Sentencia SOCIAL Nº 127/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 127/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 192/2016 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2611

Núm. Roj: SJSO 2611:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00127/2018

Procedimiento nº 192/2016,

SENTENCIA Nº 127/18

En Palma a 10 de mayo de 2018.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos de procedimiento nº 192/16 iniciados en el Juzgado de lo Social Tres a instancia de D. Jose María , D. Jose Antonio , D. Jose Augusto , D. Jose Enrique , D. Carlos Alberto , D. Carlos Francisco y D. Luis Angel , bajo la representación técnica de la Graduada Social Alicia Tesías Martínez, contra la entidad Serveis Mallorquins 2001 S.L., representada por D. Arturo y asistida por el Abogado Miguel Perelló Cuart, contra Balear Logística Capilar S.L., representada por D. Remigio y asistida por el Abogado Ventura Juncadella Ripoll, contra Coca Cola Iberian Partners S.A. U. (hoy Coca Cola European Partners Iberia S.L.) y Cobega Embotellador S.L., representadas por el Abogado Jaime Carbonell Murio y contra Transmallorca Distribuidora S.L., representada por D. Sebastián y asistida por el Abogado José Miguel Fabregat Planas.

Antecedentes

Primero.-En fecha 11 de febrero de 2016 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social Tres, a instancia de D. Jose María , D. Jose Antonio , D. Jose Augusto , D. Jose Enrique , D. Carlos Alberto , D. Carlos Francisco y D. Luis Angel , demanda inicialmente dirigida frente a Serveis Mallorquins 2001 S.L., Coca Cola Iberian Partners S.A., Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A., Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U., Transmallorca Distribuidora S.L. y Remigio , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'mediante la cual se declare la improcedencia del despido'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda únicamente frente a las entidades Serveis Mallorquins 2001 S.L. y Coca Cola Iberian Partners S.A., fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, y solicitada y acordada la ampliación respecto de Balear Logística Capilar S.L., en acta de 11/01/2018 se acordó la suspensión del juicio por conformidad de las partes y la ampliación de la demanda frente a Cobega Embotellador S.L.U. y Transmallorca Distribuidora S.L. (Transmadisa).

Tercero.-Nuevamente señalado, el juicio tuvo lugar el día señalado con la asistencia de todas las partes, en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda y las demandadas se opusieron a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-D. Jose María , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , ha venido prestando servicios primero para Distribuciones Auxiliares S.L. (desde 10/01/2006 a 30/11/2010) y después para Serveis Mallorquins 2001 S.L., mediante contrato de trabajo indefinido como fijo discontinuo, como chofer repartidor, en los siguientes períodos: 1/12/2010 a 9/09/2011, 5/10/2011 a 3/12/2013, 3/03/2014 a 2/12/2014, 17/02/2015 a 16/11/2015. Percibió en 2015 un salario día de 64Ž33 euros (incluida prorrata de pagas extras).

D. Jose Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM002 y NASS NUM003 , ha venido prestando servicios para Serveis Mallorquins 2001 S.L. mediante contrato de trabajo indefinido como fijo discontinuo, como mozo, en los siguientes períodos: 11/06/2012 a 31/1272013, 1/04/2014 a 31/12/2014 y 31/03/2015 a 31/12/2015. Percibió en 2015 un salario día de 39Ž19 euros, incluida prorrata de pagas extras.

D. Jose Augusto , mayor de edad, con DNI nº NUM004 Y y NASS NUM005 , ha venido prestando servicios primero para Distribuciones Auxiliares S.L. (período de 12/01/2000 a 30/11/2010), después para Serveis Mallorquins 2001 S.L., desde 1/12/2010, mediante contrato indefinido, como capataz, salario día en 2015 de 64Ž60 euros.

D. Jose Enrique , mayor de edad, con DNI nº NUM006 y NASS NUM007 , ha venido prestando servicios para Distribuciones Auxiliares S.L. primero (períodos de 1/08/2005 a 31/08/2005, 5/06/2006 a 16/06/2006, 26/06/2006 a 31/08/2006, 23/07/2007 a 30/11/2010), después para Serveis Mallorquins 2001 S.L., como repartidor, contrato indefinido fijo discontinuo, en los siguientes períodos: 1/12/2010 a 3/05/2012, 20/05/2013 a 15/11/2013, 25/02/2014 a 24/11/2014, 24/02/2015 a 25/11/2015. Percibió como salario día en 2015 54Ž86 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

D. Carlos Alberto , mayor de edad, con DNI nº NUM008 y NASS NUM009 , ha venido prestando servicios para Serveis Mallorquins 2001 S.L., antigüedad 5/03/2007, como chofer, contrato indefinido, salario día de 69Ž54 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

D. Carlos Francisco , mayor de edad, con DNI nº NUM010 y NASS NUM011 , ha venido prestando servicios para Serveis Mallorquins 2001 S.L., como repartidor, en los siguientes períodos: 1/07/2009 a 30/09/2009, 17/05/2010 a 16/11/2010, y a partir de 9/12/2010, percibiendo en 2015 un salario día de 54Ž79 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

D. Luis Angel , mayor de edad, con DNI nº NUM012 Y y NASS NUM013 , ha venido prestando servicios para Serveis Mallorquins 2001 S.L., antigüedad 19/02/2007, contrato indefinido, como chofer, salario día de 62Ž75 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Serveis Mallorquins 2001 S.L. fue constituida mediante escritura pública otorgada en fecha 19/02/2001 e integrada por los siguientes socios: Arturo (50% de participaciones sociales), Belarmino (25Ž 97% de participaciones sociales), Edemiro (8Ž17% de participaciones sociales), Eliseo (8Ž17% de participaciones sociales) y Elsa (7Ž69% de participaciones sociales).

