Sentencia SOCIAL Nº 1280/...il de 2020

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1280/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1280/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020104337

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:9369

Núm. Roj: STSJ CV 9369:2020

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 170/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 000170/2019

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta

Dª María Isabel Saiz Areses

Dª Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001280/2020

En el Recurso de Suplicación 000170/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-11-2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000104/2018, seguidos sobre INVALIDEZ-CADUCIDAD INSTANCIA, a instancia de Dª Rocío asistida por la Graduada Social Dª Angels Ferrer Gea, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Rocío, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la excepción de caducidad de la instancia formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la demanda de reclamación de incapacidad permanente total por enfermedad común formulada por Dª Rocío, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la reclamación sobre invalidez permanente total de que ha sido objeto, confirmando la resolución administrativa recurrida'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. La demandante, Dª Rocío, nacida el día NUM000 de 1973, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 el Régimen General. (Folio 40 de los autos).

SEGUNDO. La demandante tiene la profesión habitual de encajadora-triadora, en situación de desempleo desde el día 23 de marzo de 2016, profesión que se realiza en bipedestación permanente, delante de una cinta transportadora, con una constante sobrecarga cervical y lumbar y manejo bimanual de cargas consistente el traslado de las cajas de naranjas.(Folios 25 y 30 del exp adm; 40 y 45 de los autos y documento 1 del INSS).

TERCERO. La base reguladora para la prestación reclamada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad comunesde 536,52 euros, con efectos, en su caso, desde el día 14de julio de 2017. (Documento 15 del INSS).

CUARTO. Iniciada la baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 31de mayo de 2016, el día 02de junio de 2017fue dada de alta médica por resolución del INSS de fecha 02 de junio de 2017. (Documentos 10 y 11 del INSS).

QUINTO. Iniciada la vía administrativa de declaración de invalidez permanente en fecha 04 de julio de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 14de julio de 2017 y, por resolución de 18de julio de 2017, se declaró que la actora no estaba afecta de un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. (Folios 15, 16. 29 y 45 de los autos).

SEXTO. Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de julio de 2017, el cuadro clínico residual de la actora era: 'Fibromialgia. Discopatía cervical. Agorafobia con trastornos de pánico'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Episodios de algias osteoarticulares generalizadas y cervicalgia, con movilidad globalmente conservada. Sintomatología psicoafectiva crónica de carácter reactivo'. (Folio 45 de los autos).

SÉPTIMO. Según el Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 11 de julio de 2017, el cual se da por reproducido dada su extensión, que destaca como deficiencias más significativas de la actora, las mismas que reconoce el E. V. I., se concluye que las dolencias de la actora son de: 'Evolución. Crónica con periodos de agudización clínica. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras. Tratamiento médico farmacológico. Controles anuales por Unidad de Fibromialgia. Terapia psicológica de apoyo. Control mensual, próxima visita en septiembre. Limitaciones orgánicas y funcionales.Episodios de algias osteorticulares generalizadas y cervicalgia, con movilidad globalmente conservada. Sintomatología psicoafectiva crónica de carácter reactivo. Conclusiones. I.Parte. 43 años. Refiere encajadora en almacén de cítricos, despido y desempleo. Finalizado proceso PIT por alta en jun-17. Cuadro de dolor crónico en contexto degenerativo y fibromiálgico, sin objetivarse reducciones anatómicas o funcionales significativas. Sintomatología afectiva crónica, de carácter reactivo y en tratamiento psicológico. Situación clínica similar a la anterior valoración...'. (Folios 40 a 42 de los autos).

OCTAVO. La actora formuló reclamación previa el día 18 de septiembre de 2017 y por resolucióndel INSS de fecha 14 de diciembre de 2017 se declaró que la reclamación previa de la actora había sido presentada fuera de plazo. La resolución del INSS que denegaba a la actora la invalidez permanente le fue notificada el día 26 de julio de 2017. La demanda se presentó el día 01 de febrero de 2018 y tuvo entrada en este Juzgado el día 05 de febrero de 2018. (Folios 30, 51, 52 y 55 de los autos).

