Sentencia SOCIAL Nº 1285/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1285/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3551/2018 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1285/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101171

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4749

Núm. Roj: STSJ AND 4749/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3551/18 -J- Sentencia nº 1285 /20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1285 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Dos de los de Córdoba dictada en los autos nº 300/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- Simón , nacido el NUM000 /1959, trabajó en la ONCE, como Vendedor de Cupones del 01/12/77 al 29/12/2013, 2º- Desde el 30/12/13 es beneficiario de una pensión de jubilación anticipada, con 55 años de edad y aplicados los coeficientes reductores por los años trabajados como discapacitado (base reguladora 2687,84 € - período 11/1997 a 10/2013) 3º.- El 23/09/16 solicitó la pensión de incapacidad permanente.

4º.- Resolución de 18/10/16, denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padece y que le permitieron trabajar en la ONCE un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente y no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante. El dictamen - propuesta del EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) determinó en fecha 11/10/16 el siguiente cuadro residual y limitaciones: 'DIAGNOSTICADO DE RETINOSIS PIGMENTARIA CON PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL. RECONOCIDA EN 1990 UN 86% DE MINUSVALIA. EPISODIO DE INFLAMACION DE LA RODILLA IZQUIERDA. ARTROPATIA DEGENERATIVA INCIPIENTE CEGUERA TOTAL. EPISODIOS DE GONALGIA IZQUIERDA. ASINTOMATICO ACTUAL. LIMITACION FUNCIONAL SEVERA SOBRE SU AGUDEZA VISUAL' 5º.- El actor que tiene reconocido un grado de minusvalía del 86% por 'ceguera' desde junio de 1990, presenta: - Ceguera total (amaurosis), sin percepción de luz (certificado oftalmológico -ONCE- de 2007 -folio 54-).

- Episodio de inflamación y gonalgia en rodilla izquierda con artropatía degenerativa incipiente.

6º.- Base reguladora y complemento de la pensión GI BASE REGULADORA --- INSS: 2099,01 € (período 08/2008 a 07/2016, integrado con bases mínimas el período 01/0214 a 07/2016.

--- Si se atiende a las bases de cotización anteriores a la jubilación -diligencia final- (teoría del paréntesis): 2740,89 € (período 05/2011 a 10/2013) 7º.- Agotada la vía administrativa por resolución de 05/01/17, desestimatoria de la reclamación previa.'

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de gran invalidez o, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, lo que le fue denegado por la Entidad Gestora.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se añada al hecho probado sexto que el complemento para la gran invalidez ascendería a 1399,23 €, a lo que no procede acceder pues para su fijación se hacen necesarios razonamientos jurídicos, por lo que el lugar para efectuarlos serían los fundamentos de derecho, y no los hechos probados.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art. 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 193.1, y la doctrina que se deduce de las sentencias que cita a lo largo del motivo.

Para resolver el motivo hay que estar a la doctrina que se deduce de la sentencia del T.S. de 17 de abril de 2018, que se pronunciaba de la siguiente manera: '... la cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitado de ayuda por parte de otra persona.

1 . LaSTS 675/2016 de 19 julio.

Problema similar al presente ha sido ya abordado y resuelto por la STS 675/2016 de 19 de julio (rec. 3907/2014 ).

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, como advierte el Ministerio Fiscal, hemos de resolver ahora el recurso reiterando lo entonces resuelto. Recordemos su tenor: De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador.

En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden'.

Entendemos que el supuesto que ahora nos ocupa es similar al resuelto por el T.S. en esa sentencia, en la que el trabajador presentaba una AV algo inferior al 0,1 en cada ojo antes de la afiliación, y su situación se agravó hasta la ceguera absoluta tras iniciar la prestación de servicios, denegándose la gran invalidez que solicitaba, como ya hemos visto, porque con anterioridad a su incorporación al mundo laboral ya requería la asistencia de una tercera persona. Y es similar en cuanto que aunque no consta en autos la agudeza visual que presentaba el actor cuando inició la prestación de servicios para la ONCE, en todo caso igual o inferior al 0,1 en ambos ojos, pues si no no habría sido admitido en esa Organización, consta que ya en 1990 presentaba ceguera, es decir, total privación de la vista, y esa ceguera le permitió el desempeño de la actividad laboral durante un prolongado número de años, hasta 2013, año en que accedió a la situación de jubilación anticipada. Ante esos hechos, estimamos acertada la solución adoptada por el juzgador en la sentencia recurrida, en cuanto que deniega la prestación por no acreditar el actor agravación alguna desde el momento del alta en la ONCE como vendedor de cupones, obligación que a él incumbia, pues no se puede olvidad que el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ara la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de ese artículo, relativos a la carga de la prueba, ' el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', siendo claro que la Entidad Gestora no podría disponer de prueba alguna que acreditara la situación del actor a la fecha del alta en la ONCE (1977), estando sin duda al alcance del actor prueba para acreditar que se había producido una cierta disminución en su capacidad visual, cuando fueron las limitaciones visuales las que posibilitaron su ingreso en la indicada ONCE. Por todo ello, y pese a la ceguera del actor, que daría lugar en otro caso a la declaración de que un trabajador se encuentra afecto de gran invalidez según los criterios utilizados por el T.S. en sentencias de 3 de marzo de 2014 y 10 de febrero de 2015, la demanda debió ser desestimada, por lo que sin necesidad de determinar el complemento que correspondería al recurrente caso de que se hubiera estimado su demanda, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Córdoba, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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