Tenía como actividad principal el almacenaje, transporte y distribución de productos de la marca 'Coca cola'.

Había concertado con Cobega Embotellador S.L.U. un contrato de almacenaje y transporte, el 1/01/2013, contrato que por su extensión se da aquí por reproducido.

Los vehículos utilizados para su actividad eran de su propiedad.

TERCERO.-La empresa recibió por burofax un escrito de la entidad Estudio Legal Nexus, fechado el 18/03/2015, del siguiente tenor: 'En su condición de sociedad arrendataria de las naves sitas en el Polígono de Marratxí nº 21 y 23 de la calle Celleters, propiedad de mi representada, la entidad 'Mallorca Kromb Importaciones S.A.' vengo en reclamarles la deuda que por rentas del citado arrendamiento asciende a día de hoy a la cantidad de ciento cinco mil cuatrocientos cincuenta euros (105.450,00€), en el bien entendido que de no abonarla en un plazo de tres días entenderemos que decanta toda posibilidad de solución amistosa, y procederemos a iniciar cuantas acciones judiciales sean menester en aras a la defensa de los intereses de nuestro cliente'.

Ejercitada acción de desahucio, la arrendataria, requerida, abonó el importe total de lo reclamado enervando la acción de desahucio ejercitada -decreto de 12/06/2015 Juzgado de Primera Instancia 8 de Palma, autos 309/2015-.

CUARTO.-En fecha 1/07/2015 se celebró Junta General Ordinaria y Extraordinaria de socios de Serveis Mallorquins 2001 S.L., que había sido convocada con el siguiente orden del día:

'1. Explicar a los socios las actuaciones llevadas a cabo por el Sr. Arturo de cambio de cerraduras de los accesos a las zonas de la nave en que la sociedad desarrolla su actividad utilizadas por Tecnibal S.L. y apropiación de los ordenadores utilizados por D. Belarmino , el Sr. Edemiro y Tecnibal S.L.

2. Informar a los socios de la situación de la deuda que mantiene la sociedad con la propiedad de la nave en la que ésta desarrolla su actividad, así como de las soluciones que el administrador único pretende adoptar al respecto y someter a votación estas hipotéticas soluciones.

3. Informar a los socios de la situación de la deuda que mantiene la sociedad con la entidad Cobega S.A. así como de las soluciones que el administrador único pretende adoptar al respecto y someter a votación estas hipotéticas soluciones.

4. Cambio del sistema de administración de la sociedad.

5. Disolución de la sociedad en caso de paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, debido al enfrentamiento de los dos bloques sociales y familiares'.

El acta de la indicada junta, por su extensión, se da aquí por reproducida. También se da por reproducida el acta de la Junta General ordinaria y extraordinaria posterior, de 30/09/2015, que se convocó con el siguiente orden del día:

'1. Examen y aprobación si procede, de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios económicos de 2012, 2013 y 2014 (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria)

2. Resolver sobre la aplicación de resultados de los ejercicios económicos de 2012, 2013 y 2014.

3. Aprobación si procede de la gestión social realizada por el órgano de administración en los ejercicios de 2012, 2013 y 2013.

4. Disolución de la sociedad, por imperativo legal, por la paralización permanente, definitiva e insuperable de los órganos sociales, haciendo imposible su funcionamiento (con la prevención de lo dispuesto en el art. 366 de la LSC)'.

QUINTO.-La empresa, mediante escrito de 6/07/2015, presentó ante el Juzgado de lo Mercantil, comunicación de la situación de inminente insolvencia de la entidad, que correspondió al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, autos nº 452/2015. En dicho escrito se alude a una deuda con la entidad Cobega Embotellador S.L.U. por importe de 427.421Ž80 euros y a una deuda con Elerruc S.L. por importe de 106.166Ž40 euros.

SEXTO.-En fecha 29/07/2015, se dirigió por Luis Angel , Abel y Elisa , en cuanto representantes de los trabajadores en la empresa, un escrito a D. Arturo como administrador de la empresa, indicando haber tenido conocimiento de que se había iniciado un procedimiento concursal, interesando de la empresa la recepción de información, así como la apertura de un proceso de consulta con los representantes de los trabajadores y el derecho a evacuar informe, solicitando la siguiente documentación: 'contrato existente con el único cliente Cobega Embotellador S.A./CCIP. Así como ingresos provenientes de dicho contrato; balance de situación y cuenta de explotación desde el año 2013 hasta la actualidad; impuesto de sociedades de los tres últimos ejercicios; documentación judicial obrante a resultas del procedimiento de concurso iniciado; cualquier otra documentación que la empresa vaya a hacer valer a los efectos de liquidar'.

