Sentencia Social Nº 1291/...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1291/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5889/2012 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 1291/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013100816

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2011 0004366

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005889 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000891 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s:SOLCLITEC GALICIA,S.L.

Abogado/a:MIGUEL TABOADA PEREZ

Recurrido/s:GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS SDG, S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A.

Abogado/a:GUILLERMO RUIZ DE SALAZAR LOPEZ ROBERTS

Recurrido/s:COMUNIDAD HEREDITARIA DE Bienvenido

Abogado/a:IVÁN LÓPEZ AMOR

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005889/2012, formalizado por el letrado don Miguel Taboada Pérez, en nombre y representación de la entidad SOLCLITEC GALICIA, S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000891/2011, seguidos a instancia de la D. Bienvenido Y HEREDEROS LEGALES, como sucesión procesal, frente a las entidades GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS SDG, S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y SOLCLITEC GALICIA, S.L., con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Bienvenido , Y HEREDEROS LEGALES como sucesión procesal, presentó demanda contra las entidades GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS SDG, S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y SOLCLITEC GALICIA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'Primero.- El demandante D. Bienvenido , trabajaba para la entidad Solclitec Galicia, S.L., desde al menos el 24 de agosto de 2.009, realizando labores de 'comercial', por las que ofertaba los servicios de instalación de gas que esta entidad realizaba, contratando a favor de Solclitec Galicia, S.L., diversas obras a lo largo del año 2.009, 2.010 y hasta abril de 2.011, y por lo que percibía alrededor de 800 € mensuales, sin estar sujeto a horario. El 1 de abril de 2.011, D. Bienvenido , concertó con Solclitec Galicia, S.L., contrato temporal para el fomento del empleo para personas con discapacidad, a tiempo parcial, para prestar sus servicios como 'comercial', con la categoría profesional de 'viajante', fijando como convenio colectivo aplicable el de 'siderometalurgia de la Provincia de A Coruña'. Tal contrato finalizó el 29 de abril de 2.011. El 1 de mayo de, 2.011, D. Bienvenido , concertó Con Solclitec Galicia, S.L., contrato temporal para el fomento del empleo para personas con discapacidad, a tiempo completo, para prestar sus servicios como 'comercial', con la categoría profesional de 'vendedor', fijando como convenio colectivo aplicable el de 'Comercio Vario de la Provincia de A Coruña'. D. Bienvenido , percibía como salario la cantidad bruta mensual de 1.180,66 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. Conforme a la categoría profesional de 'viajante-oficial de administración 1ª', previsto en el Convenio Colectivo de la industria siderometalurgia de la Provincia de A Coruña, le correspondería un salario bruto mensual de 1.309,81 €, con inclusión de pagas extras.- Segundo.- En fecha de 1 de julio de 2.011, se le entrega a D. Bienvenido , por la entidad Solclitec Galicia, S.L., carta de despido, que el trabajador se niega a firmar, del siguiente tenor literal: '.... La dirección de este empresa, muy a su pesar, lamenta tener que comunicarle este decisión tan meditada y estudiada pacientemente al amparo de lo dispuesto en el apartado C del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por causa objetiva de necesidad de amortizar un puesto de trabajo, basada en razones técnicas, de producción, organizativas, y fundamentalmente económicas y de mercado. El motivo, pues, de esta decisión se fundamenta, en la sustancial y gradual pérdida de ventas, así como en el retraso del cobro de clientes y el aumento de la morosidad de los mismos, y consiguientemente, esta situación hace que la empresa no pueda soportar los mismos costes fijos, de que forman parte importante los gastos de personal. En la actualidad la única forma de intentar subsistir como empresa es realizando ajuste de gastos fijos en la partida presupuestaria dedicada a Recursos Humanos, y que no es posible mantener el coste de su puesto de trabajo, por la ya comentada frágil situación económica a la que ha llegado la misma; al objeto de que pueda comprobar su veracidad, ponemos a su disposición los estados contables y financieros. A tales efectos y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del mismo Estatuto respecto a la forma de comunicar aquella decisión, le indicamos lo siguiente: Se le informa que la empresa, pone a su disposición la indemnización señalada en el apartado 8 del número 1 de dicho precepto, es decir, 20 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses el periodo de tiempo sobrante, inferior a un año, con los límites que marca la ley, cuyo importe asciende a 166,17 euros y que es abonado en efectivo en este mismo acto. Por otra parte le comunicamos que los efectos extintivos de la presente decisión tendrán lugar el día 15 de julio de 2.011, día en el que finaliza el preaviso legal correspondiente a 13 días, que da comienzo hoy día 01-07-2011....'.Con la citada carta se le entrega la cantidad de 691,99 €, que el trabajador firma recibido en concepto de 'liquidación total'.- Tercero.