Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1281/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1130/2018 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1281/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100887
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2252
Núm. Roj: STSJ CLM 2252/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01281/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0001560
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001130 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000732 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Visitacion
ABOGADO/A: MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, SERRANO Y MORALES SL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MARIA HOZ DEL OLMO
NAVIO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a uno de octubre dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1281/19
En el Recurso de Suplicación número 1130/18, interpuesto por la representación legal de Visitacion
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 26 de febrero
de 2018, en los autos número 732/16, sobre Seguridad Social, siendo recurridos Servicio de Empleo Público
Estatal y Serrano y Morales Asesores S.L.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta Dª Visitacion frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo parte también SERRANO Y MORALES ASESORES, S.L., debo confirmar y confirmo la sanción derivada del Acta de Infracción NUM000 levantada con fecha 6 de abril de 2016 a Dª Visitacion con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2016, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara levantó Acta de Infracción NUM000 a Dª Visitacion , en el que se le imputa connivencia entre ésta y la empresa SERRANO Y MORALES ASESORES, S.L. para la obtención indebida de prestaciones por desempleo sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador, infringiendo los artículos 203.1, 207 c), 208 y 209 del Texto Refundido de LGSS de 20 de junio de 1994 en relación a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil.
Dicha infracción es calificada como muy grave y se propone la extinción de la prestación o subsidio por desempleo en pago único y reintegro de las cantidades en su caso, indebidamente percibidas, que ascienden a 6.251,00 €.
- Dicha Acta obra en el expediente y se da íntegramente por reproducida en esta sede-
SEGUNDO- Emitida propuesta de resolución con fecha 6 de abril de 2016 se dictó Resolución de igual fecha que confirmó el acta de infracción -expediente que se da por reproducido en este sede- Se interpuso reclamación previa, (folios 62 y ss expediente) siendo desestimado expresamente por Resolución de 15 de septiembre de 2016. -expediente administrativo-
TERCERO.- Han quedado acreditados los hechos consignados en el Acta de Infracción que se dan por reproducidos en esta sede'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por la actora, impugnando las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal, por las que se procedía a la extinción de la prestación por desempleo, en su modalidad de pago único, percibido por la misma, tras ser despedido por la empresa para la que venía prestando servicios, y el reintegro de la cantidad indebidamente percibida por tal concepto; muestra su disconformidad la demandante a través de tres motivos de recurso, sustentados en el art.
193 c) de la LRJS, encaminados a examinar el derecho aplicado, denunciando en ellos la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se mencionan relativas a la configuración de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único, la doctrina de los actos propios y el fraude de ley.
SEGUNDO.- Según se desprende del Acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo, de la que se derivó la sanción impuesta por la Entidad demandada a la actora, comprensiva de la extinción de la prestación por desempleo que venía percibiendo, a la que simplemente se remite la Juzgadora de instancia indicando que los hechos consignados en ellas resultan acreditados, no ofreciendo ningún otro dato objetivo que viniese a configurar los elementos constitutivos del tema objeto de litigio, se infiere que la accionante que venía prestando servicios para la empresa Serrano y Morales Asesores S.L., con centro de trabajo ubicado en Avda. María de las Mercedes, 3 en Alovera (Guadalajara), fue despedida por razones objetivas el 20-11-2014,iniciando la percepción de la prestación por desempleo el día 21-11-2014, tras lo cual el 10-12-2014 solicita la prestación en la modalidad de pago único, indicando que la actividad a realizar sería la misma que desarrollaba la empresa para la cual había venido trabajando (contabilidad, teneduría de libros auditoria y asesoramiento fiscal), y que la inversión ascendería a 8.305 euros, dándose de alta en el RETA el 15-12-2014.
En fecha 15-01-2015 se formaliza contrato de traspaso de negocio ente la entidad Serrano y Morales Asesores S.L. y la accionante por importe de 6.000 euros.
Posteriormente, siendo ya titular de la empresa la demandante, Dª Visitacion , y tras concluir la situación de IT en la que se encontraba la anterior empresaria, es contratada para prestar servicios para la nueva titular.
En fecha 6-04-2015 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de infracción en la que se propone la imposición a la actora de la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 21-11-2014, junto con el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por entender que incurrió en connivencia con la empresa para la obtención indebida de la prestación de desempleo. De lo cual se derivó la resolución del SPEE de fecha 30-06-2016, imponiendo dicha sanción, y que fue ratificada por Resolución de 15-09-2016, al desestimar la reclamación previa planteada por la accionante. Resoluciones estas que son objeto de impugnación en la demanda de la que trae causa el presente recurso, y que fue desestimada por la Juzgadora de instancia.
Conclusión esta que no puede ser ratificada, y ello en base al examen de dos cuestiones prioritarias, por un lado, la configuración del fraude de ley, y por otro, la virtualidad de las Actas de la inspección, así, y por lo que se refiere al primer punto, resulta de notable interés el contenido de la STS de 12-05-2009 (Rec.
2497/2008), indicando que: 'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de ' animus fraudandi ' como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura ' como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )' 'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 - recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec.
