Sentencia SOCIAL Nº 1271/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1271/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 804/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 1271/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101085

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3600

Núm. Roj: STSJ ICAN 3600/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000804/2019
NIG: 3501644420170009299
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001271/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000912/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MUTUA FREMAP; Abogado: DOMINGO JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Javier ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: HIDRAULICA CARDONA S.L.; Abogado: JUAN CARLOS SOSA REYES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000804/2019, interpuesto por la MUTUA FREMAP, frente a la Sentencia
000061/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000912/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Javier , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e HIDRÁULICA CARDONA, S.L. y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 1 de marzo de 2019 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 .1986, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM002 , ha venido prestando servicios para la mercantil demandada desde el 01.10.2015, a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial de 2ª (Soldadores y Oxicortadores), teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada.



SEGUNDO.- Con fecha 18.08.2015, el actor comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con diagnóstico: 'Sinusitis Aguda no especificada', con alta médica el día 31.01.2017.

Asimismo sufrió una recaída con fecha 24.04.2017, con diagnóstico: 'Sinusitis Aguda Frontal' con alta médica el 30.06.2017.



TERCERO.- Con fecha 22.09.2017, el actor solicita la determinación de contingencia profesional, sin que hubiera resolución expresa por la Entidad Gestora, con fecha 12.12.2017 de interposición de la demanda ni a la fecha de la celebración de los actos de Conciliación y Juicio.



CUARTO.- Con fecha 08.11.2018, fue emitido dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, por la que se concluye que las lesiones que dieron lugar a la baja médica de fecha 24.04.2017, de acuerdo con el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por Real Decreto 1299/2006, son derivadas de enfermedad profesional con código 1A0809.



QUINTO.- Siguiendo la propuesta del EVI el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 19.02.2019, declarar que el proceso de Incapacidad Temporal padecido por el actor de fecha 24.04.2017 deriva de enfermedad profesional con código de 1A0809, iniciándose sus efectos económicos de dicho proceso a partir del día siguiente a la baja médica.



SEXTO.- Se solicita que la declaración de los dos procesos de la Incapacidad Temporal de fecha 18.08.2015 y de 24.04.2017 respectivamente derivan de enfermedad profesional, siendo las bases reguladoras mensuales de dichas prestaciones las de 1.380,58 € y 1.362,32 €.

SEPTIMO.- Con fecha 26.06.2017, se emite informe médico de evaluación de incapacidad permanente, estableciendo como clínico residual: 'Sinusitis crónica complicada con poliposis nasal. Esfenoiditis de repetición intervenido.', y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Proceso infeccioso crónico de senos paranasales con reagudizaciones periódicas, en seguimiento desde área específica, con posible indicación de AC monoclonales desde febrero de 2016 según evolución clínica, actualmente asintomático, con buena respiración nasal y rinoscopia reciente anodina (flujo aéreo permeable), sin tratamiento farmacológico en el momento actual, y sin alteraciones visuales acompañantes.'; declarando al actor sin incapacidad, por resolución del INSS de fecha 30.06.2017.

OCTAVO.- El actor presta servicios en un taller de chapa y pintura, que incluyen la soldadura, tanto de arco como de oxiacetilénica, actividad realizada por el actor. El actor se encuentra en contacto con productos y gases propios de estos talleres, inhalando productos que contienen níquel, fibras de vidrio, disolventes, pinturas sintéticas y acrílicas, resinas adhesivas, entre otros.

NOVENO.- El actor está afecto de: Insuficiencia respiratoria nasal. Rinitis alérgica. Asma bronquial. Poliposis nasosinusal bilateral agresiva.

Con las siguientes limitaciones: el contacto con agentes irritantes inhalatorios tales como disolventes, pinturas, desinfectantes y productos similares.?'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la falta de legitimación pasiva planteada por la mercantil demandada, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Javier , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Fremap; Hidráulica Cardona, S.L., sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro que la incapacidad temporal que tiene la parte actora reconocidas de fechas 18.08.2015 y 24.04.2017, derivan de enfermedad profesional; asimismo, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono al actor por la Mutua demandada de la prestación conforme a la base reguladora mensual respectivamente para cada proceso de IT de 1.380,58 € y 1.362,32 €, y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la MUTUA FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante interpuso la demanda rectora de autos, en la que se solicitaba que se declarase que los procesos de IT iniciados en fecha 18/08/2015 y 24/04/2017 respectivamente eran derivados de enfermedad profesional y no de enfermedad común, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de instancia. En su día el INSS había desestimado por silencio administrativo la solicitud de declaración de contingencia formulada por el beneficiario.

