Sentencia SOCIAL Nº 1285/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1285/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1371/2016 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1285/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100929

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2369

Núm. Roj: STSJ CLM 2369/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01285/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2013 0002405
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001371 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000780 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Epifanio
ABOGADO/A: ATAULFO SOLIS LETRADO
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1285/17 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1371/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Epifanio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Ciudad Real, de fecha 27-5-2016 , en los autos número 780/13, siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Epifanio contra INSS Y TGSS, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas, manteniéndose la resolución administrativa impugnada.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Don Epifanio , nacido el NUM000 .1958, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor de camión.



SEGUNDO.- El 25.11.2011 sufrió un accidente de tráfico conduciendo un camión de mercancías peligrosas y fue dado de baja por IT el 25.11.2011 hasta el 23.11.2012.

El día 29.11.2011 fue intervenido quirúrgicamente, diagnosticándole necrosis intestinal (yeyuno distal) diferida por desgarro mesentérico tras traumatismo abdominal cerrado.

El día 5 de septiembre de 2012 también fue intervenido de hernia laparotómica de 10x4cm.



TERCERO.- Con fecha 6.11.2012 la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar la prestación de IP a favor de Don Epifanio por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los arts. 128 , 131 bis , 136 y 137 LGSS (...). No agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas.

Dicha resolución se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 2.11.2012, el cual determinaba como cuadro clínico residual: Secuelas de laparotomía con resección intestinal por traumatismo abdominal y perforación intestinal diferida (11/2.011). Reintervención (5.9.12 de hernia incisional epigástrica de 12 x 10 cm tratada mediante hernioplastia intrafascial. Complicación infecciosa local postquirúrgica en evolución.

Discopatía degenerativa cervical. AP de hernias dicales C3- C4 y C6-C7. Diagnosticado de reacción adaptativa (CIE 10. F-43. 22. Fijaba como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Dolorimiento difuso en flanco/ vacío derecho de meses de evolución. Cicatrices postquirúrgicas abdominales con infección local en evolución (orificio supurativo en curas actualmente). Movilidad cervical limitada en últimos grados de hiperextensión. BM en MMSS y MMII 5/5. El dictamen concluía que el trabajador no presentaba reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y que no estaban agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas.

El dictamen propuesta se basaba a su vez en el informe de valoración médica confeccionado por la facultativo Doña Esther el 30.10.2012, a cuyo tenor literal nos remitimos por obrar en las actuaciones.



CUARTO.- Contra la Resolución del INSS de 6.11.2012 Don Epifanio formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 24.1.2013.



QUINTO.- Con fecha 14.5.2013 la Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual a favor de Don Epifanio . La cuantía mensual de la base reguladora para la prestación ascendía a 1.249,43 €.

Dicha resolución se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 3.5.2013, el cual determinaba como cuadro clínico residual: Necrosis intestinal (yeyuno distal) diferida por desgarro mesentérico tras traumatismo abdominal cerrado.

Resección intestinal. Complicaciones postquirúrgicas con deshiscencia de sutura e infección de herida quirúrgica.

Hernia ventral postincisional intervenida (5.9.12) complicada con infección de herida quirúrgica.

Reacción adaptativa.

Cervicalgia crónica. Hernias discales cervicales C3-C4 y C6.

Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Síndrome vertiginoso de perfil periférico sin focalidad clínica significativa en momento actual. Diástasis de rectos postquirúrgica. Cervicalgia mecánica con movilidad cervical preservada. BA de hombros conservado y BM (5/5) en MMSS. Hipotimia. Alteración afectiva sin semiología psicótica. Grado funcional 2 (escala 0-4) del Manual del INSS.

El dictamen propuesta se basaba a su vez en el informe de valoración médica confeccionado por la facultativo Doña Esther el 25.4.2013, a cuyo tenor literal nos remitimos por obrar en las actuaciones.



SEXTO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía Previa en fecha 10.6.2013, que fue desestimada con fecha 18.6.2013.

SÉPTIMO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad profesional, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.249,43 euros/mes y la fecha de efectos el 3.5.2013.

OCTAVO.- Por sentencia de 12.11.2014 del Juzgado de lo Social 1 bis de Ciudad Real, autos 167/2013, se desestimó la demanda interpuesta por el actor el 7.2.2013 solicitando la declaración de IP absoluta.