NOVENO. Con posterioridad la actora ha solicitado en dos ocasiones la declaración de invalidez permanente, habiéndolesido denegada por sendas resoluciones del INSS de fechas 19 de enero y 27 de julio de 2018. El dictamen del E. V. I. de 17 de enero de 2018 determinó que el cuadro clínico residual de la actora era: 'S. fibromiálgico, discopatía/espondilosis cervical, agorafobia con T. de Pánico, anemiaferropénica, hemorroides'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Dolor osteomuscular generalizado, cervicalgia, sensaciónde cansancio, mialgia, falta de iniciativa, insomnio. Compatible con el desempeño de su actividad laboral.'. Las dolencias valoradas en la resolución de 27 de julio de 2018 fueron las mismas, las cuales se consideraron estables. (Documentos 3 a 9 del INSS).

DÉCIMO. La demandante solicitó la revisión de la resolución de 14 de diciembre de 2017, objeto de esta litis, en fecha 17 de enero y 27 de febrero de 2018, siendo desestimadas por oficio de 13 de marzo de 2018. (Folios 58 a 62 de los autos)'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Rocío, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Rocío interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad de la instancia formulada por la Entidad Gestora y absuelve a la demandada de la reclamación de incapacidad permanente formulada. Frente a tal pronunciamiento se alza la actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que con estimación del recurso se decrete la nulidad de la Sentencia recurrida por haber estimado indebidamente la excepción de caducidad en la instancia, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse Sentencia para que el Magistrado de Instancia entre a conocer del fondo del asunto y resuelva sobre la incapacidad permanente solicitada. La Entidad Gestora impugnó el recurso.

SEGUNDO.-El recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, en relación con el cómputo de los plazos de interposición de la acción. Así se propone la revisión del hecho probado octavo a fin de incluir la fecha de notificación de la resolución administrativa, fundándose para ello en el folio 56 de los autos. Se propone así que tal hecho probado octavo quede redactado como se indica a continuación: ' OCTAVO.- La actora formuló reclamación previa el día 18 de septiembre del 2017 y por resolución del INSS de fecha 14 de diciembre del 2017 notificada el 20 de diciembre del 2017, se declaró que la reclamación previa de la actora había sido presentada fuera de plazo. La resolución del INSS que denegaba a la actora la invalidez permanente le fue notificada el día 26 de Julio del 2017. La demanda se presentó el día 1 de febrero del 2018 y tuvo entrada en este Juzgado el día 05 de febrero del 2018 (folios 30,51,52,55 y 56 de los autos). 'El referido folio 56 de los autos acredita la fecha de notificación que trata de introducir la parte recurrente de la resolución del 14 de diciembre del 2017, así la del 20 de diciembre del 2017, por lo que debemos acceder a la adición propuesta y ello a fin de reflejar todas las circunstancias concurrentes en relación con el cómputo de los plazos hasta la interposición de la demanda.

TERCERO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193LRJS la parte actora formula otro motivo de recurso que indica como B., a fin de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento y que alega ha producido indefensión. Este apartado se subdivide a su vez en dos motivos concretos, alegándose en el primero de ellos la infracción del artículo 182 y 183 LOPJ 6/1985 de 1 de Julio , artículos 133 y 135-5 de la LEC, Ley 1/2000 de 7 de enero y artículos 43-4 y 71-2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre y la Jurisprudencia y doctrina que se citan y en el segundo motivo se denuncia infracción del artículo 71-4 de la LRJS y artículo 53-1 del Rdleg 8/2015 de 30 de Octubre y la Jurisprudencia y doctrina que se cita.