884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados' En ese sentido , el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
A su vez y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Justificándose la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996).
Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.
Aplicando todo lo que queda expuesto al supuesto que ahora nos ocupa, nos encontramos que en él los datos presuntamente evidenciadores de la existencia de una eventual connivencia entre trabajadora y empresa para, en opinión de la entidad gestora, obtener fraudulentamente la prestación por desempleo, se residencian en dos consideraciones, por un lado el hecho de que el negocio del que pasó a ser titular la demandante fuese el mismo para el que antes había venido prestando servicios como trabajadora, concertando al efecto un contrato de traspaso, y por otro, el hecho de que una vez que se formalizó dicho traspaso decidiese contratar como trabajadora a la persona que antes era titular de la empresa, sin que exista el más mínimo dato en el sentido de que fuese la única socia de la misma o existiesen más socios, extremos que se omiten totalmente en el acta de infracción. Hechos los indicados que se configuran como los únicos que con carácter objetivo se relacionan en el acta de infracción, acompañándose a ellos determinadas apreciaciones u opiniones del funcionario actuante, tales como que el precio de 6.000 euros fijados para el traspaso del negocio se consideraba como muy bajo, o la no perfecta acreditación de la recepción de dicha cantidad por parte de la empresa, o la efectiva aplicación en el negocio de lo percibido por la actora en concepto de pago único de la prestación por desempleo; acompañada de manifestaciones en el sentido de negar la efectiva existencia de la causa de despido, residenciada en motivos objetivos de carácter económico, por el simple hecho de que la actora se decidiese a adquirir el negocio. Y siendo ello así, se impone concluir en el sentido de que tales datos carecen de la relevancia que se les quiere otorgar, no evidenciando en modo alguno un supuesto fraude de ley surgido de una presunta connivencia entre empresa y trabajadora, por cuanto que son hechos ciertos que la empleadora cesó efectivamente en su actividad, así como que la demandante resultó realmente despedida, sin que concurra la más mínima evidencia de que el despido no se ajustó a la legalidad. Actuación fraudulenta que no se puede intentar derivar del hecho de que se llevase a cabo un contrato de traspaso del negocio, no constando en modo alguno que la actora no llevase a cabo el efectivo desempeño de su nueva actividad como verdadera empresaria, al no existir indicio de posibles intereses comunes o interrelación fraudulenta de cualquier otro tipo entre ambas partes, extremo que no se puede inferir del hecho de que la accionante decidiese contratar, ahora como trabajadora, a la que en su momento fue su empresaria, no existiendo evidencia de que ambas no pasasen a desempeñar su actividad desde esa nueva perspectiva.
A su vez, la revocación del pronunciamiento de instancia también queda reafirmada a través de otra perspectiva, cual es la propia finalidad predicable de la modalidad del pago único de la prestación por desempleo, derivada de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, el cual, en su apartado 3 establece la posibilidad, cuando así lo determine algún programa de fomento de empleo, de que la entidad gestora pueda abonar de una sola vez el valor actual del importe de la prestación de nivel contributivo, correspondiente al periodo a que tenga derecho el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas, y que no es otra que la de 'propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia o la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o a sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior.' Esto es, la modalidad de pago único de la prestación por desempleo lo que establece es, que aquellos trabajadores que tengan derecho a percibir la prestación por desempleo, por concurrir en los mismos los requisitos exigidos para ello, puedan hacerla efectiva de una sola vez, cuando, en lugar de seguir desempleados, procedan a iniciar una actividad laboral por cuenta propia, como trabajadores autónomos, lo que implica el establecimiento de una medida para favorecer el autoempleo, motivando con ello el que los trabajadores que de forma involuntaria se han visto privados de su trabajo y que, como consecuencia de haber cotizado lo necesario, tengan derecho a percibir su prestación por desempleo, en lugar de seguir inactivos, emprendan de forma independiente una actividad por cuenta propia, asumiendo las consecuencias tanto favorables, como adversas, que de tal decisión se puedan derivar.
Presupuestos los indicados que, sin duda alguna, concurrían en la actora, puesto que, de forma involuntaria, motivada por su despido, perdió su trabajo, ante lo cual decidió iniciar por su cuenta y riesgo una nueva actividad, sin que el hecho de que esta se incardinase en el mismo sector en el que había venido trabajando por cuenta ajena suponga impedimento alguno, ni evidencia la concurrencia de fraude de ley, circunstancia esta en absoluto predicable de la actuación llevada a cabo por la misma, y que deja vacía de contenido la razón sustentadora de la sanción impuesta. Y al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia se impone la revocación de la sentencia, estimando el recurso contra ella planteado.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Visitacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 26 de febrero de 2018, en Autos nº 732/2016, sobre Extinción de Prestación por Desempleo, siendo recurrido el SERVICIO PÚBLICO DEL EMPLEO ESTATAL, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, dejando sin efecto las Resoluciones impugnadas, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha decisión, con las consecuencias legales a ello inherentes.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1130 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
