Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1275/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 976/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1275/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101201
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1989
Núm. Roj: STSJ PV 1989/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 976/2018
NIG PV 48.04.4-17/006320
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006320
SENTENCIA Nº: 1275/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Amadeo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de marzo de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Amadeo frente a INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor, D. Amadeo nacido el NUM000 /1955, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , vino prestando servicios con la profesión habitual la de mantenimiento y con las funciones genéricas contenidas en la Ordenanza de siderometalurgia. El actor desde el 2/01/2018, se encuentra en situación de jubilación.
SEGUNDO. - Iniciadas las actuaciones, - Expediente de incapacidad permanente -, se dicto resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen de la EVI, de fecha 29/03/2017, declarando al actor no afecto a incapacidad alguna. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- La base reguladora a efectos de la incapacidad permanente total postulada asciende a la suma de 2.766,93 euros mensuales y con efectos al 27/12/2017. Y para la incapacidad permanente parcial la suma 3.107,10 euros al mes.
CUARTO El actor padece las siguientes patologías: Lumbalgia. Antecedente de intervención quirúrgica de hernia discal L4-L5 en el año 1998 y de intervención quirúrgica de hernia inguinal en 2012. HTA. Estas le causan el siguiente menoscabo funcional: "inf trauma sept 16: dolor lumbar, irradiado a gluteo y región tibial de pierna dcha. No dolor en sedestación ni en decubito dolor a la marcha no parestesias ni perdida de fuerza rigidez matutina Rx: retrolistesis L3-4 RMN: secuelas de cirugia L4-5 cambios reactivos en platillos vertebral. Artrosis facetaria L3-4 con quiste sinovial que condiona estenosis de canal y leve listesis de L3 con pinzamiento de foramenes.
Expl: movilidad limitada y dolorosa en todos los arcos. No dolor en espinosas. Dolor en facetas dchas y gluteo dcho. Fuerza sensibilidad y rot conservados. Realizada Rhb sin mejoria.
Se trata de paciente con cuadro deestenosis de canal que le dificulta la bidepestación y la marcha, se recomienda evitar pesos, esfuerzos y posturas mantenidas.
Paciente en situación estable, no se indica actualmente ninguna actuación terapeútica salvo analgesia si precisa. Valoración en PIT: situación funcional global en grado I, no quirurgico, procede AM susceptible de nuevos procesos de IT en caso de reagudización." No constan procesos previos de IT derivada de la patología de CL en los años anteriores.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda en su petición principal y subsidiaria interpuesta por D. Amadeo frente a la INSTITUTO NACIONAL DE LA SUGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma confirmando lo resuelto en la vía administrativa.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Amadeo solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Comenzando con el examen de las revisiones postuladas sobre el relato de hechos declarados probados: El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula, por un lado, la adición de un nuevo hecho probado que recoja la conclusión contenida en el informe de electromiografía de fecha 20.4.2017 obrante al folio 127 de los autos, y por otro, que en el hecho probado primero se indique que la profesión habitual del actor, tal como consta en el Dictamen Propuesta del EVI (folio 120 de las actuaciones), es la de mantenimiento de maquinaria industrial.
Antes de proceder a su examen diremos que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
Sentado lo anterior, no puede accederse a la adición de los resultados derivados de la electromiografía practicada el 20.4.2017 porque, al margen de su realidad, nada novedoso aporta al cuadro patológico y a las limitaciones que han sido señaladas por el Juzgador a quo en el hecho probado cuarto tras la valoración conjunta de los distintos informes médicos aportados (así se indica en el FD 1º), sin que llegue a observarse la existencia de error o arbitrariedad.
Distinta consideración merece la concreción de la profesión habitual solicitada (mantenimiento de maquinaria industrial), puesto que resulta acorde con la especificada en el Dictamen Propuesta del EVI después de visto el informe del expediente del trabajador (en el que se recoge que vino desarrollando funciones de mantenimiento en Vicinay Cadenas), y concordante con la remisión a las funciones genéricas contenidas en la Ordenanza de Siderometalurgia que se hace en el propio hecho probado primero. Aunque es cierto que ha de estarse a las tareas fundamentales de la profesión y no a las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe, resulta necesario conocer, para un correcto ajuste de la valoración a efectuar, el área de trabajo en el que ha de enmarcarse la actividad específica desempeñada, en este caso, las tareas de mantenimiento.