- La entidad Solclitec Galicia, S.L., se constituyó el 21 de junio de 2.007, siendo su administrador único, D Roberto , tiene por objeto social, ampliado el 9 de junio de 2.011 'el comercio de todo tipo y clase de aparatos electrodomésticos, sus piezas y accesorios, ferretería, ..., así como su reparación y adaptación. La realización de obras de acondicionamiento y reforma para usos de todo tipo y clase. La intermediación, promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones de comercio que se, le hubieran encomendado para la venta de cualquiera clase de producto o servicio de suministro de energía eléctrica, gas o combustible, así como los materiales...'. Consta dado de alta en el epígrafe de 'fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado', con una plantilla de unos 19 trabajadores. Los resultados de los ejercicios han sido de 426,84 € en el año 2.010, y 2.305,01 € en el año 2.009, y presentado unas bases imponibles en sus declaraciones trimestrales de IVA en el año 2.010, a razón de 53.082,39 €, 88.093,69 €, 60.598,81 €, y 75.434,64 €, y en los tres primeros trimestres del año 2.011, a razón de 47.167,67 €, 35.733,95 €, y 42.493,20 €.- Cuarto.- La entidad Solclitec Galicia, S.L., tiene concertado con Gas Galicia Sociedad para el Desarrollo del Gas, S.A., contratos en los que se adhiere como 'empresa instaladora', a la oferta para la conexión de puntos de suministro dedicados a 'la actividad comercial, industrial o a la calefacción centralizada en edificios plurifamiliares', desde el 8 de febrero de 2.008, con renovación a 4 de enero de 2.010, y para 'la actividad de finca habitada', desde el 11 de febrero de 2.008, constando la última renovación el 20 de enero de 2.011. Igualmente Gas Natural Servicios SDG, S.A., y Solclitec Galicia, S.L., concertaron el 1 de octubre de 2.010, contrato de prestación de servicios comerciales consistente en 'asesoría y apoyo comercial y técnico para la captación de nuevos clientes', renovado el 14 de abril de 2.011, y 29 de junio de 2.011.- Quinto.- D. Bienvenido , formuló denuncias ante la Dirección Provincial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, en fechas de 22 de febrero de y 2 de junio de 2411, quo dieron lugar a Informes de esta entidad de 18 de mayo de 2.011, y 19 de octubre do 2.011, con promoción en relación a esta última de Acta de Infracción emitida a 27 de octubre de 2.011, y propuesta de alta y liquidaciones de cuotas no abonadas, que ha sido impugnada formulando recurso de alzada por Solclitec Galicia, S.L. Consecuencia de la primera denuncia formulada por el trabajador la Inspección de Trabajo giró visita a la empresa el 1 de abril de 2.011. D. Bienvenido , formula demanda en reclamación de cantidad (atrasos), el 9 de septiembre de 2.011, ante el Juzgado Decano de esta ciudad, previa papeleta conciliatoria presentada el 25 de agosto de 2.011.- Sexto.- D. Bienvenido , inició proceso de incapacidad temporal, el 20 de mayo de 2.011, por 'enfermedad común', situación en la que continuaba a 21 de noviembre de 2.011, habiendo solicitado el abono de la prestación por incapacidad a la Mutua aseguradora de la contingencia. D. Bienvenido , falleció el 21 de enero de 2.012, constando como parientes más cercanos, su padre D. Juan Luis , su esposa Dª. Paula y sus tres hijos, dos menores y la mayor de edad Dª. Zaira . Igualmente comparece quien refiere ser su pareja D. Ascension .- Séptimo.- El trabajador no ostenta ni han ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.- Octavo.- Con fecha 12 de agosto de 2.011, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda por DESPIDO, promovida por D. Bienvenido , contra las entidades Gas Galicia Sociedad para el Desarrollo del Gas, S.A., y Gas Natural Servicios SDG, S.A., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las anteriores entidades, de todos los pedimentos formulados en su contra. Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Bienvenido , contra la entidad Solclitec Galicia, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro NULO el despido que el actor ha sido objeto en fecha de 1 de julio de 2.011, con efectos 15 julio de 2.011, y no siendo posible la readmisión del trabajador por su fallecimiento, y debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, desde el 21 de enero de 2.012, condenando a la entidad Solclitec Galicia, S.L., al abono a quienes resulten su herederos legítimos de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 4.748,06 €, más al abono de los salarios de tramitación, cuantificados a razón de 43,66 € diarios, en caso de haber sido dado de alta el trabajador, en su proceso de incapacidad temporal, y computados desde tal hecho hasta la extinción de la relación laboral (21/01/12).'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOLCLITEC GALICIA, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de diciembre de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda de despido presentada por D. Bienvenido , sustituido procesalmente por sus herederos, contra las empresas SOLCLITEC GALICIA S.L., GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS SDG S.A. y GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal. Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa SOLCLITEC GALICIA S.L. y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso formulado, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime íntegramente la demanda presentada. El trabajador y las empresas codemandadas absueltas ha impugnado el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa recurrente, la modificación del hecho probado primero y la adición de un nuevo hechos probado, que sería el tercero, variando correlativamente el resto de hechos probados de la sentencia.