Frente a la anterior sentencia se alza la Mutua FREMAP en suplicación articulando primeramente un motivo de nulidad por infracción procesal al amparo de lo establecido en la letra a) del art. 193 LRJS, proponiendo subsidiariamente cuatro motivos de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica encauzados respectivamente a través de los apartados b) y c) del referido art. 193 de la Ley procesal denunciando en cuanto a la aplicación del Derecho infracción del arts. 157 de la LGSS, interesando en base a todo ello la desestimación de la demanda.

El recurso fue impugnado por la parte demandante al entender que la sentencia recurrida era ajustada a derecho.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se invoca infracción del art. 271.2 LEC denunciando que en los hechos probados 4º y 5º de la sentencia de instancia se aludía al contenido del dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 08/11/2018, es decir, en momento posterior a la fecha de celebración del juicio, así como a la también posterior Resolución del INSS de fecha 19/02/2019 en la que se determinaba que el proceso de incapacidad temporal de fecha 24/04/2017 (esto es, el segundo de los que se atacaban en la demanda) era derivado de contingencia profesional.

Ambos documentos fueron presentados por la parte demandante estando los autos pendientes unicamente de dictarse sentencia, y por el recurrente se reprochaba al Juzgado que se hubiese dado traslado de los mismos a las partes mediante providencia de 01/03/2019 y que ese mismo día se dictase sentencia estimando la demanda. Según la parte recurrente, debió suspenderse el trámite para dictar sentencia y haberse permitido a las partes hacer alegaciones pues con lo contrario se privó a la Mutua de solicitar la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC). Y refiere la recurrente que la consecuencia de todo ello es que la Mutua no podrá atacar dicha resolución administrativa pues se confirmó por la sentencia de instancia con efecto de cosa juzgada. En base a todo ello solicita que se anule la sentencia dictada a fin de dar traslado la Mutua y concederle plazo para hacer las alegaciones que se estimen por conveniente con respecto a los referidos documentos presentados por la parte demandante cuando los autos estaban pendientes de dictarse sentencia.

El motivo va a ser rechazado. Ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art.

193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24), mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte. Y a la vista de tales criterios entendemos que en el presente caso entendemos no se ha producido la infracción procesal que denuncia la recurrente, y ello por las razones que seguidamente detallaremos.

Debe primeramente dejarse claro que la demanda trae causa de la denegación por silencio administrativo (al transcurrir más de tres meses sin dictarse resolución expresa) de la solicitud formulada ente el INSS para que se declarase que los procesos de IT iniciados en fecha 18/08/2015 y 24/04/2017 eran derivados de enfermedad profesional. Posteriormente el INSS (estando las actuaciones ante el Juzgado tan solo pendientes de dictarse sentencia) dicta resolución declarando que el proceso de incapacidad temporal de fecha 24/04/2017 era derivado de contingencia profesional.

Sabido es que tras la desestimación de la inicial solicitud por silencio administrativo la Administración estaba facultada para dictar resolución expresa sin estar vinculada al sentido del silencio, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Pero repárese en que con ello no se obtuvo satisfacción extraprocesal por la parte demandante pues, además de que en su demanda interesaba la declaración de contingencia profesional de dos procesos de IT (y la resolución del INSS solo se pronuncia sobre uno de ellos), no consta la firmeza administrativa de la resolución expresa del INSS. De hecho, tal y como se deduce del escrito de recurso, la Mutua anunciaba su intención de combatir dicha resolución.

En cualquier caso, ninguna indefensión material (más allá de formal) se ha causado a la Mutua, quien en el expediente de contingencia hizo las alegaciones que constan a los folios 51 y 52 de las actuaciones del Juzgado,ejerciendo después en juicio su defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

Lo cierto es que ni el dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 08/11/2018 ni la Resolución del INSS de fecha 19/02/2019 introducen en la controversia hechos, circunstancias o valoraciones diferentes a las que ya se contenían en el escrito de demanda. Lo que ha variado es la postura del INSS respecto de uno de los procesos de IT cuya contingencia se impugnaba por el beneficiario.

