Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 127/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3693/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100197
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:597
Núm. Roj: STSJ AND 597/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 3693/17 (A) Sentencia nº 127/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 18 de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 127/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eugenia contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 7 de Sevilla, en sus autos núm.513/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de julio de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: -I- La actora, Eugenia , fue declarada no afecta de invalidez por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de diciembre de 2015.
-II- La actora es de profesión obrera agrícola.
-III- La actora presenta un cuadro clínico de trastorno mixto ansioso-depresivo de larga evolución sobre un trastorno de personalidad con rasgos ansiosos e histriónicos, poliartrosis, fibromialgia, síndrome subacromial de hombro derecho y espondiloartrosis cervical y lumbar leves, sin compromiso radicular ni mielopatía.
Ello le impide realizar tareas de alta responsabilidad o riesgo.
-IV- Tiene reconocida una discapacidad laboral del 46% más 6 puntos de factores sociales complementarios.
-V- Se ha interpuesto reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Eugenia , que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por la demandante, afiliada al Régimen General, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de obrera agrícola, derivada de enfermedad común por padecer: trastorno mixto ansioso-depresivo de larga evolución, trastorno de la personalidad con rasgos ansiosos e histriónicos, poliartrosis, fibromialgia, síndrome subacromial de hombro derecho y espondiloartrosis cervical y lumbar leves, sin compromiso radicular ni mielopatía.
Como primer motivo de suplicación, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente la revisión del hecho probado 3º de la sentencia, que describe su estado físico, a fin de que se haga constar una sintomatología más agravada y se declare que la actora padece una 'discopatía L4-L5, L5-S1 y discartrosis C3-C4 y C5-C6 con protrusión discal que provoca efecto masa sobre el cordón medular', haciendo constar que 'Ello le impide realizar tareas que exijan un mínimo de responsabilidad o riesgo, así como tareas que exijan esfuerzos mínimos', revisión que la Sala no puede aceptar, ya que para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por la juzgadora en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la revisión se justifica en informes médicos que han sido expresamente valorados por el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho 1º de la sentencia, o en su informe pericial que no tiene mayor credibilidad que el Informe Médico de Síntesis en el que el Magistrado justifica la descripción del estado físico.
La segunda revisión va dirigida a que se modifique el hecho probado 4º de la sentencia, a fin de que se modifique el grado de discapacidad reconocido en la misma que es del '47%' y no del '46%' , como se hace constar en la sentencia, revisión que no podemos aceptar ya que esta variación está justificada en un incremento en los factores sociales valorados para fijar el grado de discapacidad que aumentan a 7, en vez de los 6 que figuran en la sentencia impugnada, por lo que la variación no se basa en una mayor gravedad del estado físico de la actora.
En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada en la sentencia de las pruebas periciales médicas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la misma.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado se denuncia en el recurso, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis introducida por la Ley 24/1.997 de 15 de julio , en la fecha del hecho causante de la prestación, y que define la incapacidad permanente total como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma'.
En el presente caso, las dolencias que padece la recurrente no le impiden el desempeño eficaz de su actividad profesional de peón agrícola, tras relacionar el conjunto de limitaciones físicas que padece, con los cometidos propios y característicos de esta profesión, conforme al principio de profesionalidad que impera en materia de reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente, ya que únicamente está limitada para desempeñar tareas que exijan alta responsabilidad o supongan riesgo para sí o terceros, sin presentar limitación alguna de la movilidad o a la bipedestación prolongada, ni a su habilidad manual, siendo sus dolencias de carácter artrósico y degenerativo propias de su edad, sin que se acredite que la fibromialgia que padece produzca grandes efectos incapacitantes.
Por otra parte el grado de minusvalía reconocido no permite reconocer por sí solo la prestación de incapacidad permanente total, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.007 (RJ 2007/4627), los ámbitos normativos que regula las prestaciones por minusvalía y por incapacidad permanente son sólo parcialmente coincidentes, ya que 'La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo. En cambio la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales.'.
Por lo expuesto, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece la trabajadora 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979 , 6 de febrero de 1.987 , 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que no concurren en el presente caso, procede la denegación del grado de incapacidad permanente total como solicita.
Tampoco sus dolencias justifican el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, definida en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, como la incapacidad que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y que se caracteriza porque la trabajadora puede realizar los cometidos propios de su actividad laboral, aunque con una mayor penosidad y dificultad, disminuyendo de forma significativa su capacidad profesional, circunstancias que tampoco podemos apreciar, ya que las dolencias que padece al ser de larga evolución y de carácter leve le han permitido desarrollar su trabajo habitual, sin que se acredite una agravamiento significativo de las mismas, por lo que no se demuestra que estas dolencias le disminuyan su capacidad laboral en al menos el 33% que la Jurisprudencia exige para reconocerle la incapacidad permanente parcial, procediendo la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenia , contra la sentencia dictada el día 4 de Julio de 2.017, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 18 de enero de 2018