La empresa convocó una reunión con los representantes de los trabajadores y los propios trabajadores.

SÉPTIMO.-En escrito fechado el 14/09/2015 la entidad Cobega Embotellador S.L.U. se dirigió a D. Arturo en los siguientes términos:

'Como continuación de las conversaciones mantenidas recientemente con Ustedes y según ya les hemos adelantado, les remitimos la presente para comunicarles nuestra decisión de no prorrogar el contrato de almacenaje y transporte entre Serveis Mallorquins 2001 S.L. y Cobega Embotellador S.L. de fecha 1 de enero de 2013 (en adelante el 'contrato').

De acuerdo con la cláusula octava del referido contrato, la duración inicial de tres años queda renovada de forma automática por sucesivos períodos de un año de no mediar entre las partes preaviso en contrario en un plazo de tres meses con anterioridad a la expiración inicial.

En consecuencia, con efectos a partir del próximo 31 de diciembre de 2015 quedará totalmente resuelto y sin efecto alguno cualquier acuerdo comercial existente entre ustedes y Cobega Embotellador S.L. dejando por tanto, a partir de dicha fecha, de ser de aplicación en todos sus extremos el contrato así como los acuerdos verbales o escritos que respecto del mismo se hubieran acordado. Hasta la fecha de resolución efectiva el curso de las relaciones comerciales seguirá inalterado debiendo ambas partes cumplir con las obligaciones que le corresponden.

Según les hemos expuesto, esta decisión trae causa de la pérdida de confianza con la compañía que Ud. representa originada, fundamentalmente, por la desatención e impago de las cantidades que nos son adeudadas y que a fecha de hoy siguen sin cancelarse. Como les informamos en nuestra anterior comunicación formal en caso de seguir impagadas o saldadas dichas cantidades se ejercerán cuantos derechos y acciones nos amparen al efecto del cobro de dichos importes'.

Cobega Embotellador S.L.U. tiene como objeto social la realización de todas las actividades relacionadas con la fabricación y comercialización, bajo cualquier modalidad, de todo tipo de bebidas, extractos y productos alimenticios y de sus ingredientes y en particular, los productos comercializados bajo marcas de la propiedad The Coca-Cola Company, entre otros.

OCTAVO.-La empresa, mediante escrito fechado el 17/11/2015, formuló demanda de juicio ordinario en solicitud de la disolución judicial de la entidad Serveis Mallorquins 2001 S.L., Juzgado de lo Mercantil nº 2, autos jurisdicción voluntaria nº 866/2015.

NOVENO.- -Mediante escrito de fecha 11/12/2015 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores: 'el inicio del período de consultas en fecha 14/12/2015, a efectos de proceder a la extinción de los contratos de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del empresario y por causas de producción de todos los trabajadores de la plantilla de la empresa.

Debido a la imposibilidad de gestionar la empresa, por el enfrentamiento societario, que ha derivado a que se haya debido instar la disolución de la sociedad ante los Tribunales, y la pérdida de la contrata de Coca-cola y la resolución del contrato de Cafés Oquendo, ha determinado tener que cesar en la actividad y proceder a la extinción de todo el personal de la plantilla, por las razones expuestas en la memoria que se acompaña.

Los trabajadores de la plantilla son los que a continuación se relacionan: (... un total de treinta trabajadores, entre ellos el actor...)

Al propio tiempo, y junto con dicha documentación se pone a disposición de los delegados de personal de la memoria explicativa y de la documentación justificativa de los hechos que determinan la necesidad de dicha extinción'.

-La Memoria explicativa adjunta de 11/12/2015 recoge las siguientes consideraciones:

'La empresa desde su fundación tenía por objeto la prestación de servicios de mantenimiento de maquinaria vinculada a la distribución de Coca-cola en Mallorca, en el año 2010 la empresa cesó en la actividad antes indicada y se dedicó al almacenaje, logística y distribución de productos de Coca-cola, posteriormente, el uno de enero de 2013 se formalizó nuevo contrato, con una duración de tres años prorrogable automáticamente por dos años más, salvo que medie preaviso en contrario en el plazo de tres meses con anterioridad al plazo inicial del contrato, posteriormente en el 2014 se amplió la actividad de la empresa con la distribución de cafés Oquendo mediante contrato de distribución con la empresa Fast Eurocafé S.A.

Las causas motivadoras de dicho expediente se basan en las consecuencias del bloqueo de la sociedad que ha llevado a la paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento, debido al enfrentamiento de los dos bloques sociales y familiares, hasta el extremo que dicho bloqueo ha determinado que por parte de Serveis Mallorquins S.L., en fecha 18 de noviembre de los corrientes, se haya instado la disolución de la sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil, lo que implica la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad y en consecuencia el cierre y el cese de la actividad de la empresa.

