Sentencia SOCIAL Nº 1278/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1278/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1381/2016 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1278/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100916

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2352

Núm. Roj: STSJ CLM 2352/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01278/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0002233
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001381 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000742 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Roque
ABOGADO/A: RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS Y TGSS , DICANA FERRALLAS SL
ABOGADO/A: JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1381/16
RECURRENTE/s: Roque . ABOGADO ENRIQUE LILLO PÉREZ
RECURRIDO/s : FRATERNIDAD MUPRESPA. ABOGADO JAUN DE DIOS MARTÍN RAMÍREZ
RECURRIDO: INSS y TGSS
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1278/17
En el Recurso de Suplicación número 1381/16, interpuesto por D. Roque , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis ,
en los autos número 742/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido FRATERNIDAD MUPRESPA,
DICANA FERRALLAS SL, INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: DESESTIMO la demanda ejercitada por DON Roque y ABSUELVO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y DICANA FERRALLAS S.L de todos los pedimentos efectuados en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Roque , nacido el NUM000 /1960, con domicilio en la CALLE000 , NUM001 de Carrizosa, provisto del DNI NUM002 , y número de afiliación a la Seguridad Social: NUM003 , tiene la profesión habitual de oficial de carpintero encofrador y es zurdo corregido.

Las tareas del puesto de trabajo de encofrador son la elaboración de moldes (40% de la jornada), montaje y desmontaje de encofrados (30% de la jornada) y vertido de hormigón (30% de la jornada). Para realizarlas el trabajador debe manipular cargas manualmente como los puntales, tablones, y las propias planchas de los encofrados, siendo precisa en la fase de encofrar y desencofrar la realización de algún trabajo por encima de los hombros (clavando tablones, desclavando o al poner puntales de sujeción).



SEGUNDO.- El trabajador tuvo un accidente de trabajo el 22 de abril de 2013 al caer de unos tres metros de altura sobre el miembro superior izquierdo, sufriendo luxación-fractura en húmero izquierdo y fractura de base de quinto metacarpiano de la mano izquierda, cuando se encontraba trabajando en Aranjuez para la empresa Dicana Ferrallas S.L. la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.



TERCERO.- En abril de 2014 se inició por el INSS expediente de incapacidad permanente. El 24.4.2014 se dictó informe médico de evaluación de incapacidad laboral (que se da por reproducido) en el que se hace constar como diagnóstico: Fractura luxación de húmero izdo. Intervenido (22/4/2013) mediante reducción y osteosíntesis. Artrolisis artroscópica (10/2013) y movilización bajo anestesia, tenotomía del bíceps + resección bridas y adherenias de espacio subacromial, acromioplastia y liberación de ligamento coracoacromial. Como limitaciones orgánicas y funcionales: EMG MMSS 22-9-2013: Signos de lesión neurogénica crónica a territorio correspondiente a miotomas C6 y C7 izquierdos, de grado leve en C6 y moderado en C7, ambas de larga duración. Déf. Movilidad de hombre izq: abd. Antev. Hasta 120º, retrov. a lumbar, imposibilidad para alcanzar oreja contralateral. Dé. Motor de MSI (Dinamometría 40 dcha, 25 izda). Algias mecánicas en MSI. Grado func 1-2 (escala 0-4) del Manual INSS. Evaluación clínico-laboral: Discapacidad al menos parcial para tareas que impliquen medianos- altos requerimientos de MSI: coger/levantar pesos, elevación mantenida/repetitiva de MSI por encima de la horizontal, etc.

El EVI en su dictamen propuesta de 29.4.2014 en el que recoge el cuadro clínico residual del Informe Médico de Evaluación y limitaciones orgánicas y funcionales, termina proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial.

CUART O.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 15.5.2015 por la que se aprobó la prestación de incapacidad permanente parcial por un importe líquido de 32.149,20 euros, siendo la base reguladora de 1.339,55 euros, responsabilidad 100% de Fraternidad-Muprespa.

El 16.6.2014 el actor presentó la reclamación administrativa previa, y por resolución del INSS de 1.8.2014 se desestimó la reclamación.

QUINT O.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.271,10 €/mes y fecha de efectos 29.4.2014.



