Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 128/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2018 de 03 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100086
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:175
Núm. Roj: STSJ NA 175/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE MAYO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 128/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MARIA ALFARO IBAÑEZ, en nombre y representación
de Leandro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO, ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme
al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Leandro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1. Que el actor Don Leandro , es trabajador por cuenta ajena, con responsabilidad solidaria de las codemandadas TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL e IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES SAL, habiendo adquirido la condición de trabajador fijo ó indefinido y con una antigüedad del 01 de septiembre de 1998. 2. Que se avengan a reconocer el derecho preexistente del actor a su derecho y opción a elegir a su conveniencia e interés, su adscripción como trabajador fijo o indefinido por cuenta ajena en la empresa cedente o cesionaria, TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL, y Empresa IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES SAL respectivamente. 3. Que se reconozca la antigüedad del trabajador en la empresa TRW desde el inicio de la relación laboral coincidente con la cesión ilegal desde el 01 de septiembre de 1998. 4. Que se avengan en todo caso a reconocer la relación laboral por cuenta ajena del actor por el período 01 de septiembre de 1998 al 30 de abril de 2015, enmascarada dentro de una cesión ilegal de trabajadores, siendo la cedente IPAR Proyectos e Instalaciones Industriales SL, y la cesionaria TRW Automotive España SL. 5. Que se avengan solidariamente las demandadas a regularizar los descubiertos a la seguridad social y demás derechos laborales del actor por los períodos no prescritos.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo la excepción de prescripción y falta de acción alegadas por los demandados y que desestimando la demanda formulada por Leandro contra TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL e IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES SL, siendo parte su administración concursal y FOGASA, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO. El demandante Leandro fue contratado por la empresa demandada IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES SL y estuvo prestando servicios de mantenimiento desde 01/09/1998 hasta 30/04/2015, en que la relación entre las partes finalizó por decisión unilateral del actor.-
SEGUNDO.- En el Juzgado de lo social número dos de Pamplona se siguió procedimiento número 672/2015 a instancias de Jose Manuel contra TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL e IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES SL en el que recayó sentencia el 09/11/2015 estimatoria de la demanda que declaró que, a pesar de constar como autónomo, el referido demandante era trabajador por cuenta ajena vinculado laboralmente por tiempo indefinido a IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES SL desde 08/09/2003, declarando asimismo que el demandante había sido objeto de cesión ilegal a TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL, declarando por tanto su derecho a adquirir, a su elección, la condición de fijo en la empresa cedente y cesionaria y condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Dicha sentencia obra en autos a los folios 87 y siguientes y su contenido se da por reproducido y fue confirmada por la de 03/06/2016 (recurso de suplicación 216/2016) dictada por TSJ Navarra, que a su vez obra en autos al folio 92 y siguientes, ganando firmeza.-
TERCERO.- El actor prestó servicios para IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES SL en TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL codo con codo con Jose Manuel , realizando las mismas tareas a las órdenes de Avelino - jefe de mantenimiento de TRW- y con otros trabajadores llamados Federico , Julián , Prudencio , Carlos Jesús , Adrian , que también interpusieron demandas análogas a la de Jose Manuel .-
CUARTO.- Federico , Julián , Prudencio , Carlos Jesús , Adrian , han pasado a ser fijos de TRW tras dictarse la sentencia de Jose Manuel .-
QUINTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación previa el 11/10/2016, celebrándose el acto el 26/10/2016 con el resultado de 'sin avenencia' respecto de TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL, y con el resultado de 'intentado y sin efecto' respecto de IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES. La demanda se presentó en el Juzgado decano de Pamplona en fecha 9 de noviembre de 2016.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en el artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 218 LEC y concordantes por incongruencia omisiva al no resolverse todos los puntos objeto de debate, e infracción por no aplicación del art. 26 del TRLGSS en conexión con el artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, e infracción por aplicación indebida del instituto de la prescripción.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por D. Feliciano , en su calidad de Administrador Concursal de la mercantil 'IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES, S.L.'