Además de la circunstancia antes apuntada, y como consecuencia de la deuda que la empresa mantiene con Coca Cola desde los años 2013 y 2014 y que supera los 426.000,00 €, Cobega Embotellador, el catorce de septiembre del presente año comunicó a la empresa Serveis Mallorquins 2001 S.L. en cumplimiento de la cláusula octava del contrato suscrito el uno de enero de 2013, dar por finalizado dicho contrato con efectos del 31 de diciembre de 2015, todo ello viene determinado por la pérdida de confianza con Serveis Mallorquins 2001 S.L., originada fundamentalmente por la desatención e impago de las cantidades adeudadas. Dicha resolución contractual implica la pérdida del 85% de la cifra de negocio de la empresa por lo que concurren causas productivas al reducirse los ingresos por la pérdida de la distribución de Coca-cola y dichas causas productivas son otra causa para el cese de actividades de la empresa, a la que hay que añadir, a la vista de todo lo manifestado, la comunicación por parte de Fast Eurocafé S.A. de la resolución del contrato de distribución de Cafés Oquendo, cuya notificación formal se efectuará en los próximos días.

Ante esta situación no querida ni por la empresa ni los trabajadores, la sociedad realizará cuantas gestiones sean necesarias para intentar recolocar a los trabajadores afectados por el expediente, en las empresas que sustituyan a Serveis Mallorquins 2001 en el servicio de distribución de la Coca-cola y de Cafés Oquendo'.

DÉCIMO.-En fecha 14/12/2015 se reunió la empresa con los delegados de personal Abel y Luis Angel , al objeto del inicio del período de consultas del expediente de regulación de empleo iniciado (DGTSL ERO 86/2015); Abierta la sesión, los delegados de personal se opusieron al expediente alegando que la disolución de la empresa era una circunstancia no imputable al mercado ni a los trabajadores sino debida al enfrentamiento entre los socios, instando a la empresa a que estudiara la posibilidad de satisfacer una indemnización por despido improcedente. Las partes quedaron convocadas para el día 21/12/2015, fecha en la que tampoco se llegó a un acuerdo, dándose por finalizado el período de consultas.

La empresa, a 23/12/2015, comunicó su decisión de proceder a la extinción de la relación laboral con efectos del día 31/12/2015 de los siguientes trabajadores: Alejandra , Luis Angel , Abel , Jose Augusto , Carlos Alberto , Carlos Francisco , Ismael , Leandro , Cecilia , Remigio , Jose María , Jose Enrique , Raúl , Romulo , Silvio , Victorio , Jose Ignacio , Juan Alberto , Marco Antonio , Jose Antonio , Ambrosio , Benigno , Cirilo , Daniel , Faustino , Florencio , Ildefonso , José , Julio y Justo . Asimismo, indicó: 'Fijar las indemnizaciones en la cuantía legalmente establecida. No se pueden abonar la totalidad de las indemnizaciones debido a la falta de tesorería de la empresa en estos momentos. Al existir trabajadores mayores de 55 años, la empresa se obliga a suscribir un convenio especial respecto a aquellos trabajadores, en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad social. La empresa se compromete a hacer gestiones, ante las nuevas empresas encargadas de la distribución de los productos referidos, tendentes a la posible recolocación de los trabajadores'.

DÉCIMO PRIMERO.-La empresa, mediante comunicado a los trabajadores de fecha 29/12/2015 les informó de lo siguiente: 'La actividad de la empresa finaliza el día 31 de diciembre de 2015, pero con motivo de la tramitación del expediente de regulación de empleo, los contratos de trabajo de los trabajadores fijos se extinguirán con fecha 11 de enero de 2015. Los trabajadores fijos que no tengan vacaciones pendientes de disfrutar tendrán un permiso retribuido del 1 al 11 de enero de 2016 (ambos inclusive). Los contratos de los trabajadores fijos discontinuos se interrumpirán con fecha 31 de diciembre de 2015, abonándose las vacaciones pendientes de disfrutar'.

DÉCIMO SEGUNDO.-Mediante escritos fechados a 31/12/2015 la empresa comunicó a los trabajadores ahora actores la extinción de la relación laboral en los siguientes términos:

'Por la presente le comunico que esta empresa Serveis Mallorquins 2001 S.L. con CIF nº B57062291 y número de inscripción a la SS 07107792713, con domicilio en Marratxí, Calle Celleters nº 21-23, en base a lo establecido en el art. 51-4) en relación con el art. 49-g, ambos del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral en virtud de despido colectivo cuya comunicación de período de consultas fue efectuada el once de diciembre de dos mil quince, finalizando el período de consultas sin acuerdo el veintiuno de diciembre de dos mil quince y comunicando su decisión de proceder a la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados con efectos del día once de enero de dos mil dieciséis.