SEXTO .- En diciembre de 2015 se inició expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, y en el informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de 15.12.2015 se recogió el mismo diagnóstico que en el Informe Médico de Evaluación de 24.4.2014. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: Coracoplastia y EMO para evitar el impingement glenohumeral y la repercusión tendinosa pero el resultado funcional actual es similar al anteriormente valorado(BA y BM). Limitación de la movilidad global del hombro severa para la rot e (20º). Rot i 45º; Abducc 80-90º; antev 90º; retrov 30º. BM 4 +/5. Lesión neurogénica C6 y C7 iz, leve C6 y moderado C7, de larga evolución y sin nueva valoración. Como Evaluación clínico-laboral: Existen las mismas limitaciones funcionales para requerimientos laborales, fundamentalmente estaría limitada la abducción del hombro izquierdo por encima de la horizontal así como la capacidad para elevar, sostener o soportar cargas por esta misma razón junto a la disminución ligera de la fuerza global. Considero que aunque esta situación pudiera superar las limitaciones anteriores, estas no alcanzarían a representar una incapacidad para las tareas fundamentales de su profesión considerando en ellas la participación del MSI afectado. Tras la propuesta de resolución del EVI de 17.12.2015 de denegar la revisión y mantener el mismo grado reconocido, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 17.12.15 por la que se le deniega su solicitud de revisión de grado de invalidez al no haber agravación suficiente en su estado general y persistir el mismo grado de invalidez que ya tiene reconocido.

SÉPTIMO.- El 11.12.2014 se dio de baja por recaída, con probable tendinitis del TPLB. En esa fecha presentaba tendinitis del supra e infraespinoso, con integridad hasta su inserción en la cortical deformada del troquíter que presentaba hundimiento probablemente por impactación. El 12.12.2014 se le realiza intervención quirúrgica donde se observa tendón conjunto íntegro sin fractura-avulsión, se observa tendencia a la subluxación anterior glenohumeral con impingement en zona coracoidea, por lo que se realiza coracoplastia y se observa mejora del espacio, sin impingement.

El 26.5.2015 se le exploró en la Mutua y se indicó que cuando se valoró la IPP tenía una limitación de movilidad del hombro del 23% y ahora del 35% (consiguiendo 110º de anteversión y una fuerza de miembro superior izquierdo de 4+/5).

OCTAV O.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el Informe Médico de Evaluación de incapacidad laboral de 24.4.2014 y en el Informe Médico de Revisión de Grado de 15.12.2014, esto es, fractura luxación de húmero izdo. intervenido (22/4/2013) mediante reducción y osteosíntesis. Artrolisis artroscópica (10/2013) y movilización bajo anestesia, tenotomía del bíceps + resección bridas y adherenias de espacio subacromial, acromioplastia y liberación de ligamento coracoacromial. Y presenta como limitaciones, la abdución del hombro izquierdo por encima de la horizontal, así como la capacidad para elevar, sostener o soportar cargas, junto a la disminución ligera de la fuerza global.

NOVENO.- Don Roque ha estado realizando trabajos de jardinero para la empresa Edes S.A. desde el 1.12.2015.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 18-5-16 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de invalidez permanente total por agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : A.- En el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, mediante la introducción de un nuevo texto adicional que tendría por objeto completar la descripción de tareas de la categoría, designando a tal efecto el informe emitido a tal efecto por la mutua codemandada, y obrante a los folios 238 y ss. de los autos.

La indicada pretensión debe rechazarse por su inutilidad, en cuanto la sentencia ya contiene en sus hechos probados un resumen suficiente del profesiograma. Podría el mismo completarse con algunos datos, como podría serlo con otros, pero en todo caso los ya reflejados son expresivos por sí solos, y con independencia de lo anterior, se trata del contenido notorio de una categoría conocida, y por ello nada se quiere hacer valer que no pudiera aprovechar la sala por sí misma.

B.- En los dos siguiente motivos del recurso, de igual naturaleza que el anterior, se solicita también la adición de textos adicionales, a los ordinales tercero y primero respectivamente, para incluir datos que se entienden adicionales sobre la clínica padecida, designando a tal efecto en ambos casos los mismos informes médicos, emitidos en dos momentos temporales distintos, y que constituyen en definitiva, aunque no se diga, la prueba pericial practicada a instancias de la parte demandante. Tratándose por tanto de sendas pretensiones de igual naturaleza y con igual fundamento, serán resueltas de manera conjunta, para evitar inútiles reiteraciones.

