Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1273/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 576/2017 de 05 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1273/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101349
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9974
Núm. Roj: STSJ AND 9974/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160001303
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 576/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 80/2016
Recurrente: Tania
Representante: JOSE CARLOS TORRES JIMENEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1273/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 1 de febrero de
2017, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Tania , dirigida técnicamente por el letrado don José
Carlos Torres Jiménez, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 9 de febrero de 2016 doña Tania presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 80-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 15 de febrero de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 24 de enero de 2017.
TERCERO: El 1 de febrero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dª Tania es nacida el NUM001 de 1980, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Su profesión es peón agrícola y su base reguladora 674, 53 euros.
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM000 .
III.- El 8 de octubre de 2015 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como 'juicio diagnóstico y valoración' lo siguiente: 'genu valgo; condropatía femorotibial de predominio en compartimento externo; meniscopatía externa intervenida en 2013' Como 'limitaciones orgánicas y funcionales' se señala lo siguiente: 'en la actualidad no se objetivan, aunque las lesiones descritas pueden justificar breves periodos de baja laboral en fases de agudización' Finaliza con las 'conclusiones' de que 'actualmente no presenta criterios de incapacidad permanente' (folios 42 y ss).
IV.- El 13 de octubre de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente (folio 50), propuesta aceptada por resolución de 21 de octubre de 2015 (folio 55/vuelta).
V.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución por entender que lo pertinente hubiera sido declarar la incapacidad permanente total (folio 50/vuelta) se emitió informe por el EVI de fecha 26 de enero de 2016 por el que ratificaba el anterior dictamen propuesta emitido (folio 49/vuelta), siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 28 de enero de 2016 (folio 53).
VI.- Dª Tania presentaba en octubre de 2015 las enfermedades y dolencia expresada en el anterior hecho probado III, que no le producían limitaciones orgánicas y funcionales, tal y como se indica en tal hecho probado.
QUINTO: El 7 de febrero de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 16 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 5 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Tania alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Médico emitido a instancia de la demandante por el doctor Ambrosio el 24 de noviembre de 2015 (folio 65 y 66) llega a unas conclusiones distintas a las del Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de octubre de 2015 (folios 42 y 43), en las que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas, y, además, ha sido analizado en el último párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, no considerando que invalide las conclusiones de dicho Informe Médico de Síntesis; que la Resonancia Magnética Nuclear de rodilla derecha de 29 de septiembre de 2015 (folio 67) es totalmente compatible con la patología de rodilla derecha que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico emitido por doctora Inés el 20 de enero de 2014 (folios 68 y 69) diagnostica gonalgia derecha y genu valgo derecho, patologías totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido el 7 de junio de 2013 (folio 70), apenas quince días después de la intervención de menisco, carece de eficacia revisoria alguna de las lesiones que la demandante presentaba en el mes de octubre de 2015; que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por el doctor Cayetano el 23 de noviembre de 2015 (folio 71) es cierto que diagnostica crisis vertiginosas, pero las mismas solo requieren tratamiento cuando se producen, con lo que en las mismas también puede acudirse a la situación de incapacidad temporal; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Desiderio el 6 de octubre de 2015 (folio 74) contiene manifestaciones de la demandante. Que no son aptas para la modificación del apartado de hechos probado, y una patología totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, y que la Hoja de Interconsulta emitida por el doctor Desiderio el 14 de enero de 2014 (folio 75) es ilegible y, por tanto, no avala la revisión propuesta.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de peón agrícola. Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas por terrenos irregulares y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar.
Pues bien, el genu varo es anterior a la afiliación a la Seguridad Social y no consta que haya visto agravado después de dicha afiliación; la condropatía femorotibial de predominio en compartimento externo y la meniscopatía intervenida en 2013 ocasionan algunas limitaciones en el movimiento de su rodilla derecha, que son compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de dicha profesión, sin perjuicio de que en las fases álgidas de las mismas pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal: y el síndrome del túnel carpiano bilateral y las crisis vertiginosas, patologías que la demandante pretendía añadir al hecho robado sexto, son totalmente compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, sin perjuicio del tratamiento farmacológico que requieran o, en su caso, de la declaración de la demandante en situación de incapacidad temporal en las fases álgidas de las mismas.
Así que, aunque la demandante ha experimentado una cierta agravación de su estado en relación con el que presentaba en el mes de diciembre de 2013 y respecto del que recayó sentencia firme de esta Sala de 28 de enero de 2016 -recurso 1716/2015-, esa agravación no es suficiente para declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Tania y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 1 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento 80-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
