Sentencia SOCIAL Nº 1285/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1285/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1285/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101021

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9263

Núm. Roj: STSJ AND 9263/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170005821
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 367/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 448/2017
Recurrente: Diana
Representante: ALEJANDRO CALDERON ALVAREZ
Recurrido: CONSEJERIA DE SALUD, DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES
Representante:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Sentencia Nº 1285/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a once de julio de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Diana contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Diana sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado CONSEJERIA DE SALUD, DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 09/11/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida el 09.04.64 solicitó de la demandada reconocimiento de grado de discapacidad y otorgamiento de pensión no contributiva, aportando la documentación requerida.



SEGUNDO.- Iniciado proceso de solicitud de incapacidad no contributiva, por resolución de 10.01.17 se desestima la petición al no acreditar la actora estar afecta a un grado de minusvalía o enfermedad crónica igual o superior al 65%, otorgándole un 14% de discapacidaD.

El dictamen técnico facultativo del equipo de valoración y orientación de Málaga, resuelve sobre la base de los parámetros siguientes: Grado de discapacidad global de.................14% Factores sociales complementarios...............11 Grado de minusvalía.................................14% Se valoró: Pérdida de agudeza visual binocular leve; Trastorno del iris y cuerpo ciliar traumática.

Para la valoración del grado de discapacidad se utilizó el RD 1971/1999 de 23 de diciembre.



TERCERO.- Los parámetros de valoración del EVO fueron: Discapac Diagnóst Etiolo % 3101 230 8 14

CUARTO.- La actora presenta actualmente la siguiente minusvalía: Grado de discapacidad global de..................................14% Factores sociales complementarios............................. 11 puntos Total.......................................................................14% Siendo los porcentajes baremados los siguientes: Discapac Diagnóst Etiolo % 3101 230 8 14

QUINTO.- Se agotó el trámite de reclamación previa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Reclamó en vía jurisdiccional la parte actora, impugnando la resolución de la Junta de Andalucía Consejería para la Igualdad, Salud y Políticas sociales que denegó su solicitud por no alcanzar el grado reclamado, y sí solo un grado total de discapacidad del 14%, no teniendo suerte favorable en la instancia, y frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la misma Ley procesal laboral dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, al entender que infringe el art. 144.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y Baremo de valoración de incapacidades del Anexo I Real Decreto 1971/99 de 23 de diciembre, solicitando que se revise la aplicación realizada en la sentencia de instancia de dicho baremo y la estimación de la demanda y que se le reconozca un grado de discapacidad del 33% o superior con los efectos derivados.



SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, con la adición de un nuevo hecho probado referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de que se recojan las patologías que describe, que se dan por reproducidas, de glaucoma crónico avanzado, leucoma corneal y afaquia traumática en OI, agudeza visual en OD de 1 y en OI menor de 0,05 que no mejora con corrección ni procedimiento médico o quirúrgico, y en base a la documental obrante a los folios nº 23, 24 y 37 y documento aportado al Recurso de Suplicación por la que se declara Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y asimismo interesa la supresión del hecho probado 4 al fundarse en el historial de valoraciones.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 648 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido con trascendencia al fallo como se verá y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y en cuanto a la supresión interesada pues no se cita documental concreta además de no ser trascendente para alterar el signo del fallo, En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente en la que menciona el cuadro patológico resultante de la revisión fáctica pretendida y sobre el mismo realiza diversas alegaciones manteniendo que alcanza el grado de discapacidad igual o superior al 33%, sin más detalle o explicación de tal alegación en base al Baremo de valoración de incapacidades del Anexo I del Real Decreto invocado como infringido y del CAPÍTULO XII Aparato visual y Tablas 1 y 2.

De forma reiterada ha declarado esta Sala en relación a las pensiones de invalidez no contributiva, con doctrina de aplicación a la declaración del grado de minusvalía, entre otras en las Sentencias recaídas en Recurso de Suplicación nº 1794/09, 1179/2.013 y 1728/14, que la valoración de las lesiones debe realizarse con arreglo al baremo contenido en la respectiva norma reguladora, actualmente Real Decreto 1971/1999, pues no se trata de determinar una discapacidad valorada de forma global y discrecional sino de acuerdo con la puntuación otorgada por la referida norma que regula el baremo para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, pues la concesión de la situación de invalidez no contributiva no guarda relación con la actividad laboral ni tampoco con los criterios de valoración de las prestaciones contributivas de Incapacidad Permanente sino con el baremo establecido en el Real Decreto 1971/99 de 23-12 para su valoración y con arreglo al cual deben ser puntuadas y evaluadas las lesiones y factores complementarios a los efectos de determinar el grado de minusvalía.