También debemos rechazar las indicadas pretensiones. En efecto, y como hemos reiterado en multitud de ocasiones similares a la presente, los informes periciales se valoran de acuerdo con las reglas de sana crítica, tal como se deriva del art. 348 de la LECv., por sí y en relación con el resto de información disponible, en este caso de naturaleza médica. Por otro lado, y según el constante criterio en la materia, la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración. Nada ocurre en el caso que nos ocupa, en el que el referido informe constituye uno más entre los disponibles, sin que ningún elemento de cierta objetividad, nos permita suponer que deba darse prioridad a su contenido.



TERCERO : En el último motivo del recurso, orientado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 137 b / y 4 de la LGSS de 1994 , todavía aplicable al caso por motivos de orden inter temporal, por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente total por agravación, tal como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo. el recurso centra su atención única y exclusivamente en el grado de invalidez procedente en el caso, por considerar más procedente el de total y no el de parcial que ya viene reconocido de la fase administrativa, y ello porque no está en cuestión la concurrencia de los requisitos más generales de toda invalidez de acuerdo con el art. 136 LGSS y jurisprudencia de desarrollo, esto es, que existan reducciones anatómica o funcionales objetivables, que éstas sean previsiblemente definitivas, incurables o irreversibles, y que tales reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral.

Desde otro punto de vista, y dado que nos encontramos ante un caso de revisión por eventual agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el beneficiario fue declarado en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, para su profesión como oficial carpintero encofrador, mediante resolución de 15-5-15, en base a las siguientes dolencias: Fractura luxación en húmero izquierdo y fractura de base de quinto metacarpiano de la mano izquierda, quedando tras el oportuno tratamiento: signos de lesión neurogénica crónica a territorio correspondiente a miotomas C6 y C7 izquierdos, de grado leve en C6 y moderado en C7, ambos de larga duración. Movilidad del hombro izquierdo: antev. hasta 120º, retrov. a lumbar, imposibilidad para alcanzar oreja contralateral, déficit motor (dinamometría 40 derecha, 25 izquierda), con algias mecánicas en MSI.

Por otro lado, en el momento más reciente que funda la revisión, no se aprecia modificación alguna en la lesión neurogénica, y en cuanto a la movilidad del MSI, se aprecia limitación de la movilidad global del hombre severa para la rot e (20º), rot i (45º), adducc. 80-90º, antev. 90º, retrov. 30º, BM 4+/5.

De lo anterior se deriva que el interesado ha experimentado un empeoramiento, en cuanto la limitación de la movilidad global del hombro ha pasado del 23% al 35%, quedando todavía por debajo del 50% de limitación. Esto es, existiendo una cierta agravación, esta no constituye un plus discapacitante. Ello es así porque el beneficiario mantiene contraindicaciones muy similares o casi idénticos a las preexistentes, y en particular, a la abducción del hombro izquierdo por encima de la horizontal, y a la elevar, sostener o soportar cargas, por la ligera disminución de fuerza global.

No nos cabe duda de que el estado descrito, implicará una cierta limitación del rendimiento en el trabajo, que ya se valoró en su día para reconocer la invalidez permanente parcial. Ahora bien, como de manera pormenorizada se razona en la sentencia de instancia, el hecho de que el interesado sea un zurdo corregido, con la mayor funcionalidad del miembro superior derecho por compensación, así como la diferenciación de funciones que integran el profesiograma (elaboración de moldes un 40% de la jornada, montaje y desmontaje de encofrados el 30%, y vertido de hormigón otro 30%), indica que existirá una mayor limitación para los trabajos de montaje y desmontaje, pero mucho menor para los otros dos grupos de tareas, y ello aún contando con que por su propia naturaleza, los trabajos en cuestión requerirán de gestos puntuales que integran la esfera de los limitados.

Por tanto, en este momento no apreciamos un estado que permita sostener que la limitación reconocida de tareas sea de tal orden, que impida el desempeño del trabajo por afectar ya el núcleo funcional de la categoría. En consecuencia, la decisión de la instancia al denegar el grado de invalidez permanente total solicitado se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Roque contra la sentencia dictada el 18-5-16 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la mutua La Fraternidad Muprespa y Dicana Ferrallas SL, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1381 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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