Sentencia SOCIAL Nº 128/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 128/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 128/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100138

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:969

Núm. Roj: STSJ CL 969/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00128/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 112/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 128/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 112/18 interpuesto por D. Hipolito , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 298/17 seguidos a instancia del recurrente, contra
BENTELER ESPAÑA S.A.U., AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y AXA
AURORA VIDA SEGUROS S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª
María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Hipolito contra Axa Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros y Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Sociedad Unipersonal, debo condenar y condeno a las entidades demandadas a que abonen solidariamente al actor la suma de 23.000 €, con absolución de Benteler España SAU.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Don Hipolito , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 23.8.04 hasta el 15.6.16 con categoría de peón especialista.

El convenio colectivo aplicable a dicha empresa contempla en su art. 36 que 'las empresas afectadas por este convenio concertaran a favor de sus trabajadores, para los años 2013 a 2017, ambos incluidos, un seguro de vida, invalidez y muerte con una cobertura de 24.000 € por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

La demandada concertó con Axa Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros póliza de seguro colectivo con la cobertura indicada.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 17.6.16 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 26.5.17.



TERCERO.- Con fecha 15.12.16 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 29.11.16 frente a Axa Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros en reclamación de 23.000 € más intereses, derivada de 13 total por accidente de trabajo, en el que la parte demandada manifestó que no podía asumir en ese momento la indemnización reclamada por no ser firme la resolución de incapacidad permanente total y, en su caso, indemnizar al trabajador en la cuantía de 9.500 € por la póliza de accidentes y el resto hasta el convenio a cargo de la póliza de vida.



CUARTO.- Por resolución del INSS de 5.6.17 se acordó que no se llevase a cabo la revisión por continuar en el mismo grado de incapacidad permanente total que tenía declarado, pudiendo instarse nueva revisión por agravación o mejoría en un año.

Esta resolución fue remitida por la empresa a la aseguradora el 24.10.17. Esta contesto manifestando su conformidad con el abono de 24.000 € de principal, sin intereses ni costas.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Axa Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO. -La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad de cobertura por incapacidad permanente , pero no así de los intereses legales.

Formula recurso el actor al amparo del art 193 c de la LRJS por entender infringidos los arts 20 LCS y 36 del C.Colectivo del sector. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.



SEGUNDO .-El art. 10.1 Orden 18 de enero 1996, distingue claramente entre el contenido del art. 143.2 LGSS y el art. 48.2 ET , pues, establece que 'El equipo de valoración de incapacidades (...) procederá a emitir y a elevar al Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictamen-propuesta, en relación con el supuesto de que se trate, sobre: 'Determinación del plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del grado de invalidez por agravación o mejoría; [y] Procedencia o no de la revisión por previsible mejoría de la situación de incapacidad del trabajador, a efectos de lo establecido en el art. 48.2 ET '.

A pesar de esta clara diferenciación conceptual, lo cierto es que la eventual mejoría de un trabajador al que se le ha declarado una incapacidad en uno y otro supuesto plantea algunos conflictos jurídicos relevantes.

Entre otros el objeto de la presente Litis.

El Juez de instancia y la Cia AXA alegan que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 48.2 del ET y la interpretación que el TS realiza del mismo para exonerar de pago a las aseguradoras cuando la incapacidad permanente es con reserva del puesto de trabajo durante dos años.

Son múltiples las sentencias que se refieren al devengo de los intereses en supuestos semejantes y puntualizan. Recientemente la sentencia de 19 de diciembre de 2017 ROJ: STSJ GAL 8202/2017 que recoge a su vez STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-05-2004 (rec. 2070/2003 ) STSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 17-09- 2012 (rec. 1726/2009 ) STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-04-2010 (rec.

1813/2009 ) STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-05-2016 (rec. 2401/2014 ) STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30-06-2010 (rec. 4123/2008 ) STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-03-2013 (rec. 1531/2012 ).

Entiende la sentencia que hay que diferenciar entre el riesgo asegurado que se concreta en la fecha en que se produce el accidente ( art. 100 LCS ) de los efectos de la actualización de dicho riesgo, que es cuando dichas secuelas se convierten en definitivas ( art. 104 LCS ) .

Sobre esta materia hemos de recordar que se ha pronunciado el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de abril de 2010 (rcud 1813/09 ), que tras hacer un examen de la evolución de la jurisprudencia existente sobre la materia recuerda: 1.- Que las mejoras voluntarias de seguridad social 'se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/ IV 17-marzo-1997 -rcud 2817/1996 -, 20-marzo-1997 -rcud 2730/1996 -, 5- junio-1997 -rcud 4675/1996 -, 13- julio-1998 -rcud 3883/1997 -), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1- febrero-2000 -rcud 200/1999 -, dictada en Sala General)'. Por lo tanto si la mejora voluntaria contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango.

2.- Que en cuanto a la problemática de determinación de la fecha del hecho causante la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 -rcud 2666/1996 -, 12- junio-1997 -rcud 2203/1996 -, 12-febrero-1998 -rcud 1392/1997 -, 18-marzo-1998 -rcud 2222/1997 -, 6-octubre-1998 -rcud 205/1998 -, 2-febrero-1999 -rcud 1886/1998 -).

3.- Que a partir de la Sentencia de 1 de febrero de 2000 (rcud 200/1999 ) dictada en Sala General se produce un cambio de doctrina jurisprudencial, pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común; dicho cambio consistió en que se fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.

En el caso de autos entendemos que sí existen razones para no proceder a la imposición de los i ntereses moratorios y así los más recientes pronunciamientos de la Sala 4 del Tribunal Supremo, -entre otras STS de 4 de mayo de 2016, rec. 2401/2014 , que a su vez reitera las postura sentada en STS de 30 de junio de 2010 (rcud 4123/2008 ) y 12 de marzo de 2013 (rcud 1531/2012 ) -han entendido, por aplicación del art. 20.8, que no ha lugar a su imposición cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, como la incapacidad permanente total con derecho a la reserva de puesto de trabajo en aplicación del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , por ser la situación incapacitante previsiblemente temporal.

En conclusión, como también han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre del 2000 ( RJ 2001, 1885) y la de 17 de julio del 2001 ( RJ 2002, 578) , 'el Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social 'se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes', y en cambio 'en el artículo 48.2 Estatuto de los Trabajadores se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el artículo 143 Ley General de la Seguridad Social . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del artículo 143 ) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del artículo 48.2 Estatuto de los Trabajadores que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)'.

Así pues esta Sala entiende , como el Juez a quo, que es lo suficientemente cuestionable el devengo de lso intereses, por todo lo que la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Hipolito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 298/17 seguidos a instancia del recurrente, contra BENTELER ESPAÑA S.A.U., AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y AXA AURORA VIDA SEGUROS S.A., sobre reclamación de Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00112/2018.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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