Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1279/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2017 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1279/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100933
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2251
Núm. Roj: STSJ CLM 2251/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01279/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0001250
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001006 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000392 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luz
ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.279
En el Recurso de Suplicación número 1006/17, interpuesto por la representación legal de Luz , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS DE ALBACETE, de fecha 28 DE FEBRERO DE
2017, en los autos número 392/15, sobre Seguridad Social, siendo recurrido el INSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: Dª Luz mayor de edad, nacida el NUM000 de 1960, con D.N:I. Nº NUM001 , vecina de Albacete, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando servicios como Auxiliar de enfermería.
SEGUNDO: Por resolución de 27 de febrero de 2014 se reconoce a la trabajadora prestación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo., en consideración al siguiente cuadro clínico residual: 1.- Mieloma múltiple tipo Bence Jones Lambda. Recibió 6 ciclos de VTD y el 8-11-13 se le practico TASPE con acondicionamiento según esquema Melfalan-140. 2.- Fracturas vertebrales patológicas en D4, D7, y D 10 secundarias a mieloma. Cifoplastia percutánea de D10 y L2 el 17-10-12. 3.- Anemia hipercalcemia e IRA secundarias al mieloma. Alteración de niveles de amilasa y lipasa y en el TCA (páncreas) en estudio. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: grado de limitación funcional 3 tumores curados pero que representan secuelas graves derivadas del ttº, lo que limita a la paciente para realizar una actividad laboral rentable.
TERCERO: Se ha iniciado por el I.N.S.S. expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad reconocido a la trabajadora.
CUARTO: El informe médico de síntesis es de 24 de febrero de 2015. El dictamen propuesta del EVI de 26 de febrero de 2015.
QUINTO: Por resolución del I.N.S.S. 3 de marzo de 2015 se acuerda modificar por mejoría el grado de incapacidad, declarándola afecta de una incapacidad permanente en el grado de total.
SEXTO: El 26 de marzo de 2015 la actora ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 22 de mayo de 2015.
SEPTIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
OCTAVO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 333,77 euros y fecha de efectos de 3 de marzo de 2015.
NOVENO: Concurren en la actora las siguientes dolencias y secuelas: Diagnostico principal: 203.0 Mieloma múltiple. Diagnóstico: 1.- Mieloma múltiple tipo Bence Jones lambda. Recibió 6ª ciclos de VTD y el 8-11-13 se le practico TASPE con acondicionamiento según esquema Melfalan-140. 2.- Fracturas vertebrales patológicas en D4, D7 y D10 secundarias a mieloma.
Cifoplastia percutánea de D 10 y L 1 el 17-10-12. 3.- Anemia, hipercalcemia e IRA secundarias al mieloma. Alteración de niveles de amilasa y lipasa en el TCA (páncreas) en estudio.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Grado de limitación funcional 3: tumores curados o en remisión pero que presentan secuelas graves derivadas del ttº, lo que limita a la paciente para realizar una actividad laboral rentable.
Datos de la revisión actual: Diagnostico principal: 203.0 mieloma múltiple.
Diagnóstico: 1.- Mieloma múltiple tipo Bence Jones lambda. TASPE en 11/13. Remisión completa pre y post-trasplante. 2.- Fracturas vertebrales patológicas en D4, D7 y D10 secundarias a mieloma. Cifoplastia percutánea de D 10 y L 1 el 17-10-12.
Reconocimiento médico: AP: IQ de granuloma eosinofilo parietal izquierdo en 2004 Fx de la espina tibial derecha, hace unos 16 años, ttº conservador. IT en 9/12 por dolor lumbar, atendida de urgencias del CHUA con JD Fx de D10, remitiendo a COT.
Ingreso en COT 9/12 por dolor lumbar, fue diagnosticada de fractura vertebral de D10 y L1 de probable origen osteoporotico e IQ el 17-10-12 mediante cifoplastia percutánea de D10 y L1 por NCR del CHUA. Ingreso en hematología del CHUA del 9 al 12 de abril de 2013, siendo diagnosticada de: 1.- Mieloma múltiple tipo Bence Jones lambda. 3.- Anemia, hipercalcemia e IRA secundarias al mieloma. Realizo ttº QTP hasta el 9-9-13 (6 ciclos). El 8-11-13 se le practico TASPE.
Afectación actual: Retirado catéter en 4/14. Valorada por digestivo con realización de ECOendoscopia el 9/4/14: microcolelitiasis a nivel de infundíbulo, VBP de morfología y calibre normales, páncreas y conducto pancreático sin alteraciones, en cola leve aumento de tamaño sin desestructuración ni lesiones de relevancia.