Comenzando con las denuncias formuladas en el primer sub motivo, se centran en considerar que la reclamación previa interpuesta por la actora frente a la resolución de la Entidad Gestora denegatoria de la petición de incapacidad permanente se formuló dentro del plazo de treinta días prevenido legalmente en el artículo 71-2LRJS, entendiendo que dicho plazo no puede ser calificado como sustantivo al no afectar al derecho subjetivo ejercitado y que ha sido más bien calificado de pre procesal. Se indica que se trata de un trámite obligatorio y previo al acceso a la Jurisdicción social que no cabe otorgarle una distinta consideración que el plazo recogido en el artículo 71-6LRJS, señalando que tampoco cabe someter dicho cómputo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común pues dicha Ley ha suprimido el trámite de reclamación previa al ejercicio de las acciones civiles y laborales y el trámite de reclamación previa se regula única y exclusivamente en el caso de prestaciones de Seguridad Social en el artículo 71 de la LRJS que es un precepto procesal y debe someterse a las reglas que al efecto se recogen en el artículo 133LEC. De acuerdo con el relato fáctico, el INSS dicta resolución denegatoria de la incapacidad permanente el 18 de Julio del 2017 y dicha resolución se notifica a la actora el 26 de Julio del 2017, interponiendo la demandante la reclamación previa el 18 de septiembre del 2017. A la vista de ello, si se computa el plazo de treinta días previsto en el artículo 71-2LRJS por días naturales sin descontar los días inhábiles procesalmente, es claro que como indica la Sentencia recurrida, la reclamación previa se habría formulado extemporáneamente, pero como afirma el recurrente entendemos que de dicho plazo de treinta días, deben descontarse los días del mes de agosto, que es inhábil de acuerdo con el artículo 182 y 183 LOPJ y artículo 43-4LRJS, y también los días inhábiles del mes de Julio y del mes de septiembre, así sábados, domingos y festivos, de manera que dicha reclamación previa entendemos se habría formulado dentro de plazo. Esa forma de computar el plazo para interponer la reclamación previa es seguida por otros Tribunales, así entre otras en la STSJ de Cataluña de 15 de enero del 2016 (RS 6145/2015) y en la del TSJ de Castilla La Mancha de 1 de Junio del 2015 (RS 1570/2014), cuyo criterio compartimos, sobre todo teniendo en cuenta como así lo indica el recurrente que tras la entrada en vigor de la Ley del Procedimiento Administrativo 39/2015 ya no se exige reclamación previa para ejercitar acciones frente a las Administraciones Públicas salvo la excepción de los procesos de Seguridad Social como el aquí planteado, de manera que en cuanto a tal requisito previo a la demanda debe estarse al artículo 71-2LRJS que en ningún apartado indica que el plazo de treinta días sea de días naturales indicando además el artículo 30 de la vigente Ley 39/2015 que 'Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.'La Sentencia citada del TSJ de Cataluña señala: 'el debate se limita por tanto a determinar si la reclamación previa fue o no presentada en plazo. SEGUNDO.-Llegados a este punto conviene recordar que el articulo 48 de la ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246)(' Cómputo ') establece que '1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones '. Por su parte el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social(' Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social') establece que ' 1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal. 2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa'. Es palmario el error de la sentencia ahora recurrida pues la norma procesal laboral no indica en ningún momento que los 30 días del plazo sean naturales, razón por la que obviamente son días hábiles, bastando para ratificar dicha afirmación con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.997 , o la de esta Sala de fecha 5 de mayo de 2015, Recurso de Suplicación 7370/2014 , en la que se razona que ' En cuanto a la infracción del artículo 71.2LRJSen relación con el art. 48.1 de Ley 30/1992 , esta es una cuestión que no solo ha sido resuelta por la Sala a través de su sentencia de 24 de noviembre de 2011, Rec. 5727/2009, sino que en su día fue por la Sala IV , del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 , la que señaló que atendiendo al carácter pre-procesal y no sustantivo del plazo, así como al principio 'por actione', el computo del plazo, en tanto que no estamos ante unas actuaciones urgentes debe aplicarse atendiendo a las reglas generales que fija la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)yLOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) (art. 130.1 y 2 y 182 y 183 , respectivamente) por lo cual, ni el mes de agosto es hábil ni tampoco los sábados y festivos '.En los mismos términos se pronuncia la Sentencia citada del TSJ de Castilla la Mancha que indica: ' Visto lo que antecede, la cuestión única objeto de debate se ciñe a determinar la naturaleza del plazo fijado para la presentación de la reclamación previa, y si, en función de ello, del cómputo de dicho plazo deben descontarse todos los días inhábiles, o solo los domingos y festivos, computando, por lo tanto, los sábados. Sobre el particular, el art. 71.1 de la LRJS(RCL 2011, 1845), establece que: 'Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas....' , añadiéndose en su apartado 2º que dicha 'reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.' A su vez, la Ley Orgánica 19/2003 (RCL 2003, 3008)vino a modificar el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(RCL 1985, 1578 y 2635)el cual quedó redactado en los siguientes términos: 'Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.' Y sobre la base de ambas normas, junto con la previsión contenida en el art. 48 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), según el cual cuando los plazos se fijan por días deberá entenderse que los mismos son hábiles, excluyéndose del cómputo tan solo los domingos y festivos, en la resolución de instancia se resuelve en el sentido de que los sábados deban ser tenidos en cuenta como días hábiles para el cómputo del tiempo que media entre la fecha de la resolución impugnada y la presentación de la reclamación previa, ya que tal actuación no sería procesal. Conclusión que, sin embargo, no puede ser ratificada, entendiendo que resulta más acorde con la finalidad y alcance de la figura de la reclamación previa, la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo a raíz de su sentencia de 23-01-2006 (RJ 2006, 347) (Rec. 1604/2005 ), seguida por otras muchas resoluciones, en las que, si bien referidas a demandas sobre despido, y al análisis de la naturaleza del plazo de caducidad asignado al mismo, sin embargo, la doctrina general que de ellas se deriva, resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, manteniendo al efecto el Alto Tribunal que: 'El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicialincluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los 'sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad'. No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 , 997) y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral(RCL 1995, 1144 y 1563), está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral.'Si la reclamación previa a la vista de lo indicado se formuló dentro de plazo y la demanda se presentó también dentro del plazo de treinta días hábiles previsto legalmente, teniendo en cuenta que fue notificada la denegación de la reclamación previa el 20 de diciembre del 2017, no procedía apreciar la excepción de caducidad en la instancia sino entrar a conocer del fondo del asunto y al no haberlo hecho la sentencia recurrida debemos declarar la nulidad de la Sentencia a tal efecto.