Antes de resolver con respecto a cada una de las modificaciones solicitadas ha de recordarse que como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Empezando por la modificación del hecho probado primero la recurrente solicita que su primer párrafo quede redactado de la siguiente forma: 'El demandante D. Bienvenido , era representante mercantil de la entidad Solclitec Galicia S.L desde el 24 de agosto de 2009, por las que ofertaba los servicios de instalación de gas que esta entidad realizaba contratando a favor de Solclitec Galicia S.L. diversas obras a lo largo del año 2009, 2012 y hasta 2011, sin estar sujeto a horario.'

Apoya la redacción en el recibo de finiquito (folio 531), contrato de trabajo de 1.4.11, alta y baja en Seguridad Social, (folios 532 a 542), contrato de trabajo de 1.5.11, alta y baja en Seguridad Social (folios 542 a 545), nóminas del actor (folios 546 a 549), rutas y direcciones firmados por el demandante (folio 552), informe pericial caligráfico (folio 794 a 828).

La modificación no procede por varios motivos. El primero de ellos es que los documentos en que se apoya la recurrente acreditan la relación jurídica existente entre las partes tras abril de 2011, pero no la anterior, que es la cuestión aquí discutida, y sin que el hecho de que el primer contrato de trabajo date de abril de 2011 no impide calificar como laboral la relación jurídica existente en un tiempo anterior habida cuenta que el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores considera el requisito de forma del contrato de trabajo como meramente ad probationem, y nunca de carácter constitutivo.