Con amparo en el art. 197.1 de la LRJS , que permite que en el escrito de impugnación se aleguen rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, se pide por el INSS la inclusión en el hecho probado primero, en base a los documentos obrantes a los folios 165 a 167, 205 vuelto, 206 y 206 vuelto y 207 de los autos, de un párrafo en el que se diga que 'Mediante comunicación de la empresa de 17.12.2015 se acuerda la extinción de la relación laboral con efectos desde el día 7.1.2016 por razones productivas y organizativas. En el acta de avenencia ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial se acepta la extinción por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción por parte del trabajador'.
Pues bien, estando dirigida la petición anterior a dejar constancia de que la causa de la extinción de la relación laboral del actor con su empresa no se debió a su estado de salud sino a causas organizativas y productivas de la mercantil, no se acoge dicha petición por buscarse la incorporación de un extremo que, sin que haya sido cuestionado, resulta irrelevante para la resolución de la cuestión planteada. No se combate el último párrafo del hecho probado cuarto en el que se recoge que no constan procesos previos de incapacidad temporal derivada de la patología de columna lumbar en los años anteriores.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los apartados b ) y a) del art. 194.1 y de la disposición transitoria 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDLeg 8/2015, así como de la jurisprudencia que los interpreta, sosteniendo que el demandante, atendiendo al alcance de sus lesiones y las características de las funciones que debe desarrollar en su profesión habitual, merece el reconocimiento de un incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.
El art. 194.1 b) de la LGSS , complementado en la DT 26ª, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual viene definida en el art. 194.1 a) del mismo texto legal , con igual complemento, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En relación a estos grados de incapacidad diremos que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
Del inalterado relato fáctico resulta que, con antecedente de intervención quirúrgica de hernia discal L4- L5 en el año 1998, el actor presenta en la actualidad (sin que consten procesos previos de IT por patología lumbar en los años anteriores) cambios reactivos en platillos a esa altura, así como leve desplazamiento L3-L4 con artrosis facetaria y quiste sinovial que condiciona estenosis de canal, con movilidad limitada y dolor en espinosas que irradia a glúteo y región tibial de pierna derecha, pero con fuerza, sensibilidad y rot conservados, que le dificulta la bipedestación y la marcha, habiéndosele recomendado evitar pesos, esfuerzos y posturas mantenidas. No se le indica ninguna actuación terapéutica salvo analgesia si precisa, siendo la situación funcional global grado I (no quirúrgico), con emisión de alta médica susceptible de nuevos procesos de incapacidad temporal en caso de reagudización.
Pues bien, debiendo valorarse el alcance impeditivo que pueden generar los déficits funcionales anteriores para el desempeño de la profesión de operario de mantenimiento ostentada por el actor, aunque ésta la vinculemos a la maquinaria industrial, en el que el compromiso de la columna lumbar que tiene afectada y los desplazamientos resulta relevante (ningún menoscabo se asocia a la hernia inguinal que fue intervenida en 2012 y a la HTA), hemos de entender que el alcance de sus procesos álgicos y de limitación de movilidad, con una afectación funcional grado I y que no precisa de ningún tratamiento específico más allá de analgesia cuando lo necesite, no determina la imposibilidad de la ejecución de forma permanente de todas o las fundamentales tareas de su profesión, sin que tampoco, al margen de los episodios de reagudización que pueden determinar procesos de incapacidad temporal (momentos en que pueden verse comprometidas la bipedestación y la marcha, teniendo desaconsejadas las posturas mantenidas y los esfuerzos/pesos), presente una merma funcional permanente que minore su capacidad productiva en el porcentaje necesario para el reconocimiento de su pretensión subsidiaria.
En consecuencia, sin que el demandante sea acreedor de la incapacidad permanente total o parcial solicitadas, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Amadeo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, dictada el 6 de marzo de 2018 en los autos nº 633/2017 sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida.Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0976-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0976-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