Las razones que justifican la extinción, que por medio del presente escrito se notifica, se basan en la extinción de la personalidad jurídica de la empresa, en cumplimiento del art. 363-1-d) de la Ley de Sociedades de Capital que establece que la sociedad deberá disolverse por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, motivo por el cual se ha interpuesto demanda de disolución ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esa Capital, autos 915/2015, en consecuencia la disolución de la sociedad lleva aparejada, en aplicación del art. 49.g del Estatuto de los Trabajadores , la extinción de la personalidad jurídica de la empresa.

Por otra parte, la empresa Serveis Mallorquins 2001 SL es una empresa distribuidora de productos de Coca Cola en un porcentaje de cerca del 85% de la facturación y distribución de Cafés Oquendo, en relación al resto de la facturación, y en fecha 31 de diciembre de 2015 cesa en dichas distribuciones, por resolución de los respectivos contratos de suministro, por lo que existe una causa productiva motivadora del despido colectivo que se insta, lo que implica la extinción de todos los contratos de trabajo.

La fecha de efectos de la extinción del contrato es del día once de enero de dos mil dieciséis. A partir de esa fecha quedará rescindida la relación laboral con la empresa. Como consecuencia de dicha extinción se le ofrece una indemnización de (...) € equivalente a 20 días por año, que en este acto, por carecer de tesorería, no lo puede poner a disposición del trabajador'.

La empresa, en sus respectivas comunicaciones, ofreció a Jose María la cantidad de 5.734Ž93 euros, a Jose Antonio la cantidad de 2.510Ž58 euros, a Jose Augusto la cantidad de 7.077Ž09 euros, a Jose Enrique la cantidad de 4.833Ž08 euros, a Carlos Alberto la cantidad de 13.520Ž94 euros, a Carlos Francisco la cantidad de 5.928Ž65 euros y a Luis Angel la cantidad de 12.256Ž98 euros.

Las indemnizaciones ofrecidas fueron satisfechas.

DÉCIMO TERCERO.-Mediante Auto de 1/09/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, Sección I declaración concurso 818/2015, fue desestimada la petición formulada por D. Eliseo , Probalear Imagen y Diseño S.L. e Instant Vending Expresso S.L. tendente a la declaración de la situación legal de concurso necesario de la mercantil Serveis Mallorquins 2001 S.L.

DÉCIMO CUARTO.-En fecha 11/11/2016 por el Juzgado de Instrucción 10 de Palma, DPA 2457/2015, se dictó Auto de apertura de juicio oral contra Eliseo , Belarmino y Edemiro por un delito de apropiación indebida, formulada acusación por el Ministerio Fiscal y por la entidad Serveis Mallorquins 2001 S.L.

DÉCIMO QUINTO.-En fecha 30/06/2013, Cobega Embotellador S.L. concertó con Transmallorca Distribuidora S.L. (Transmadisa, en adelante) un contrato de almacenaje y transporte de los productos Coca-Cola, y en fecha 1/01/2016 concertaron la modificación del ámbito territorial del contrato, a los efectos de su ampliación.

En fecha 17/06/2016, Transmadisa concertó con Balear Logística Capilar S.L., la ejecución de una parte de las funciones de distribución concertadas con Cobega.

DÉCIMO SEXTO.-En fecha 29/01/2016, Serveis Mallorquins 2001 S.L. y Coca cola Iberian Partners S.A. (CCIP), convinieron la adquisición por parte de CCIP del stock que a 31/12/2015 quedaba en las instalaciones de Serveis Mallorquins.

DÉCIMO SÉPTIMO.-No consta que los actores, salvo Luis Angel , hayan ostentado, en el año inmediatamente anterior a la extinción de su relación laboral, la condición de representantes de los trabajadores en la empresa.

DÉCIMO OCTAVO.-Se ha intentado la conciliación previa al acto de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , consistentes en la documentación aportada por las partes, la declaración en prueba de interrogatorio de D. Jose María , D. Jose Enrique , D. Remigio y D. Sebastián , y la declaración testifical de D. Juan Francisco .

En el cálculo de los salarios de los trabajadores se ha tenido en cuenta la media de lo percibido en 2015 según los recibos de nómina aportados, deduciendo de los importes reflejados el plus de transporte y las dietas. Las demás circunstancias laborales no han sido controvertidas, y se infieren también de los contratos e informes de vida laboral acompañados.

La parte actora ha admitido haber percibido las indemnizaciones ofrecidas por la empresa.

SEGUNDO.-La parte actora invoca la improcedencia de los despidos cuestionando las causas esgrimidas, y alegando la existencia de una cesión ilegal de trabajadores. Sostiene además que, siendo la empresa la encargada de la distribución de los productos de la marca Coca cola, al no haber cambiado los gustos del consumidor, ni haber disminuido por ello las ventas, y dada la cifra de negocios de Coca Cola, no concurre la causa productiva que podría amparar la extinción de los contratos de trabajo, no habiéndose cumplido los requisitos precisos para operar un despido colectivo. Estamos ante un despido objetivo sin causa que lo justifique, buscado y provocado por los socios.