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social, tras estimar las excepciones de prescripción y falta de acción interpuestas por las empresas demandadas, desestima la reclamación deducida por D. Leandro contra las mercantiles 'TRW Automotive España, S.L.' e 'IPAR Proyectos e Instalaciones, S.L.' (siendo parte su administrador concursal), absolviendo a éstas de las pretensiones deducidas en su contra.
En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, el demandante postulaba el dictado de varios pronunciamientos: así, solicitaba que se declarara que el Sr. Leandro 'era trabajador por cuenta ajena, con responsabilidad solidaria de las codemandadas 'TRW Automotive España, S.L.' e 'IPAR Proyectos e Instalaciones, SAL.' habiendo adquirido la condición de trabajador fijo o indefinido y con una antigüedad del 01 de septiembre de 1998'. Solicitaba igualmente la declaración de existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre esas empresas desde el 1 de septiembre de 1998, con derecho a elegir entre adquirir la condición de trabajador fijo en la empresa cedente (IPAR) o la cesionaria (TRW), postulando también que las referidas empresas se avinieran de forma solidaria a regularizar los descubiertos a la Seguridad Social y demás derechos laborales del actor.
La resolución adoptada en la instancia, como ya hemos apuntado, rechazó la reclamación del trabajador, al considerar que la misma había prescrito, pues había transcurrido más de un año desde la extinción voluntaria de su relación de trabajo con la empresa IPAR, a lo que añadía que el demandante carecía de acción en relación con la pretensión sobre declaración de cesión ilegal de trabajadores, pues había puesto fin a su relación de trabajo el 30/04/2015, esto es, con anterioridad al ejercicio de esta acción que no se produjo hasta el 09/11/2016.
El pronunciamiento no se comparte por la representación letrada de D. Leandro , planteando por ello el presente recurso que tiene a bien amparar en dos motivos de suplicación diferentes, que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
SEGUNDO: La parte recurrente deduce el primer motivo de su recurso al amparo formal del artículo 193.c) de la LRJS , afirmando que la sentencia recurrida infringe el artículo 218 de la LEC , incurriendo en incongruencia omisiva por no dar respuesta a una de las cuestiones objeto del debate.
A este respecto debemos efectuar dos precisiones: la primera, que si lo pretendido, como así se afirma, es obtener un pronunciamiento en el que se declare que la sentencia de instancia es incongruente con las peticiones deducidas en demanda, el cauce procesal para hacer valer tal pretensión no es el apartado c) del artículo 193 de la Ley Procesal Laboral , sino el contenido en su apartado a), pues lo realmente alegado es la infracción de una norma o garantía del procedimiento generadora -en su caso- de indefensión.
Como es de sobra conocido, en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia. De este modo, la incongruencia por omisión, de existir, determina la nulidad de la resolución incumplidora de aquella previsión, para posibilitar que el Juzgador de instancia resuelva la cuestión no decidida. Por ello, la consecuencia de tal comprobación no es otra que la reposición de las actuaciones al momento de producirse la infracción, y el cauce al amparo del que debe perseguirse ese pronunciamiento es el establecido en el artículo 193.a) de la LRJS , cauce obviado por el recurrente.
La segunda precisión viene determinada por el hecho de que en el recurso, pese a la afirmación de incongruencia omisiva, no se solicita declaración alguna de nulidad de actuaciones, lo que hace muy dificultoso apreciar la alegación contenida en este motivo.
De todos modos, y aun obviando estos razonamientos, es lo cierto que las alegaciones de la parte recurrente están llamadas al fracaso.
La sentencia recurrida desestima la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas en demanda, al entender que la acción está prescrita y que el actor carece de acción en relación a la petición sobre declaración de una cesión ilegal de trabajadores, declaración que, dicho sea de paso, constituye el antecedente necesario para resolver el resto de cuestiones planteadas.
Pues bien, la parte que recurre no tiene a bien deducir alegación alguna tendente a recurrir los pronunciamientos judiciales sobre prescripción y falta de acción. De esta forma, no se discute en el recurso lo ajustado a derecho de la estimación de estas excepciones y, admitidas las mismas, la juzgadora de instancia ni puede ni debe entrar a conocer del fondo de las cuestiones litigiosas planteadas, del mismo modo que la parte recurrente, sin atacar en el recurso la estimación de las excepciones, tampoco puede pretender que esta Sala efectúe el análisis sobre el fondo de la cuestión.