En cuanto a las afirmación que hace el recurrente en relación con la interpretación que la Magistrada de instancia realiza de la prueba documental aportada y de las signatura por el actor de las rutas y direcciones tras una determinada fecha tampoco se puede admitir puesto que supone realizar una conjetura o valoración de tal prueba que no le corresponde a esta Sala; para que prospere la revisión el documento o pericia invocado por el recurrente ha de poner de manifiesto de manera incuestionable el error del juzgador a quo, sin que esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, especulaciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente, de modo que lo que pretende la parte recurrente en tales casos es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por su criterio propio y subjetivo en favor de sus intereses. Y esto es lo que se pretende cuando propone que se considere una u otra naturaleza de la relación jurídica en atención a la firma o no de tales rutas. Además ha de indicarse que tal como consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia la Magistrada alcanza tal conclusión no solo en relación a la prueba documental, sino en atención a la prueba testifical practicada tanto por los compañeros de trabajo del Sr. Juan Luis , como de un cliente de la empresa demanda, prueba que si bien es apta para formar la convicción judicial no es apta a efectos revisorios, en sede de recurso de suplicación por lo que todas las manifestaciones que realiza la recurrente en torno a la declaración de los testigos Sr. Ignacio , Sr. Marcos y Sr. Ricardo es totalmente ineficaz a los efectos que ahora nos ocupa; como también es ineficaz la alegación que se hace en relación a que se firma el contrato laboral por expreso deseo del Sr. Juan Luis siendo él quien solicitó tal cambio en su situación jurídica puesto que de la cláusula que se transcribe ('se acuerda que el trabajador durante su jornada laboral no puede realizar acciones comerciales de productos o servicios ajenos a la empresa') no se desprende tal voluntad. En cuanto a la ausencia de horario fijo ya consta recogido en la sentencia, en la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico por lo que no es preciso su inclusión.

El segundo motivo por el que no procede la adición propuesta es que como señala la recurrente el verdadero nudo gordiano de este motivo del recurso es la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre el actor y la empresa SOLCLITEC GALICIA S.L. en el periodo que transcurre desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 1 de abril de 2011 y lo que no podemos hacer es fijar en sede fáctica la naturaleza de tal relación jurídica, ya que sería claramente predeterminante del fallo, por lo que no puede ser discutido por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS , sino por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS , como efectivamente también hace y luego se resolverá. Obviamente la conclusión a que lleva tal argumento es que la sentencia no debería de haber utilizado, en la redacción del hecho probado primero, términos que evidencian desde agosto de 2009 como 'trabajaba para', y esto es lo que tenía que haber solicitado el recurrente, la supresión de tales términos y la descripción en la forma en que se materializaba el contenido de la relación jurídica existente entre las partes, y no que se hiciera constar que tal relación era la de 'representante mercantil'. Por lo tanto este motivo no prospera.

También en relación con el hecho probado primero la recurrente solicita la modificación del último párrafo para que quede redactado en la forma siguiente: 'D. Bienvenido , percibía como salario la cantidad bruta mensual de 1.180,66 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, conforme a la categoría de vendedor fijado en el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Provincia de La Coruña'.

Apoya la redacción propuesta en los siguientes documentos: escritura de ampliación del objeto social (folios 688 a 697), Convenio Colectivo del Comercio Vario (folios 719 a 732), contrato de trabajo de 1.5.11 y alta en la Seguridad Social (folios 542 a 545), nóminas del trabajador (folios 546 a 549).

La modificación tampoco procede, por varios motivos. El primero de ellos es que de nuevo estamos ante una cuestión jurídica, cual es el Convenio Colectivo de aplicación por lo que no podemos establecer en sede fáctica cuál de ellos es el aplicable al caso.

En segundo lugar porque los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencia el error de la sentencia de instancia que por un lado señala el salario que el trabajador percibía mensualmente y por otro lado refiere el salario que le corresponde, según Convenio Colectivo de la Provincia de A Coruña para la industria siderometalúrgica, a un trabajador con la categoría de viajante-oficial de administración 1º.

