia anteriormente, de manera que nada le impediría compatibilizar el cobro de ambas.
A tal fin se invoca infracción del art. 24 de la Constitución , del art. 218 LEC y del art. 122 de la LGSS/1994 , hoy art. 163 del nuevo Texto de la LGSS aprobado por Real Dto. Legislativo 8/2015, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (en concreto de las sentencias de 28/10/2014, RCUD 1600/2013 , y de 21/06/2009, RCUD 3128/1998 .
Pero el recurso no va a poder prosperar porque las referidas sentencias, en las que se interpreta el art.
163 de la LGSS (122 del anterior texto) y concordantes, se refieren a supuestos fácticos que no son asimilables al que aquí nos ocupa.
En la primera de dichas sentencias se reconocía por el Alto Tribunal el derecho al percibo de dos prestaciones, una de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que se tenía reconocida para el trabajo que se realizaba con anterioridad como conductor, y otra de jubilación parcial procedente de la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, estableciéndose por la Sala 4ª que como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa, y la jubilación parcial la jornada de trabajo que después se realizó como controlador en la última empresa, procedía declarar su derecho a compatibilizar las pensiones de jubilación parcial y de incapacidad permanente total (aunque se dejaba claro que ello no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva, momento en que se tendría que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo).
En la segunda de las sentencias invocadas por el recurrente la cuestión que se suscitaba consistía en determinar si es o no compatible el disfrute por un mismo beneficiario de una prestación a tanto alzado por estar en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo con otra prestación periódica consecuencia de encontrase en situación de incapacidad absoluta o total derivada de distinta contingencia, en especial en el supuesto de que las profesiones habituales del propio beneficiario a los efectos de las incapacidades reconocidas fuesen distintas en una y otra situación.. Establecía en tal caso el Tribunal Supremo que sería analógicamente aplicable la excepción al principio de incompatibilidad, expresamente regulada en el art. 152 LGSS /1994 ('salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma'), entre indemnización por baremo y prestaciones económicas por invalidez permanente.
Sin embargo, como arriba decíamos, el caso que ahora nos ocupa es bien distinto a los sometidos a consideración del Tribunal Supremo en las referidas sentencias, y por ello hemos de estar a la regla general de incompatibilidad ex art. 163 LGSS , precepto que establece que las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
Efectivamente, la Jurisprudencia en verdad aplicable al supuesto de autos es la clásica relativa a la incompatibilidad contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14/07/2014, RCUD 3038/2013 , en la que reiterando doctrina se explicaba lo siguiente: " 1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora ya ha sido resulta por esta Sala, entre otras, SSTS/IV 15-marzo-1996 (rcud 1316/1995 ), 11-mayo- 2010 (rcud 3640/2009 ), 15-julio-2010 (rcud 4445/2009 ), 22-noviembre- 2010 (rcud 233/2010 ) y 20-enero-2011 (rcud 708/2010 ). Así: a) En la citada 11-mayo-2010 se razona, en esencia, que: En efecto, no nos hallamos ante un supuesto de pluriactividad puesto que no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social. Por lo tanto, no es aplicable el art. 138.4 de la LGSS ni el art. 6 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , que regulan la pluriactividad, exigiendo, para poder causar dos pensiones, una en cada régimen, que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan al menos durante quince años, destacando que Dicha sucesión puede dar lugar a dos pensiones de incapacidad permanente distintas, si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos para cada una de ella, lo que es el caso y no se discute: el INSS reconoce ambas pensiones. Pero, a renglón seguido, el INSS pretende aplicar una regla de incompatibilidad entre ambas que carece de fundamento legal alguno.