Estas consideraciones nos llevan irremisiblemente a la desestimación del recurso.
El inalterado, por incombatido, relato fáctico de la sentencia establece que el demandante fue contratado por IPAR el 01/09/1998 , y que mantuvo la relación de trabajo hasta el 30/04/2015, fecha en la cual finalizó la relación por decisión unilateral del trabajador. El actor no ejercitó acción alguna hasta que el 11/10/2016 interpuso papeleta de conciliación en reclamación de sus pretensiones, habiendo transcurrido entonces, más que sobradamente, el plazo de un año establecido legalmente para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado otro plazo especial. A este respecto, es completamente indiferente el que otros trabajadores, compañeros del actor y en situación laboral semejante, hayan alcanzado un acuerdo con la empresa TRW en el que han podido ver estimadas, siquiera sea parcialmente, sus pretensiones, pues es lo cierto que tal acuerdo se produjo tras una declaración judicial previa, ajena al demandante, sin que en el acuerdo exista referencia alguna al recurrente ni exista prueba alguna sobre su posible aplicación a la relación extinguida del demandante.
Por otro lado, es evidente que la declaración de cesión ilegal pretendida debe ser objeto de rechazo expreso. Como recuerda la Sala IV del TS en su sentencia de 31/05/2017 (rec. 3599/15 ), la exigencia combinada de que la cesión ilegal esté viva en el momento en el que la acción se ejercita ha sido una constante en nuestra jurisprudencia. En efecto, desde antiguo el Alto Tribunal ha venido señalando que el tenor del artículo 43.3 ET obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión', de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal. ( SSTS de 8 de julio de 2003, Rec. 2885/2002 y de 12 de febrero de 2008, rec. 61/2007 , entre otras), y a ello añade que el momento determinante para decidir si dicha cesión estaba viva es el de la fecha de interposición de la demanda, porque es entonces cuando se producen los efectos de la litispendencia tal y como disponen los arts. 410 , 411 y 413.1 LEC .
De este modo, es lo cierto que la reclamación del demandante está llamada a fracasar, al ser evidente la necesidad de apreciar las excepciones admitidas en la instancia, sin que tal hecho conforme incongruencia alguna en la resolución que ahora se recurre.
TERCERO: Se afirma en el recurso que la sentencia recurrida infringe, porque no aplica, el artículo 26 del TRLGSS, así como el 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y que igualmente infringe el Instituto de la Prescripción. En el parecer de quien plantea este motivo 'si bien es cierto que ha prescrito la acción correspondiente para acceder a la condición de fijo del actor en la empresa TRW, no es menos cierto que a tenor del artículo 26 del Texto Refundido de la Seguridad Social , esos descubiertos si deben ser regularizados por los periodos no prescritos que arrancarían 4 años antes desde la fecha 30/04/2015 en que el actor extinguió voluntariamente su relación laboral', entendiendo que 'se debería contemplar la obligación al menos de la cesionaria TRW Automotive España, S.L., de regularizar los descubiertos del actor en el periodo no prescrito de su permanencia en esta empresa dentro del marco legal de la cesión ilegal'.
Pues bien, con independencia de la falta de competencia para declarar el pretendido derecho a una regularización de cotizaciones, es lo cierto que esa pretensión pasa necesariamente por apreciar la existencia de una cesión ilegal del actor a la empresa TRW que, en el caso enjuiciado, por mucho que le pese al recurrente, no se ha producido al haber extinguido voluntariamente el actor su relación de trabajo, sin haber ejercitado acción alguna al respecto.
Todo lo expuesto nos lleva a rechazar el recurso y a confirmar en su totalidad la resolución recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leandro frente a la sentencia nº 17/2018, dictada el 24 de enero de 2018 por el juzgado de lo social nº 4 de Navarra , correspondiente a los autos nº 887/2016 seguidos en materia de reclamación de derechos por el recurrente frente a las empresas 'TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L.', 'IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES, S.L.' (siendo parte su administrador concursal) y el FOGASA, CONFIRMANDO en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