En tercer lugar, y respecto a la incorrecta aplicación del Convenio Colectivo de siderometal al no figurar el mismo aportado a las actuaciones tal argumento tampoco puede ser estimado, y así el Tribunal Supremo da una respuesta a esta cuestión en su sentencia de 27 de abril de 2004, rec. 5/2003 que analiza el tema de si existe obligación de conocer el Convenio Colectivo por el magistrado de instancia o si dicho Convenio debe ser aportado por la parte, y con cita de la STS de 20 de noviembre de 2000 en un supuesto de un Convenio Colectivo provincial no aportado, ni publicado en el BOE, y con aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 151/1994 que señaló que «los diarios autonómicos satisfacen esta exigencia de publicidad de las normas, sirviendo a idénticos fines, y desplegando, respecto de las normas de ellos, la máxima eficacia al principio 'iura novit curia', por lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial no aplicó una norma publicado en el boletín de una Comunidad Autónoma», ha precisado que ello estaba condicionado a: 1) que la publicación del Convenio haya tenido lugar en un diario oficial autonómico; 2) que la parte haya proporcionado los datos suficientes para identificar la misma; y 3) que la competencia del órgano judicial no exceda del ámbito territorial del correspondiente diario oficial. A contrario sensu si se dan todas estas condiciones no es preciso que el que invoca tal Convenio haya de aportarlo, sino que puede ser apreciado de oficio por el Juzgador; y este es el supuesto que se da en el caso de autos en el que la Magistrada de instancia se refiere a un Convenio Colectivo Provincial, publicado en el BOP, y con un ámbito de aplicación de toda la provincia de A Coruña, y por lo tanto superior a la circunscripción del Juzgado de lo Social de A Coruña.

En cuarto lugar añadir a todo lo argumentado que el recurrente tampoco formula infracción jurídica concreta en relación con la incorrecta aplicación del Convenio Colectivo de siderometalurgia por la sentencia de instancia, pues en infracción ex art. 193 c) LRJS no se discute el ámbito de aplicación funcional de uno u otro convenio.

Por todo lo alegado este motivo de revisión tampoco prospera.

Finalmente en este apartado la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el tercero (variando correlativamente el resto de los hechos probados de la sentencia) con el siguiente contenido: 'El trabajador D. Bienvenido firmó en fecha 15 de julio de 2011 la baja voluntaria como trabajador por cuenta ajena y la liquidación de la cantidad de 691,99 euros, por la cual reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que le unía con la empresa hasta el día de la firma de dicho documento, por lo que manifiesta que no tiene nada más que pedir ni reclamar'.

Apoya la redacción en el documento obrante al folio 331, y el informe pericial caligráfico obrante a los folios 794 a 828.

Se admite la adición propuesta en lo que afecta solo al contenido literal y no en lo que afecta a datos subjetivos o interpretativos (baja voluntaria). Por lo tanto se hace constar que el Sr. Juan Luis firmó un documento en el que consta que 'reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que le unía con la empresa hasta el día de la firma de dicho documento, por lo que manifiesta que no tiene nada más que pedir ni reclamar'.

TERCERO.- Seguidamente, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS formula cuatro denuncias de infracciones sustantivas y jurisprudenciales que han de ser objeto de un examen por separado.

En primer lugar alega la infracción del art 1.1 del ET y la jurisprudencia que los desarrolla.

En definitiva lo que viene a alegar la recurrente es que la relación jurídica existente entre las partes, en el periodo que va del 24 de agosto de 2009 al 1 de abril de 2011 no reúne los requisitos necesarios para ser considerada como laboral, sino que tiene naturaleza mercantil.

Para resolver la cuestión propuesta ha de tenerse presente que la actividad de representación comercial puede ser encauzada a través de tres relaciones jurídicas diferentes: una relación laboral de carácter común regida por el Estatuto de los Trabajadores, o se puede considerar una relación laboral de carácter especial recogida en el art. 2.1.f) del ET relativo a los representantes de comercio y desarrollada en Real Decreto 1438/1985, o bien puede encauzarse mediante un contrato de agencia, de naturaleza estrictamente mercantil, relación regulada por la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia.