Como bien dice la sentencia de contraste, el art. 122 de la LGSS no prohíbe la compatibilidad de pensiones en distintos regímenes sino únicamente dentro del propio Régimen General. Y lo mismo sucede con las normas reguladoras de los diversos regímenes especiales, concretamente, en el art. 19 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio , que regula el Régimen Especial Agrario, precepto que remite al Régimen General la regulación de las prestaciones a los trabajadores por cuenta ajena de dicho régimen especial, así como en el art. 47 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre , que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Y, citando precisamente este último precepto, así como el art. 91 de la LGSS de 1974 (hoy art. 122 de la vigente LGSS ), la STS de 15 de marzo de 1996 ... dice... '...así se deduce de la simple lectura de dichos preceptos, en donde claramente se establece únicamente la regla de incompatibilidades cuando se trate de pensiones del mismo Régimen, pero no cuando concurran pensiones de regímenes distintos, salvo que exista una norma que lo prohíba, lo que en el presente caso ni se ha alegado ni tampoco concurre '.
b) En la igualmente referida STS/IV 20- enero -2011 se sistematiza la doctrina de esta Sala, señalando que La cuestión planteada, que versa sobre el alcance que haya de darse al art. 122 LGSS , ha sido resuelta reiteradamente por la Sala... El mencionado precepto establece la incompatibilidad de las pensiones del Régimen General entre sí 'cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas'. La tesis del INSS es que ha de aplicarse tal precepto sin distinción, aun cuando se esté en el caso, como aquí sucede, de que las dos pensiones coincidentes en el mismo beneficiario se hayan lucrado, cada una de ellas, en atención exclusivamente a las cotizaciones de regímenes distintos, señala que Como hemos recordado en las dos reciente antes aludidas ( SSTTSS de 12-5-2010 y 15-7-2010 ( R. 3316/09 y 4445/09 ), 'el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema', pues lo que hace el art. 122 LGSS no es sino indicar el mecanismo que rige en el propio régimen General al que se refiere (así lo hemos indicado en las STS de 18-12-2002, R. 173/02 , y 5-2-2008, R.462/07 ), del mismo modo que, dentro del RETA, lo contempla el art. 34 del Decreto 2530/1970 . De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29-12-1992, R. 128/92 , 20-1-1993, R. 1729/91 , y 15-3-1996, R. 1316/1995 , entre otras; recuerda que Los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina, tal como hizo nuestra precitada sentencia de 15- 7-2010, pueden resumirse así: ' a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.- b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud.
462/2007 ).- c) En caso de concurrencia de pensiones, lo 'jurídicamente correcto' en tal supuesto es reconocer 'la nueva pensión', ya que así se permite que el asegurado 'ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS ' ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 ).- d) La misma naturaleza contributiva del sistema 'determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS ' ( STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004 )'; concluyendo que En suma, en el presente caso, al igual que en nuestro referido precedente, 'se trata de la concurrencia de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas, por lo que no le son aplicables ni el art. 122 LGSS antes mencionado, ni la Disp. Ad . 38ª del mismo texto legal , en tanto que se refiere a la pluriactividad, cuestión ajena a este litigio'." La aplicación al caso de autos de dichos criterios conducen a la desestimación del recurso que nos ocupa. Cierto es que, si las pensiones del aquí recurrente provinieran de distintos regímenes de la Seguridad Social nada impediría compatibilizar el percibo de ambas, pero no es ese su caso ya que pretende compatibilizar dos del mismo régimen, lo que prohíbe el art. 163 del nuevo texto refundido de la LGSS (que no es sino reproducción del antiguo art. 122).
Tal y como razonaba el Juez de instancia, podrá el beneficiario optar por la percepción de la prestación que prefiera, bien sea la de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común al 100% de la base reguladora de la misma, o bien la de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional al 75% de su correspondiente base reguladora con las pertinentes revalorizaciones reglamentarias.
Por todo lo expuesto entendemos que ha de ser desestimada la pretensión de de compatibilidad, y al haberse declarado así en la sentencia recurrida, tal resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS , la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS , frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jaime contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15/02/2018 dictada en los autos nº 808/2017 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/082418 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