CUARTO.-En todo caso aun cuando no hubiéramos admitido la primera denuncia formulada en el recurso en relación a la naturaleza del plazo para interponer reclamación previa, debería igualmente declararse la nulidad de la sentencia a fin de que por el Magistrado de Instancia se entre a conocer del fondo del asunto, pues debemos estimar también el segundo sub motivo recogido en el motivo B., en el que se denuncia la infracción del artículo 71-4 de la LRJS y del artículo 53-1 del Rdleg 8/2015 de 30 de Octubre, y ello aun cuando la Sentencia de instancia no haya señalado que se ha producido la caducidad de la acción sino sólo la caducidad de la instancia, de manera que no podría considerarse infringido el artículo 53-1 del TRLGSS citado por la parte recurrente.

Señala el artículo 71-4LRJS citado por la parte recurrente: ' Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.'De conformidad con este precepto, aun en el caso de considerar que la reclamación previa se presentó fuera de plazo, como cabe reiterar la misma reabriendo así la vía administrativa, y en este caso consta que incluso se reiteró la reclamación previa por la actora solicitando la revisión de la resolución de 14 de diciembre del 2017 en fecha 17 de enero del 2018 y el 27 de febrero del 2018, formuladas ambas antes del acto de juicio, debe entenderse correctamente agotado dicho trámite de la reclamación previa a la vía administrativa y como la demanda se presentó dentro del plazo prevenido legalmente, entendemos que debió el Juzgado de instancia rechazar la excepción de caducidad en la instancia planteada y entrar a conocer de la pretensión de la demanda. En este sentido cabe citar la STS de 29 de marzo del 2016 (Rec 2996/2014) que se pronuncia en los siguientes términos: ' SEGUNDO.- 1.-La solución jurídicamente correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, la STS/Social 14-septiembre-1987 (que tenía como precedente la STS/Social 7-octubre-1974 dictada en interés de ley), en el sentido de que el no presentar la reclamación previa dentro plazo del 30 días establecido en la norma procesal social no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS y que de mantenerse vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, de proceder el demandante por vía judicial, dentro de los treinta días siguientes al planteamiento de la reclamación previa ulteriormente formulada, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. 2.-Tanto más cuanto dicha doctrina jurisprudencial se refleja ahora expresamente en el art. 71.1, 2 y 4 LRJS(ya vigente en la fecha de la ulterior reclamación previa ahora cuestionada), en lo que, en cuanto ahora más directamente afecta, disponen que ' Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas ', que ' La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo ' y que ' Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma '. 3.-Además, dicha doctrina se deduce de las numerosas sentencias dictadas por esta Sala de casación resolviendo en sentido diverso al ahora establecido con relación a los beneficiarios cuando el supuesto de ausencia de reclamación previa en el plazo legal es atribuible a Mutuas, puesto que se ha declarado que con respecto a ellas la no formulación en tiempo oportuno de la reclamación previa obsta para que se reinicie el procedimiento con ulterior reclamación, porque la previsión del art. 71LRJS, limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, pero no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad ( SSTS/IV 15-junio-2015 -rcud 2766/2014, Pleno y 15-junio-2015 -rcud 2648/2014, Pleno y numerosas ulteriores, entre las más recientes la de 14-septiembre-2015 -rcud 3775/2014 , 15-septiembre-2015 -rcud 3477/2014 , 15-septiembre-2015 -rcud 86/2015 , 15- octubre-2015 -rcud 3852/2014 , 14-diciembre-2015 -rcud 11562/2015 , 15-diciembre-2015 -rcud 288/2015 , 16-diciembre-2015 -rcud 44/2015 , 1-marzo- 2016 -rcud 1526/2015 , 2-marzo-2016 -rcud 995/2015 y 8-marzo-2016 -rcud 1098/2015 ). En ellas se razona que: ' Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2LRJS[antes, el art. 71.2 LPL], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95; 21/05/97 -rcud 3614/96; 03/03/99 -rcud 1130/98; 25/09/03 -rcud 1445/02; y 15/10/03 -rcud 2919/02).Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal ... - se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS, a cuyo tenor '... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... '. En el mismo sentido de considerar que aun en el caso de presentación extemporánea de la reclamación previa, ello no puede impedir entrar a conocer de la pretensión de la demanda, se ha pronunciado tras transcribir la Sentencia del Tribunal Supremo antes citadas, la STSJ de Andalucía (Granada) de 12 de septiembre del 2019 (Rec 3142/2018 ), concluyendo en los siguientes términos en un supuesto similar al presente: 'Como decimos en St. de 27/9/2018: Entre otras, en sentencia firme de 28 de noviembre de 2013 (Rec. 1880/2013 ), ya se planteó la problemática que ahora se reitera, llegándose a la conclusión, en el caso más extremo, de que el trámite de reclamación previa se habría de entender solventado si se da traslado de la demanda a los entes gestores y desde su interposición hasta el acto de juicio transcurre un plazo equivalente al dispuesto para resolver en vía administrativa sin acto expreso. Así se exponía: '2. En lo que respecta a la alegada excepción de falta de reclamación previa, como es conocido la exigencia de reclamación previa estaba prevista en el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que establecía que será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, como ahora acontece, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo. Idéntico texto podemos leer en el actual artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 3. El actual artículo 71.