La primera de las enunciadas se caracteriza por la presencia de todos y cada uno de los presupuestos que delimitan la laboralidad, de tal manera que se incluirán dentro de esta categoría todos aquellos trabajadores que aun dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para otro lo hagan en locales de la empresa, o teniendo en ella su puesto de trabajo y sometidas a un horario laboral. Sometimiento a jornada u horario concreto que no se contempla en el caso de la relación laboral especial al establecer el artículo 4 del Real Decreto 1438/1985 que: «La relación laboral a la que está sujeto al trabajador no implicará sujeción a jornada u horario concreto, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los pactos colectivos o individuales».

La segunda, esto es, la relación laboral especial, viene enumerada como tal en el art. 2.1.f) del ET encuadrando en la misma a las personas que intervengan en las operaciones mercantiles por cuenta de dos o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquella. Por su parte el artículo 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto dice que «será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles, por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal, puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación».

En cuanto a la tercera relación indicada la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, define este contrato en su artículo 1 , como aquel por el que 'una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones'. El artículo 2.2 del mismo texto legal determina que 'Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios'. Finalmente, el artículo 11 de la citada Ley , en cuanto a los sistemas de remuneración, contempla que '1. La remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad. Si éstos no existieran, percibirá el agente la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación'.

La distinción entre la relación laboral especial del art. 2.1.f) del ET y la relación mercantil sometida a la Ley 12/1992 es particularmente compleja fundamentalmente desde la entrada en vigor de la referida ley de contrato de agencia, puesto que tradicionalmente se entendía que estamos ante una relación laboral especial, y no de carácter mercantil, cuando el representante de comercio no asumía, según el tenor literal del Estatuto de los Trabajadores, el riesgo y ventura de la operación promovida, esto cuando no respondían del buen fin de las operaciones y ello por contraposición de los artículos 2.1.f) del ET con el art. 1.3.f) del mismo cuerpo legal en que se excluye de su ámbito de aplicación a de la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma; pero tal criterio ha cambiado tras la Ley reguladora del contrato de agencia, la ley 12/1002 de 27 de mayo en cuyo artículo 1 se admite la válida formalización de contrato de agencia, excluido del ámbito laboral aun cuando el representante no responda del buen fin de las operaciones y es más, la nueva normativa establece la regla general inversa de que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, salvo que exista pacto contrario al respecto.

La cuestión resulta aún más compleja si se tiene en cuenta que los artículos 7 y 9 del RD 1438/85 , al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los artículos 9 y 10 de la Ley 12/1992 , con lo que, de hecho, nos encontramos que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, respecto a otros materiales, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc. la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales. Y tal similitud se ha hecho notar por la jurisprudencia y así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2000 , en referencia al contrato de agencia, señala: 'El Contrato de Agencia regula una figura que era atípica en nuestro derecho, que únicamente guarda analogía con el contrato de comisión mercantil, pero cuyas funciones, en cuanto realiza una actividad de mediación, en la mayor parte de las ocasiones se encontraba normada en el R.D. 1438/1985 del 1 de agosto. Efectivamente si atendemos a la definición del Contrato de Agencia, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos, 1 º al 3º, vemos como su ámbito coincide con el Real Decreto anteriormente mencionado.'

Desaparecido entonces el criterio tradicional la jurisprudencia señala que han de buscarse nuevos elementos diferenciadores de la laboralidad, y que desde la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, de 2 de julio de 1996 , se ha considerado que la clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor.

Así la sentencia del TS precitada indica que 'la delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollada por el Real Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por Ley 12/1992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1.f) del mismo cuerpo legal . La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la valida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare'.

Así mismo tal nota de dependencia ha de ser entendida en atención al sometimiento, en la prestación del servicio, al ámbito de organización y dirección del empresario.