En definitiva, no es que la resolución administrativa expresa haya sido confirmada por la sentencia de instancia.

Lo que aquí sucede es que el sentido de la sentencia coincide - parcialmente- con una resolución administrativa estimatoria expresa dictada tras un anterior acto presunto por silencio, siendo éste el que se impugnaba ante el Juzgado.

Por todo lo expuesto, el motivo por infracción procesal que primeramente se articula en el recurso ha de ser desestimado, no procediendo la retroacción de las actuaciones que se pretendía en aquel.



TERCERO.- Respecto de los motivos de revisión fáctica, sabido es que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente cuatro revisiones del relato de hechos probados.

En los dos primeros se interesa la supresión de los hechos probados 4º y 5º de la sentencia de instancia pues se refieren a documentos nuevos que, a juicio de la recurrente, condicionan el resultado final ya que tras denegarse la solicitud de determinación de contingencia por silencio administrativo, fue posteriormente reconocida mediante resolución expresa. Pero tales supresiones resultan innecesarias ya que en realidad, como se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia, la Juez de instancia no ha estimado la demanda en atención al contenido de dichos documentos sino valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio.

A ello no obsta que por la Juzgadora se aluda a dicha resolución expresa del INSS, ya que ningún argumento o razonamiento se construye en torno a ella.

En el tercer motivo de revisión fáctica se persigue adicionar al hecho probado 7º dos extremos, a saber: a) que en el informe médico de evaluación de incapacidad permanente figura que es derivado de contingencia común, y b) que los procesos de incapacidad temporal de fecha 18.08.2015 y 24.04.2017 derivan de enfermedad común. Sin embargo, ambas adiciones son irrelevantes. La primera por no estarse aquí ante controversia sobre incapacidad permanente, y la segunda por no ser discutida tal realidad.

Finalmente se solicitaba la modificación del hecho probado 8º a fin de que quede redactado así: 'El actor presta servicios en un taller de chapa y pintura, que incluyen la soldadura, tanto de arco como de oxiacetilénica, actividad realizada por el actor. En la empresa se utilizan productos que contienen níquel, fibras de vidrio, disolventes, pinturas sintéticas y acrílicas, resinas adhesivas, entre otros. No obstante, la empresa ha realizado un Estudio de Agentes Químicos Ambientales COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES.

De los resultados obtenidos en los muestreos realizados, se concluye una exposición aceptable a todos los contaminantes analizados en el área de trabajo estudiada.

Dispone además de los Equipos de Protección Individual entre los que destaca la mascarilla de protección con filtros para pintura' La modificación tendría amparo en los folios 203 in fine (informe técnico de prevención), y folio 209 en relación con 205 a 207 (donde constan las mediciones efectuadas), y a juicio de la recurrente sería determinante para la modificación del fallo puesto que descartaría la exposición a contaminantes, que además sería aceptable, sobre todo teniendo en cuenta que el trabajador dispone de los EPIs, por lo que no podría relacionarse su estado patológico con una enfermedad profesional.

Pero pese a que la argumentación fáctica de la parte recurrente se ajusta a la documental que cita, lo cierto es que (por las razones que seguidamente expondremos) la revisión postulada deviene irrelevante en orden a mutar el fallo estimatorio de la sentencia de instancia.



CUARTO.- En el motivo de censura jurídica la parte recurrente denuncia aplicación indebida del art. 157 de la LGSS entendiendo que no nos encontraríamos ante un supuesto de dicho artículo ya que los procesos de incapacidad temporal impugnados derivan realmente de contingencia común.

Afirma en primer término la recurrente que el contenido Resolución del INSS dictada con posterioridad a la celebración de la vista era uno de los motivos que sirvieron de apoyo a la Juzgadora 'a quo' para declarar como la contingencia enfermedad profesional. Ya hemos dado respuesta a tal aspecto al resolver los motivos de revisión fáctica, que damos aquí por reproducida.

Alega después la parte recurrente que existen mediciones que indican que el nivel de exposición es aceptable y que el trabajador tiene los medios de protección necesario, y que erraba la Juzgadora a la hora de afirmar que la situación del demandante era independiente de las medidas de seguridad y salud pues los niveles de exposición eran aceptables y contaba con EPIs adecuados para su protección, de manera que, no existiendo exposición nociva, no se podría entender que existe nexo causal con el trabajo.