Aumento de tamaño de LHI con quiste en segmento III y quistes corticales y sinusales en riñón derecho. Se descarta patología o necesidad de tratamiento. En seguimiento por nefrología por IR desde $/13 coincidiendo con hipercalcemia por mieloma, ultimo control el 4/2/15: se encuentra bien, infecciones urinarias en ttº ATB, la función renal está muy estable y la proteinuria es mínima, destaca hipofosforemia con normocalcemia y PTH elevada, lleva tiempo sin tomar calcio que se aconseja reintroducir. Próximo control en 3 meses con analítica, con Vit. D. No controles ni nuevo ttº por NCIR, descartada intervención sobre otras vertebras. Seguimiento por hematología, ultimo el 19/02/2015: buena evolución un año tras TASPE (11/139, empeoramiento en la última analítica de la función renal, por lo que se solicita nueva analítica.
EF: Consciente, orientada, colaborada, tranquila y abordable, eutimica. Buen estado general, 155 cm, 59 kg. Deambulación autónoma sin apoyos. A. Respiratorio: no disnea ni cianosis, murmullo vesicular conservado. A circulatorio: Tomos rítmicos. A locomotor: no alteraciones troficas ni estáticas, miedo a la flexión de raquis que no realiza, extensión e inclinaciones laterales normal e indolora. Refiere parestesias en pies.
No otras alteraciones.
Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: Ingreso en COT en 9-12 por fractura vertebral de D10 y L1, IQ el 17-10-12: cifoplastia percutánea de D10 y L1 por NCR del CHUA. Ingreso en hematología del CHUA del 9 al 13 de abril de 2013 por mieloma múltiple tipo Bence Jones lambda, realizo ttº QTP hAR wk 9-9-13 (6 ciclos), el 8-11-13 se le practicó TASPE. Ttº con Zometa hasta junio 2015. Seguimiento por hematología, ultimo el 19/2/15; buena evolución un año tras TASPE (11/13).
Retirado catéter en 4/14. Valorada por digestivo: microcolelitiasis a nivel de infundíbulo vesícula biliar, quiste hepático y riñón derecho. Se descarta necesidad del ttº. En seguimiento por nefrología por IR desde 4/13, coincidiendo con hipercalcemia por mieloma, ultimo control l 4/2/15; se encuentra bien, infecciones urinarias en ttº ATB, la función renal esta muy estable y la proteinuria es mínima, destaca hipofosforemia con normocalcemia y PTH elevada, lleva tiempo sin tomar calcio que se aconseja reintroducir. Próximo control en 3 meses con analítica con Vit D. No controles ni nuevos ttº por NCIR, descartada intervención sobre otras vertebras.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales: 1.- Mieloma múltiple tipo B.J. lambda, estado IIIB. En remisión completa, tras más de un año del TASPE. 2.- Fractura vertebrales patológica en D4, D7 y D10. Cifoplastia de D10 y L1 en 10-12. Polineuropatía mixta sensitiva leve con afectación de planta de pies. Limitación para la realización de actividades que precisen sobrecargas de deambulación o bipedestación o cargas de raquis.
Evaluación clínico laboral: Mujer de 54 años, auxiliar de clínica en una consulta privada de podología, IP total en 2/14 tras la TASPE en 11/13 con efectos secundarios de tratamientos y en estudios por otras complicaciones descritas arriba. En la actualidad descartadas otras complicaciones, mantiene remisión completa. Persisten limitaciones derivadas de los aplastamientos vertebrales y neuropatía leve sensitiva.
DÉCIMO: En informe de 22 de marzo de 2016 emitido por el facultativo D. Carlos Antonio , para quien la actora prestaba sus servicios, reconoce que esta realizaba las siguientes funciones: Atender el teléfono y concertar las citas para atención a los pacientes, recibir a los pacientes en la consulta, pasar los pacientes a la sala para ser atendidos, preparación de material y utensilios utilizados en la atención al paciente, limpieza de los materiales y utensilios utilizados en la atención al paciente, ayuda en la preparación de las plantillas, limpieza de las dependencias de la clínica.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado, undécimo de la resolución, que exprese: 'La trabajadora padece mieloma múltiple que ocasiona osteoporosis y múltiples fracturas vertebrales desde D8 a D11, evidenciada por RMN, así como cifoplastia L1-T10, que ocasiona dolor crónico muy intenso y con difícil control médico a lo largo del raquis, que precisa reposo en varias ocasiones a lo largo del día. Este dolor se intensifica a la realización de actividades como sedestación o bipedestación y carga de pesos como la compra diaria. Limitación y dificultad para la deambulación'.
La determinación del grado de incapacidad permanente que pueda afectar a un trabajador es una cuestión compleja, en la medida en que se hace preciso valorar diversos informes médicos, muchas veces de contenido contradictorio en cuanto a la incidencia incapacitante de las enfermedades y secuelas que presenta aquel.
En el presente caso, obra en las actuaciones el informe médico de síntesis del EVI de 24/02/2015, al que fundamentalmente se atiene la sentencia de instancia para valorar la situación de la actora, así como diversos informes médicos de la sanidad pública de los profesionales que han asistido a la demandante durante el proceso de tratamiento médico de la dolencia que padece, los más recientes del servicio de neurocirugía del Hospital General de Albacete de fecha 03/05/2016 y 24/01/2017 en los que se indica la opinión del facultativo que lo emite (de los cuales se extrae el nuevo contenido fáctico que se pretende introducir en la resolución).