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcon idéntico texto del artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, establece por lo demás que la ulterior demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo. Pues bien, esta Sala ya ha admitido en diversas ocasiones (vid. Sentencias de 26.01.2011 -recurso de suplicación 2615/2010 -, 23.03.2011 -recurso de suplicación 107/2011 -, 04.05.2011 - recurso de suplicación 490/2011-, de 22.09.2011 - recurso de suplicación 1442/2011 - o la de 31.10.2012 -recurso de suplicación 1824/2012 ), la posibilidad de admitir la demanda aunque la reclamación previa se haya interpuesto fuera de plazo, admisión en modo alguno contraria a la doctrina constitucional y jurisprudencial que señala el carácter de privilegio a favor de la Administración que tiene la reclamación previa, manteniéndose así una interpretación flexible del requisito de reclamación previa, a fin de que su exigencia no determine consecuencias desproporcionadas en orden al acceso a la jurisdicción, potenciando por el contrario el principio pro actione, en virtud del cual se acepta la eficacia de una reclamación previa tardía, presentada incluso después de comenzado el proceso siempre que hubiese transcurrido el plazo de un mes en el momento de la celebración del juicio ( STS 30.3.1992 ). 5. Es más, en modalidad procedimental como la que nos ocupa, el artículo 139 de la Ley de Procedimiento Laboralpermitía expresamente la subsanación de tal defecto una vez interpuesta demanda, como ahora lo hace el artículo 140.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de ahí que las sentencias del Tribunal Supremo de 30.5.1991 , 30.5.1995 y 18.3.1997 consideraron que el trámite de reclamación previa se habría de entender solventado si se da traslado de la demanda a los entes gestores y desde su interposición hasta el acto de juicio transcurre un plazo equivalente al dispuesto para resolver en vía administrativa sin acto expreso. 6. Esta interpretación respeta claramente, en palabras del Tribunal Constitucional ( STC 60/1989, de 16 de marzo [RTC 1989 , 60]; 217/1991 de 14 de noviembre [ RTC 1991, 217]; o 355/1993 de 29 de noviembre [RTC 1993, 355]) el sentido de la reclamación previa: que por un lado 'tiene como objetivos fundamentales, por un lado, poner en conocimiento del organismo correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, y, por otro, darle la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando el uso de mecanismos jurisdiccionales'. 7. En definitiva, esta Sala ha puesto de manifiesto reiteradamente que la reclamación previa no forma parte esencial del juicio, sino del procedimiento administrativo anterior a éste, por lo que ni el plazo que marcaba el artículo 71.2 de la LPL, ni el incumplimiento del mismo, puede acarrear más que una pérdida del trámite, de ahí que la cumplimentación defectuosa del trámite o incluso su omisión, no ha de ser impedimento del ejercicio válido de acciones judiciales. Ello supone la posibilidad de iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, siendo suficiente la presentación de reclamación previa, aunque sea fuera del plazo que preveía el artículo 71 de la LPL, no determinando la pérdida del derecho, distinguiéndose así entre la caducidad en la instancia y una eventual caducidad del derecho, sin perjuicio, claro está, que la extemporaneidad pueda tener como consecuencia una limitación de los efectos de la hipotética resolución favorable al interesado'.

De acuerdo con la doctrina expuesta, entendemos que en este caso no debió apreciarse la excepción de caducidad en la instancia planteada por la Entidad Gestora sino que debió entrarse a conocer de la pretensión de la demanda, y como la Sentencia recurrida no entra a conocer de la pretensión de la demanda sino que aprecia la excepción planteada y no resuelve sobre el fondo de la demanda, ello nos lleva a acoger el recurso y a acordar reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia a fin de que una vez desestimada la excepción planteada por la Entidad Gestora se dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo de la pretensión formulada en la demanda.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235LRJS ante la estimación del recurso, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rocío contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, de fecha veintinueve de noviembre del Dos Mil dieciocho recaída en los Autos núm. 104/2018, promovidos por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE y, en su consecuencia, declaramos la declaración de nulidad de la referida Sentencia, con reposición de las actuaciones a dicho momento procesal para que por el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia en la que desestimada la excepción de caducidad en la instancia planteada por la Entidad Gestora, entre a conocer y resolver sobre las restantes cuestiones planteadas en la litis y sobre el fondo de la pretensión de la demanda, con plena libertad de criterio, acudiendo si le es necesario al trámite de diligencias finales.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de losDIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0170 19,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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