Las demandadas interesaron la desestimación de la demanda. Serveis Mallorquins sostuvo que el enfrentamiento entre los dos grupos sociales determinó que la entidad estuviera incursa en causa legal de disolución -paralización de los órganos sociales-, siendo que además Coca cola no prorrogó el contrato, quedándose sin actividad, negando que hubiera fraude de ley, ni cesión ilegal de trabajadores, concurriendo en relación a esto último falta de acción.

La representación de Coca cola y Cobega invocó también la falta de acción al no persistir la cesión al presentarse la demanda, así como cosa juzgada y falta de legitimación pasiva.

También invocó falta de legitimación pasiva Balear Logística Capilar.

La entidad Transmadisa negó que hubiera habido sucesión de empresas.

TERCERO.-En torno a la cesión ilegal de trabajadores invocada en la demanda, debe ante todo rechazarse la falta de acción al efecto alegada por las demandadas, con cita de la reciente STS de 28 de febrero de 2018, recurso 3885/2015 , que se pronuncia en su fundamento de derecho segundo en los siguientes términos:

'La doctrina jurisprudencial de esta Sala IV del Tribunal Supremo -a la que se refieren ambas sentencias comparadas- ha venido exigiendo que la relación laboral esté viva en el momento en que el trabajador ejercita la acción para la declaración de la existencia de la relación laboral, puesto que el éxito de la misma precisa de la subsistencia de la cesión ya que lo que con ella se pretende es la adquisición de la condición de trabajador fijo en la empresa de elección - cedente o cesionaria- ( apartado 4 del art. 43 ET ) -por todas, STS/4ª de 21 de junio de 2016, rcud. 2231/2014 -.

Excepcionalmente esta Sala ha declarado fraudulenta la actuación empresarial que pretendía evitar la ejecución de sentencias firmes declarando la existencia de cesión ilegal cuando, durante su tramitación, la empresa formal efectuaba el despido del trabajador demandante antes de que recayera sentencia firme en el proceso sobre declaración de cesión ilegal iniciado antes del despido y en la que se reconocía el derecho del trabajador a integrarse en la plantilla de la empresa real ( STS/4ª de 3 de octubre de 2012- rcud. 4286/2011 - y 11 de diciembre de 2012 -rcud. 271/2012-).

Y también hemos señalado una excepción a aquella regla interpretativa precisamente en aquellos casos en que la cuestión de la cesión ilegal surge con motivo de la impugnación del despido, cuando este se produce vigente la cesión, en cuyo caso es obvio que con el despido también se pone fin a la situación y, por ello, el trabajador puede accionar tanto contra la empresa cedente como contra la cesionaria para que se analice en ese mismo litigio la responsabilidad derivada de dicha cesión. Lo recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 14 de diciembre de 2017 (rcud. 312/2017 ).

En tales supuestos, 'la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -o 'prejudicial interna' como la denominaron las Sentencias de 19-11-02 (rec. 909/02 ) y 27-12-02 (rec. 1259/02 )- sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento laboral , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 ET ( STS/4ª de 8 de julio de 2003 -rcud. 2885/2002 -, 12 de febrero de 2008 -rcud. 61/2007-, 14 de octubre de 2009 -rcud. 217/2009-, 19 de octubre de 2012 -rcud. 4409/2011- y 31 de mayo de 2017 -rcud. 3599/2015-).

Por ello, se ha admitido que a las demandas por despido pueda acumularse la que se refiere a la cesión ilegal cuando ésta última estaba viva en el momento de la decisión extintiva empresarial ( STS/4ª de 7 de mayo de 2010 -rcud. 3347/2009 -).

Y precisando un poco más la cuestión de la exigencia de la pervivencia del vínculo en los casos de despido, en nuestra STS/4ª de 31 de mayo de 2017 (rcud. 3599/2009 ) hemos señalado que es admisible llevar a cabo el examen de la acción de cesión ilegal cuando 'la extinción del contrato se produce como consecuencia de la extinción de la relación mercantil que la empresa presuntamente cesionaria comunica a la presuntamente cedente y en el que la reclamación por despido se produce, obviamente, cuando ya aquella relación mercantil ha cesado y el trabajador ha dejado de estar sometido al presunto tráfico ilegal que denuncia'. Se da la circunstancia que dicha sentencia daba respuesta al despido de otro trabajador de la misma empresa, que prestaba servicios en el mismo proyecto y fue objeto de un despido de características y fecha idénticas. Por ello cobra particular relieve lo que allí añadíamos al señalar que 'resulta irrelevante que la extinción del contrato laboral se haya producido en ambos casos días después de la extinción del contrato mercantil que daba soporte a la presunta situación de cesión, pues en el escaso tiempo transcurrido ninguno de los trabajadores estuvo prestando servicios para ninguna otra empresa'.

Debemos proceder, por ello, al análisis previo de la cesión ilegal invocada, y cabe entender referida a Coca Cola Iberian Partners S.A. y a Cobega Embotellador. Al efecto, si bien se indica en el hecho sexto de la demanda, textualmente, párrafo segundo, que 'en este sentido, a través de la presente demanda, queremos reflejar que de las circunstancias fácticas y jurídicas que se probarán, se desprende claramente que nuestro verdadero empresario es Coca-Cola, y consecuentemente debe asumir la titularidad de la relación laboral', la relación se estableció entre Cobega y Serveis Mallorquins.