NOVENO.- El 17.5.2016 el médico de cabecera le diagnostica de: neoplasia maligna vejiga, degeneración disco intervertebral cervical, neumonía neumococica (neum. Por stresptococo neumoniae), vértigo y mareos, diabetes mellitus, hernia ventral por incisión, reacción de adaptación con características emocionales mixtas.

En el informe radiológico del paciente de 28.1.2016 no se aprecian cambios degenerativos discretos en los cuerpos vertebrales C6 y C7, y el disco intervertebral C6-C7 presenta una hernia discal posterolateral izquierda que estrecha en el receso y el agujero de conjunción comprometiendo el paso de la raíz nerviosa C7 izquierda. El resto de espacios se encuentran conservados, y en la región dorsal no aprecio alteraciones en los cuerpos vertebrales. Únicamente se aprecian cambios degenerativos en la región interna de las articulaciones interapofisarias de los espacios T9-T10 y T10-T11 que condiciona un estrechamiento del espacio epidural posterior.

No aprecio alteraciones en la intensidad de señal intramedular. Se concluye cervicoartrosis C6-C7 con hernia discal posterolateral izquierda que estrecha el receso y el agujero de conjunción comprometiendo el paso de la raíz nerviosa C7 izquierda. Hipertrofia y cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias de los espacios T9-T11 que condiciona un discreto estrechamiento del espacio epidural posterior. Discreta protusión discal posterocentral y posterolateral izquierda en L5-S1 que estrecha discretamente el agujero de conjunción izquierdo donde compromete el paso de la raíz nerviosa L5 Izquierda.

En el informe de seguimiento de 18.1.2016 se le diagnostica de dolor torácico atípico en ausencia de isquemia inducible al estrés, paciente de alto riesgo cardiovascular y antecedentes familiares de Cardiopatía isquémica precoz.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora que solicita en las presentes actuaciones que se le declare afecto de lesiones constitutivas de IPA, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 193 b) c) de la LJS, solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones: A) Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. Es doctrina reiterada por esta Sala: El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

B) El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Manca en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .

C) En los motivos dedicados a la revisión del derecho, se denuncia infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que no merece favorable acogida ya que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no admitirse la revisión de hechos, el juzgador a quo en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al artículo 135.4 de la LSS, actual 137.5 en la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual.- No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Tribunal Supremo, sentencias de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas).

Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados se deduce que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, pero no para todo tipo de trabajo.



SEGUNDO.- Esta Sala no desconoce la doctrina alegada por el actor en el sentido de que no se ha de hacer una interpretación rigorista del art. 137.5 de la LGS , ya que sino casi nunca entraría en juego dicho artículo, pero ello no quiere decir que se deba hacer una interpretación que conduzca a calificar las incapacidades permanentes totales como absolutas, que es lo que se pretende en el caso de autos y por otra parte no debemos de olvidar que como siempre ha mantenido la jurisprudencia- y por ello su estudio proporciona resultados escasos en materia de invalidez- la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados. SSTS 9 marzo 1991 (RJ 1991 , 1630); 18 septiembre 1991 (RJ 1991 , 6469); 4 , 7 , 19 , 25 y 27 noviembre 1991 (RJ 1991, 8198, 8205, 8251, 8269 y 8241); 27 diciembre 1991 (RJ 1991, 9103); 27 enero 1992 (RJ 1992, 72); 5, 14 y 29 febrero 1992 (RJ 1992, 915, 987 y 1155); 2 marzo 1992 (RJ 1992, 1612); 2, 4, 9 y 20 abril 1992 (RJ 1992, 2587, 2597, 2614 y 2663); 29 enero 1993 (RJ 1993, 379); 11 abril 1995 (RJ 1995, 3042); 24 mayo 1995 (RJ 1995, 3999).

También puede verse el criterio en Autos 17 febrero 1992 (RJ 1992, 998); 5 marzo 1992 (RJ 1992, 1623); 9 abril 1992 (RJ 1992, 2615), 9 junio 1992 (RJ 1992, 5600); 3 noviembre 1992 (RJ 1992, 8778), 17 enero 1994 (RJ 1994, 195); 17 junio 1994 (RJ 1994, 5447), 9 marzo 1995 (RJ 1995, 1758).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Epifanio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 27-5-2016 , en los autos número 780/13, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1371 16 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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