Por ello, como norma general, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable y no arbitraria ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994). Por ello, la mera disconformidad de la parte con el resultado de la valoración judicial no puede conllevar la revisión de la convicción judicial, debiendo desestimarse el motivo de recurso examinado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 134 y 137.5 de la LGSS/1994 al entender la trabajadora recurrente que no se ha producido una mejoría de su estado que justifique la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocido.
Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por mejoría, es preciso que se acredite que el estado clínico del trabajador ha experimentado una evolución favorable, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; así como que tal evolución favorable sea relevante en orden a determinar la capacidad laboral del trabajador, por haber desaparecido limitaciones orgánicas o funcionales que antes padecía (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009).
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual de auxiliar de enfermería en consulta médica, derivada de enfermedad común, por Resolución del INSS de fecha 27/02/2014 por padecer: 1) mieloma múltiple tipo Bence Jones lambda, tratado con 6 ciclos de VTD y práctica de TASPE , 2) fracturas vertebrales patológicas en D4, D7 y D10 secundarias a mieloma; cifoplastial percutánea de D10 y L1 y 3) anemia, hipercalcemia e IRA secundarias al mieloma; alteración de niveles de amilasa y lipasa y en al TAC (páncreas) en estudio. Grado de limitación funcional: tumores curados o en remisión pero que presentan secuelas graves derivadas del tratamiento, que limitan a la paciente para realizar una actividad laboral rentable (dictamen propuesta del EVI de 19/02/2014).
Por Resolución del INSS de fecha 03/03/2015 se estimó que la trabajadora había mejorado en su estado clínico, y la declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El informe médico del EVI de fecha 24/02/2015 determina que en la actualidad se ha descartado la existencia de patología y necesidad de tratamiento médico, tras las últimas revisiones, en los términos que ampliamente se describen en el hecho probado noveno, reproducido en los antecedentes de esta resolución, al que nos remitimos.
De tal informe cabe destacar que la trabajadora sigue presentando fracturas vertebrales patológicas en D4, D7 y D10, secundarias al tratamiento dispensado para el mieloma; y cifoplastia percutánea de D10 y L1; polineuropatía mixta sensitiva leve con afectación de planta de pies; y se concluye que la trabajadora presenta remisión completa del mieloma múltiple que padecía, persistiendo limitaciones derivadas de los aplastamientos vertebrales y neuropatía leve sensitiva; afectando en particular a aquellas actividades que precisen la sobrecarga de deambulación o bipedestación o carga de raquis.
Los informes médicos más recientes procedentes de la sanidad pública (informes del servicio de Neurocirugía del Hospital General de Albacete de 03/05/2016 y 24/01/2017) insisten en la situación incapacitante que tiene la demandante como consecuencia de las fracturas óseas en columna vertebral, derivadas del tratamiento de su enfermedad base, lo que le impide la realización de una vida normal, no puede cargar pesos moderados, como los habituales de la compra, ni realizar largas deambulaciones ni bipedestaciones, a lo que ha de añadirse la presencia de dolor continuo en zona dorsal y lumbar. Los informes indican que el cuadro clínico empeorará con el trascurso del tiempo y no se descarta la posibilidad de nuevas fracturas óseas ni una recidiva de la dolencia base, que es objeto de controles periódicos.
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988, 21/10/1988, 07/11/1988, 09/03/1989, 17/03/1999, 13/06/1999, 27/07/1989, 23/02/1990, 27/02/1990 y 14/06/1990, entre otras), tiene establecido que 'la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables'.
En el presente caso, conforme a una valoración global de los distintos informes médicos aportados puede concluirse que la comparación del estado que presentaba la trabajadora cuando originariamente se le reconoció la incapacidad permanente absoluta y el que ahora se objetiva muestra que se ha producido una mejoría relevante de la dolencia base (mieloma múltiple) que padecía, con remisión completa de la misma; sin embargo, le ha quedado importantes secuelas derivadas de tal dolencia y del tratamiento que se le dispensó, que afectarían fundamentalmente a la deambulación y bipedestación prolongada y a la carga de pesos, incluso moderados, precisando realizar reposo varias veces a lo largo del día, debido a las fracturas óseas que tiene y al dolor que ello y la neuropatía sensitiva que persiste, le ocasionan.
Por ello, cabe concluir que la mejoría que la trabajadora ha experimentado no ha sido los suficientemente apreciable para tener incidencia en su capacidad laboral, que sigue mermada hasta el punto de no poder realizar otras actividades de carácter livianas y sedentarias. Por ello, debe estimarse el recurso formulado y revocarse la sentencia impugnada, manteniendo el grado de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Luz contra sentencia de 28 de febrero de 2017, dictada en el proceso 392/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; debemos revocar y revocamos la citada sentencia, y mantenemos el grado de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocido, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1006 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