Sentado lo anterior, para proceder al examen del recurso, la Sala debe partir del relato fáctico de la sentencia impugnada así como de lo manifestado en el fundamento derecho segundo, señalando con carácter previo que es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que 'tal como hemos recordado en anteriores ocasiones... es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo ...; y esta carga probatoria ni siquiera llega a ser atenuada por el art. 8-1, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada presunción del art. 8-1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección del otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» ( SSTS de 23-1-90 , 5-3-90 , 23-4-90 y 21-9-90 ), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ..., que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET ' ( sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2005 ) y de esa resultancia fáctica ha resultado acreditada la dependencia en los términos expuestos que determinan esa calificación de la relación como laboral.

Así la sentencia de instancia da cuenta de que el actor realizaba tareas de captación de clientes para SOLCLITEC GALICIA, formalizando presupuestos/contratos en papel con el sello de la demandada, operaciones que se encuentran clasificadas por años (se refiere a los años 2009, 2010 y 2011) en el acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo; asimismo recibió formación por parte del tercero con el SOLCLITEC GALICIA concertó la labor de distribución o colaboración y acudía con habitualidad a la empresa demandada a recoger formularios, entregar pedidos y dar cuenta de sus operaciones, lo cual hacia a primera hora de la mañana para (9:30 a 10:30) para después salir a realizar funciones comerciales a la calle. Además constata la sentencia que el actor carecía de infraestructura propia, o trabajadores a su servicio, ni facturaba su actividad para la empresa SOLCLITEC GALICIA S.A. Por lo tanto claramente la sentencia de instancia relata la existencia de una prestación de servicios, por parte del Sr. Juan Luis , sometida al ámbito de organización y dirección de las empresas demandadas, lo que excluye una relación de mercantil como pretende la recurrente, sino que configura una relación laboral, y al haberlo así entendido correctamente la sentencia de instancia no procede la estimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- A continuación, y también con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , la recurrente alega la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Para apreciar la vulneración de la garantía indemnidad alegada, ha de traerse a colación la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , y cuya vulneración ha de llevar a la declaración de nulidad del despido. Pero para que así sea han de valorarse todos los datos aportados al proceso desde un doble plano, tal como ha recordado la reciente STC16/2006 de 19 de de 2006 del Pleno de dicho Tribunal: en primer lugar la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía.

En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero ; 14/1993, de 18 de enero ; 54/1995, de 24 de febrero ; 140/1999, de 22 de julio ; 168/1999, de 27 de setiembre ; 191/1999, de 25 de octubre ; 101/2000, de 10 de abril ; 196/2000, de 24 de julio ; 197/2000, de 24 de julio ; 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre , en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T . y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT, y todas ellas significan la siguiente conclusión: 'represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical del despido' Intento de ejercicio de la acción judicial que no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial tal como ha reconocido la STC 16/2006 .

En relación con las normas de la carga de la prueba también es reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril de 2006 que asimismo remite a otras muchas por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 ; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 ; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; y 171/2005, de 20 de junio , FJ 3).

Establecido así las reglas de la prueba ha de valorarse si el trabajador aporta la existencia de 'indicios suficientes' para estimar si ha habido o no vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo entenderse como suficiente acreditativo en este extremo y tal como indica la STC 120/2006 ' los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de la vulneración del derecho fundamental'señalando igualmente que 'se aprecia tal apariencia razonable cuando una correlación, o cercanía temporal , entre uno y otro'.

Partiendo de tales premisas la Sala entiende que la sentencia de instancia resuelve correctamente la cuestión puesto que a pesar de lo que señala el recurrente, en la sentencia de instancia no se priva de eficacia indiciaria a la primera denuncia formulada por el trabajador ante la Inspección de Trabajo -solo se dice que no puede ser considerada como indicio la formulación de una demanda de reclamación de cantidad- y con respecto a la segunda parece dar a entender, a diferencia de lo que señala la recurrente, que si bien el acta de infracción es posterior al despido, no lo es la tramitación del procedimiento administrativo previo ni el conocimiento que tuvo la empresa de la existencia del mismo.

