Sentencia SOCIAL Nº 1272/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1272/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2392/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1272/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101019

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4670

Núm. Roj: STSJ AND 4670/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1272/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2392/2018 , interpuesto por Dª. Florinda , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Motril, en fecha 2 de mayo de 2018 , en Autos núm. 277/2015,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Florinda , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2018 , por la que desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ÚNICO.- La actora Dª. Florinda , en fecha 29 de diciembre de 2014 cursa baja médica, por contingencias comunes, con diagnóstico: desplazamiento disco neom sin mielopatía.

En fecha 07/03/2015 se cursa el alta médica a instancias de la inspección médica; dictándose con fecha 23 de marzo de 2015 resolución por parte del INSS denegando los efectos económicos de su situación de Incapacidad Temporal iniciada en fecha 29/12/2014, en base a haber causado baja médica en los 180 días siguientes a la resolución denegatoria de Incapacidad Permanente que le fue denegada, por la misma o similar patología que el proceso anterior ya agotado.

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa con fecha 28/04/2015 que fue desestimada.

Consta agotada la vía administrativa previa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Florinda , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MUTUA MAZ. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora interpuso demanda en solicitud del percibo del subsidio de incapacidad temporal iniciada el 29 de diciembre 2014. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 2 de mayo de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo un único motivo al efecto.



SEGUNDO. - Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 7 de la Ley General de Seguridad Social , en relación con los artículos 35 y 41 de la Constitución Española que consagran respectivamente el derecho fundamental de acceso trabajo y la Seguridad Social de los ciudadanos, así como el acceso de los ciudadanos a un sistema libre de asistencia prestacional en caso de necesidad. Considera así infringida la doctrina jurisprudencial que señala, entendiendo que la sentencia de instancia no habría atendido ni pronunciado sobre los argumentos esgrimidos por la parte durante todo el procedimiento. 'Es como si no importara el nulo esfuerzo probatorio de la total ausencia de rigor de los expedientes administrativos y resoluciones de las entidades demandadas, que pueden a su antojo, desestimar solicitudes únicamente con argumentos escuálidos y cargados de generalidades, que luego se limitan a reproducir en el acto del juicio, o amplían tímidamente, siendo conscientes, de que una sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora es infinitamente improbable pase lo que pase'. Entiende que la juzgadora no se habría planteado la mínima disquisición jurídica orientada a dirimir los argumentos que se adujeron a fin de llevar al convencimiento de la juzgadora que la denegación de efectos económicos de la trabajadora se sustentó únicamente sobre la base de que las lesiones y patologías de la misma eran iguales o similares a las de un proceso anterior, lo que resultaría contrario al criterio sostenido por la jurisprudencia. Si se examinara el expediente administrativo se apreciaría que existían razones médicas que justificaban la incapacidad temporal de la actora al encontrarse en pleno tratamiento médico.

Además se considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con los artículos 11 y 249.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Considera que toda sentencia debería de ser motivada, debiendo justificar por qué se opta por una solución y no por otra y valorando la prueba desplegada en el proceso. Estima que en el caso examinado, ni se habría motivado la sentencia ni se habría fundamentado en derecho la misma.



TERCERO.- La sentencia de instancia deniega el derecho al reconocimiento del subsidio que se reclama en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo así que el mismo no se encontraba vigente al tiempo del inicio de la situación de incapacidad temporal sobre la que se reclama. Serán aplicables en consecuencia las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, con lo que no se ocasiona indefensión alguna a la contraparte, que no cita los preceptos aplicables al caso concreto planteado, sino que realiza una crítica genérica a la sentencia dictada como anteriormente se expuso, basada en una exposición de los principios que deberían regir la prestación de Seguridad Social y en la forma de la sentencia.

Añade la resolución dictada en la instancia que en el supuesto examinado, se habría agotado el plazo máximo del proceso de incapacidad temporal previo, iniciándose a continuación un proceso de incapacidad permanente que concluyó con la denegación de ésta. Por lo que entiende que no habría lugar al reconocimiento de prestaciones en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29 de diciembre de 2014, al derivar de la misma o similar patología que el proceso anterior agotado.

El concepto de incongruencia ha venido a ser concretado judicialmente, poniendo de relieve al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 , que 'Debe ser estimando, por tanto, el recurso de casación en este extremo. La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/ IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29- abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2007 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

3.- Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que ' ...es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio , que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia por error, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003 ) '.

La sentencia recurrida establece un adecuado planteamiento de las pretensiones de las partes y expone los razonamientos que considera oportunos en relación a los mismos, para acabar desestimando la pretensión entablada conforme al precepto legal que considera aplicable. No cabe apreciar por lo tanto la incongruencia alegada, con independencia de la consideración que merezcan a la parte los argumentos expuestos al efecto por la sentencia de instancia, o la evidente disconformidad que puede abrigar acerca de la adecuación de los mismos. No puede por ello considerarse que se haya producido indefensión alguna de la recurrente, la cual ha tenido un conocimiento adecuado de los términos en los que vino a desestimarse la pretensión entablada, quedando así facultada para el planteamiento de la defensa de sus intereses jurídicos. Debe desestimarse en consecuencia, el motivo de recurso aducido.



CUARTO.- Consta en las resoluciones dictadas que la trabajadora inició un periodo previo de incapacidad temporal por causa de protusiones discales, que concluyó el 15 de octubre de 2014, sin declaración de la recurrente en situación de incapacidad permanente, continuando la misma su actividad, en la que se hallaba al tiempo de la nueva baja por enfermedad común bajo diagnóstico de desplazamiento del disco intervertebral, comprendida entre el 29 de diciembre de 2014 y el 7 de marzo de 2015.

Establecía efectivamente el artículo 131 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social que '3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.'.

Siendo tales los criterios establecidos al efecto, y partiendo la Entidad Gestora de prestaciones del previo agotamiento del plazo máximo de la duración de la incapacidad temporal previa el 8 de abril de 2014, así como de la sustancial coincidencia de los padecimientos apreciados en los dos procesos de incapacidad temporal mencionados, entre los que no había transcurrido además el plazo de 180 días legalmente establecido, correspondía únicamente a la misma la determinación de la procedencia de abono económico del subsidio reclamado, lo que ha sido objeto de denegación en la resolución impugnada. Resolución que no ha sido atacada por la recurrente manifestando criterios de oposición al contenido fundamental de la misma, relativos a la naturaleza de las lesiones padecidas por la trabajadora, o al cómputo de los plazos transcurridos en el supuesto examinado, no habiendo tampoco propuesto la reforma de los hechos probados establecidos por la sentencia de instancia.

Consideraciones todas que no pueden sino llevar al mantenimiento del criterio mantenido por la sentencia recurrida, debiendo desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Florinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 2 de mayo de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente, frente a MAZ, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 11, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre materias de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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