CUARTO.-Entrando pues en el análisis de la cuestión, dispone el artículo 43 del ET :

'1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal'.

La STSJ de Asturias, Sala Social, de 27 de febrero de 2018 , se refiere a la cesión ilegal de trabajadores en los siguientes términos:

'El trabajador contratado por una empresa, pero bajo la dependencia material de otra, receptora de la prestación de servicios y que aprovecha los frutos del trabajo, es objeto de cesión, posibilidad que el artículo 43.1 del ET solo permite cuando se realiza a través de una empresa de trabajo temporal debidamente autorizada.

La variedad de formas mediante las que se puede producir la cesión ilegal tiene reflejo en el art. 43.2 ET que, recogiendo jurisprudencia reiterada, la presume siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable o no cuente con medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Un matiz más del concepto lo da la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 (rec. 1591/2011 ).

En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 del ET es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del ET es -como dice la de 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.

La finalidad que persigue el artículo 43 del ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

Como señala la STSJ de Catalunya, Sala Social, de 19 de junio de 2017, recurso 1084/2017 , la cesión ilegal debe distinguirse de otros fenómenos lícitos de descentralización productiva, como es el caso de las contratas de obras y servicios. Declara al efecto la STSJ de Illes Balears, Sala Social, de 27 de febrero de 2007, rec. 593/2006 , que 'como pone de manifiesto la STS de 3 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7333) con cita de anteriores sentencias de la misma sala el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de Trabajadores (RCL 1995, 997) se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...) Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 RJ 1997, 9315). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal'.

El artículo 43.2 ET describe cuatro conductas sancionables, o mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1-que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2- que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3- que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4- que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario. Mas no cabe estimar concurrentes ninguna de ellas en el presente caso. Seveis Mallorquins 2001 S.L. era una empresa real, con un contrato de arrendamiento de servicios que le vinculaba a Cobega. No había una simulación que encubriera una puesta a disposición de los trabajadores. Los trabajadores prestaban servicios para Serveis Mallorquins, empresa que disponía de una nave industrial y vehículos de su titularidad al efecto -aún cuando estuvieran rotulados con el logotipo de Coca Cola- contratando al personal estimado conveniente, respecto del cual Serveis Mallorquins actuaba como verdadero empresario. Además, según indica el actor en su demanda, también ofrecía servicios de almacenaje y transporte de otro producto -cafés Oquendo-. Por tanto, disponía de medios suficientes para el desarrollo de su actividad. No consta que los trabajadores de Serveis Mallorquins hubieran sido elegidos por Cobega o por Coca Cola, y no se opone a lo manifestado que hubiera trabajadores que con anterioridad hubieran prestado servicios para otra empresa distribuidora -lo que puede suceder en los supuestos de externalización de servicios-.

Por tanto, no hubo una cesión ilegal de trabajadores.

QUINTO.-El despido colectivo puede fundarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y desde el 12-2-2012 se han eliminado los elementos valorativos o finalistas incorporados a su definición, así como el sometimiento de la decisión extintiva a un juicio de razonabilidad. Ya no se trata de lograr objetivos futuros sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa, siendo por tanto la justificación del despido actual ( SAN 28-9-12 ).

En este caso la empresa funda la extinción colectiva de los contratos en la paralización de los órganos de la sociedad y disolución de la misma y en la extinción del contrato con Cobega y pérdida consiguiente de actividad.

La STS de 12 de julio de 2017, Sala Social, recurso núm. 32/2017 , cita la STS de 3 de diciembre de 2014 (recurso núm. 201/2013 ) en lo que se refiere a la disolución de la sociedad, 'en la que con cita de algunos precedentes ( SSTS de 26 de junio de 2014 -rec. 219/2013 ; de 17 de febrero de 2014 -rec. 142/2013 y de 23 de septiembre de 2014 -rec. 309/2013 ) estableció la doctrina que puede articularse de la siguiente forma:

A) La extinción de la personalidad jurídica es una legítima causa de extinción del contrato de trabajo prevista legalmente.

B) 'Hay que excluir que, bajo el manto protector de la que es una causa legítima -la extinción de la personalidad- encuentren cobijo decisiones extintivas formalmente amparadas en la referida causa que en el fondo obedecen a intereses que no deben gozar de la misma protección normativa, de manera que con tal proceder se incurra en el referido fraude de Ley o en el abuso del derecho. Sería precisamente el supuesto de la disolución de la sociedad acordada por la Junta General de accionistas (art. 368 LSC) sin que mediase más motivación que la exclusiva voluntad societaria, y la denuncia del contrato en sociedades personalistas ( art. 224 CdC, supuesto en el que la válida extinción colectiva de los contratos que pudiera pretenderse no vendría automáticamente determinada por la previa desaparición jurídica de la sociedad, pese a dicción legal ( art. 49.1.g ET ) sino que esa eficaz finalización contractual requeriría necesariamente la concurrencia -acreditada en forma- de alguna de las causas previstas en el art. 51 ET '. Es decir, para que pueda aplicarse plenamente la causa extintiva consistente en la extinción de la personalidad jurídica de la empresa contratante es necesario que la disolución de la sociedad responda a criterios legales objetivos y no a la mera conveniencia de la propia entidad o de sus socios como fórmula de extinción contractual ad nutum.