Se concluye en el recurso que la sinusitis tiene como causas más comunes las infecciones víricas, bacterianas y fúngicas, por lo que la causa relacionada con esa patología no es el entorno profesional, no pudiendo llegarse a distinta conclusión en relación a la misma en base al informe del perito propuesto por la parte actora.

Efectivamente, la juez de instancia se basaba en el informe del mencionado perito médico, que aceptaba plenamente, fundamentalmente respecto a la Sinusitis. Y daba además la juez credibilidad a los testigos que depusieron en el acto del juicio, cuyas afirmaciones eran coherentes con el propio informe del Servicio de Prevención, dada la actividad de la empresa, respecto de que los trabajos que allí se realizan, con evidente exposición por parte del actor a los productos y agentes contaminantes que inhala y/o ante los que se encuentra expuesto en su puesto de trabajo, que incluyen el níquel, pese a las medidas de Salud y Seguridad.

Recordemos que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes. En efecto, corresponde al Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos , formar su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo. Lo que se intenta por la recurrente es desmontar la valoración que de las pruebas pericial y testifical se hizo por la Juzgadora de instancia, pretensión que, por las razones que acaban de exponerse, está condenada al fracaso ya que incumbe al Juez de instancia la valoración de dicha prueba, lo que la Sala no puede rechazar salvo que crea extravagante, caprichosa, arbitraria o manifiestamente ilegal, y nada de ello aquí sucede.

Y en lo tocante al nexo causal, cierto es que para poder configurar una determinada contingencia como derivada de enfermedad profesional, habrá de estarse a la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de actividad por cuenta ajena.

b) Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen.

c) Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se señalen para cada enfermedad.

En tal sentido se pronuncia reiteradamente la Sala 4ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse a modo de ejemplo las sentencias de 5-11-2014, rec. 1515/2013 y de 18-5-2015, rec. 1643/2014, interpretando la norma que el recurrente cita como infringida.

La parte recurrente cuestiona especialmente la concurrencia del primer requisito, pero su censura jurídica no va a poder prosperar. Decimos esto porque en caso de enfermedad profesional (incluida en la lista de enfermedades a que se remite el art. 157 LGSS) la prueba del nexo causal lesión-trabajo no se exige al trabajador al tratarse de enfermedades listadas, siendo aplicable la presunción de su calificación como profesionales, presunción 'iure et de iure'. Cierto es que tal presunción ha sido atemperada en ocasiones para cualificara como presunción 'iuris tamtum' de tal forma que, si bien exime al trabajador de la necesidad de acreditar el nexo causal entre la patología y su trabajo, no impide que por quien discuta tal contingencia aporte pruebas que acrediten la ruptura del nexo causal, y de conseguirse acreditar tal circunstancia no procedería considerar a la IT como derivada de enfermedad profesional.

Pues bien, inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del mismo resulta que el actor presta servicios en un taller de chapa y pintura, que incluye la soldadura tanto de arco como de oxiacetilénica, entrando por ello el demandante en contacto con productos y gases propios de estos talleres, inhalando productos que contienen níquel, fibras de vidrio, disolventes, pinturas sintéticas y acrílicas, resinas adhesivas, entre otros (pese a la existencia de las medidas de Salud y Seguridad a que alude el concurrente), estando está afecto de Insuficiencia respiratoria nasal, Rinitis alérgica, Asma bronquial y Poliposis nasosinusal bilateral agresiva, con encaje en el Real Decreto que fija el cuadro de enfermedades profesionales, como explica la Juez de instancia en su sentencia (cuestión ésta última no discutida).

Todo ello nos hace confirmar la etiología profesional de los proceso de ITiniciados en fecha 18/08/2015 y 24/04/2017 respectivamente, procediendo por tanto la desestimación del recurso pues es evidente que, aunque la exposición a contaminantes pudiera ser aceptable con carácter general, no lo era para el caso concreto del demandante pese a las medidas de seguridad existentes, por todo lo cual ha de confirmarse la sentencia recurrida.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Y conforme al Art. 204 LRJS, se decretará la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Mutua FREMAP contra la sentencia dictada el 01/03/2019 por el juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 912/2017 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.

Se condena en costas a la parte recurrente, fijando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/080419 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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