Asimismo, la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1975/17, analiza supuesto similar en el que 'En el presente Recurso de Suplicación se limita el recurrente a citar como infringidos el artículo 363 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 1971/1999 de 23 diciembre 1999 que regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, realizando, sin interesar la revisión de los hechos probados, una baremación con alusión a capítulo, clase y tabla y asignando un porcentaje. En este sentido declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1085/17 que 'Hecha la anterior precisión, el recurso ha de desestimarse pues, tal como pone de manifiesto la entidad gestora, el planteamiento que se hace en el recurso no desciende al detalle de la infracción de cada uno de los capítulos que cita en el motivo, limitándose a una mención escueta de la dolencia, el capítulo, la clase, en su caso, y el porcentaje que defiende. Es indudable que el modo en el que la entidad gestora da respuesta a la solicitud de la prestación, dificulta sobremanera tanto su impugnación como la respuesta judicial que deba darse a la misma. Y es que, como se ha tenido oportunidad de expresar con anterioridad, la entidad gestora tampoco realiza un ejercicio de calificación adecuado pues incurre en un laconismo a la hora resolver el grado de discapacidad, ya que ni las resoluciones dictadas, ni, en su caso, los dictámenes médicos emitidos en el expediente, contienen precisión alguna de cuál sea el apartado concreto del capítulo del baremo que aplican, limitándose a la asignación del porcentaje así como al empleo de unos códigos de uso interno, unos Códigos numéricos de discapacidad, diagnóstico y etiología, que no parecen corresponderse con el Real Decreto 1971/1999, lo que dificulta sobremanera la revisión judicial de lo resuelto (por todas, la sentencia de 28 de mayo de 2015 [ROJ: STSJ AND 4106])..... Y es que, en este sentido, se ha dicho que no cabe revisar por la vía de la suplicación la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia, cuando la discordancia aplicativa se limita a tan sólo el porcentaje, dentro de una misma clase, ya que la valoración efectuada por el Magistrado de instancia para una concreta enfermedades, dentro de los valores porcentuales fijados por las normas reglamentarias, (...) , salvo arbitrariedad o irracionalidad, debe ser respetada por el Tribunal ad quem (por todas, la sentencia de 9 de julio de 2015 (ROJ: STSJ AND 8463/2015 ])'.

En el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, el magistrado de instancia expone en los hechos probados las dolencias y su ponderación y lo razona en los Fundamentos de derecho, y así razona en los Fundamentos de derecho, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'En el caso de autos el menoscabo físico de la actora, conforme se determinó en los sendos dictámenes del EVO, se acredita que la minusvalía de la demandante no alcanza el grado exigido del 65%, ofreciéndose una baremación máxima de 14%, no destruida por la demandante al constatarse y calificarse la périda de agudeza visual binocular como leve y encontrarse correctamente porcentuada, debiéndose mantener la resolución recurrida por conforme a derecho.'.

Y tales conclusiones fácticas y baremación realizada no han sido desvirtuadas por la parte actora, dado que no se aprecia equivocación alguna en la valoración del EVO con arreglo al baremo vigente, ni se desvirtúa por la parte recurrente la valoración realizada en la sentencia recurrida, sin que sean suficientes las alegaciones que realiza ni pueda acogerse la baremación que postula con alusión al CAPÍTULO XII Aparato visual y Tablas 1 y 2, y sin detalle ni explicación de la baremación que postula, sin que pueda atribuirse a tales dolencias los porcentajes que pretende, y sin que en el motivo de censura jurídica se explique y fundamente de forma suficiente, como se declara en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1037/17 y 1668/17, tal asignación de porcentajes en base al Baremo de valoración de inzcapacidades al amparo del Anexo I del Real Decreto 1971/1999 de 23 diciembre 1999 que regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Diana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRECE de MÁLAGA de fecha 09/11/2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Diana contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre PRESTACIONES, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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