C) 'Los restantes supuestos de extinción de la personalidad jurídica se basan en causas legales, en principio, tan alejadas de las razones del artículo 51 ET , que llevan a considerar: a)de un lado que -ontológicamente hablando- si tal causa legal se viese a su vez precisada de otra causa ajena a los supuestos que reglamentariamente la integran (la causa subordinada), con ello vendría a desmentirse la cualidad causal que la norma atribuye a la primera; o lo que es lo mismo, si se proclama por Ley que la extinción de la personalidad jurídica es causa extintiva del contrato de trabajo de sus empleados (así lo sostiene taxativamente el art. 49.1.g) ET ), una elemental lógica impone que para validar tal extinción no pueda ser exigible -salvo supuestos abusivos o fraudulentos, como el ya referido- que aparte de la concurrencia de las que por Ley comportan la extinción de la personalidad jurídica, sea igualmente necesaria la existencia de otras causas ajenas que también para la norma son determinantes de la válida extinción contractual (más en concreto, las tan referidas del art. 51 ET ); b) en similar orden de ideas, si tales 'causas' comportan por Ley la obligatoria extinción de la personalidad jurídica ( art. 31 Ley de Fundaciones : 'la fundación se extinguirá...', art. 363 LSC 'la sociedad de capital deberá disolverse...', art. 221 CdC 'las compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente...', art. 222 CdC: 'las compañías colectivas y comanditarias se disolverán, además...') y en consecuencia también por ley se impone el subsiguiente cese de la actividad empresarial desarrollada, una elemental lógica lleva a entender que el despido de los trabajadores no puede verse necesitado -por regla general- de causa suplementaria alguna, y bastará para la validez de tal despido -como expresamente dispone el art. 49.1.g) ET -la desaparición de la personalidad jurídica; y c) pero este planteamiento no significa que haya de excluirse el control judicial sobre la validez de la extinción de la personalidad jurídica, antes bien en sede de los Tribunales puede -y debe- apreciarse que en la génesis de las 'causas legales' de la obligada extinción de la personalidad pudiera haber concurrido fraude de ley o uso abusivo del derecho, en términos tales que por sí solas aquellas causas -así viciadas- no puedan entenderse justificativas del despido colectivo, supuesto en el cual la decisión de extinguir los contratos de trabajo habría de declararse nula o no ajustada a derecho ( art. 124.1 LRJS ), a menos que simultáneamente se invocasen y acreditasen razones económicas, productivas u organizativas en los términos que describe el art. 51 ET '.

En este caso, como ya se razonó en la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 (Refuerzo) de 30 de noviembre de 2017 (autos 137/2016), en la demanda interpuesta por otro trabajador de Serveis Mallorquins 2001 S.L., la Ley de Sociedades de capital (TR aprobado por RDL 1/2010 de 2 de julio), artículo 363.1, prevé entre las causas de disolución de las sociedades de capital, apartado d ) 'la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento'. Y de las actas de las juntas celebradas, anteriores al expediente de regulación de empleo, se advierte el claro enfrentamiento entre socios, además no cuestionado, que determinó la imposibilidad de funcionamiento de la entidad.

Dicha circunstancia debe ponerse en relación con la extinción del contrato con Cobega Embotellador para estimar acreditadas las causas productivas invocadas. No hubo una connivencia entre socios para provocar la extinción de los contratos de los trabajadores de la entidad, ni una maniobra en perjuicio de los trabajadores para beneficiar a alguno de los socios, sino un problema real de entendimiento entre ellos que impidió la adopción de acuerdos y el consiguiente funcionamiento de la entidad, siendo que además, debido al débito sostenido con la sociedad Cobega, se extinguió el contrato de distribución perdiendo de este modo la empresa su principal actividad.

Debe, por todo lo expuesto, desestimarse la demanda frente a Serveis Mallorquins 2001 S.L., apreciando la falta de legitimación pasiva respecto de los demás demandados, -Cobega e Iberian Partners al no haberse producido una cesión ilegal de trabajadores-, y Balear Logística Capilar, al no mantener ninguna relación con los actores. También en cuanto a Transmallorca, teniendo en cuenta además que ni se indica en la demanda ni se argumentó después la sucesión de empresas aludida en trámite de conclusiones; no se ha practicado ninguna prueba tendente a la justificación de la aplicación del artículo 44 del ET .

SEXTO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose María , D. Jose Antonio , D. Jose Augusto , D. Jose Enrique , D. Carlos Alberto , D. Carlos Francisco y D. Luis Angel , contra Serveis Mallorquins 2001 S.L., Balear Logística Capilar S.L., Iberian Partners S.A., Transmallorca Distribuidora S.L. y Cobega Embotellador S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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