Por lo tanto este motivo también decae.

QUINTO.- El siguiente motivo de denuncia, también amparado en el art. 193 c) LRJS , es la infracción del art. 52.c) del ET y 53 ET al entender que existen motivos económicos acreditados (tal como resulta del propio hecho probado tercero) para proceder al despido objetivo habida cuenta que la facturación ha descendido a la mitad.

La recurrente realiza, en este punto, una lectura sesgada de la sentencia de instancia, ya que en la misma no solo se estima que no concurrente los motivos de fondo, sino que tampoco se cumplen los motivos de forma, ya que ni la carta de extinción reúne las condiciones mínimas para considerar que se cumplen lo exigido en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , ni se pone a disposición del trabajador, de forma simultánea al despido de la indemnización que legalmente le correspondería.

Como ya ha señalado esta Sala en anteriores pronunciamientos (entre otros 20 de junio de 2011, rec. 1158/2011) la finalidad del requisito contemplado en el art. 53.1.a) del ET no se cumple cuando 'la comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990 , 13- diciembre-1990 , 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ) y la más reciente de fecha 21-mayo-2008 (recurso 528/2007 ), entre otras; y si tal carta contiene solo alegaciones genéricas en relación con la causa extintiva, las mismas no pueden ser completadas en el juicio de despido puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' (105.2 LRJS en relación art. 120 ) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( art. 120 en relación 105.1 LRJS ) ,y si no se contienen en la carta no se puede admitir su concreción con posterioridad. Por ello tal carta incurre en defectos insubsanable que hace que no se cumplan los requisitos formales del art. 53 ET y que ya nos llevaría a corroborar, sin necesidad de entrar en si la indemnización ofertada es o no correcta -porque tampoco se nos pide- la no procedencia del despido, requisitos formales que siempre son previos a los de fondo.

Pero aun entrando en la infracción que se alega respecto al fondo, no puede estimar que la Magistrada de instancia hubiera realizado una interpretación errónea de los datos contables y fiscales, debiendo hacerse constar que el despido se produce antes de la modificación legislativa del art. 51.1 ET realizada por Ley 3/2012 (en lo que se refiere a la interpretación de lo que es una disminución persistente de los ingresos) y que tiene razón la representación del trabajador impugnante del recurso cuando señala que se le contrate por un año en mayo de 2011, cuando ya se apreciaba esa disminución de ingresos desde dos años antes, para despedirle en julio de 2011 alegando causas económicas.

Por lo tanto este motivo tampoco prospera.

SEXTO.- El ultimo motivo de recurso con sustento en el art. 193.c) de la LRJS es la denuncia de infracción del art. 1254 CC y jurisprudencia que lo desarrolla en relación con el recibió firmado por el trabajador, invocando al respecto varias sentencias de esta Sala de suplicación que no puede constituir motivo válido de infracción ex apartado c) LRJS ya que la jurisprudencia de la que habla tal precepto es la relativa a la sentada por el Tribunal Supremo interpretando la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho (ex. art. 1.6 CC ); invoca también dos sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 y de 11 de noviembre de 2003 .

Es abundante la doctrina jurisprudencial que reconoce el valor normalmente liberatorio del finiquito, fundamentándolo en un principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante; sin embargo tal valor liberatorio no se puede concebir en términos absolutos ya que no existe ninguna norma legal en la que se conciba que su aceptación y firma es causa autónoma de extinción de obligaciones. El finiquito se limita a ser la expresión documentada de una voluntad manifestada por la empresa y el trabajador, y como tal acto jurídico o pacto está sometido al control judicial, el cual ha de recaer sobre todos los elementos esenciales de dicho contrato en los términos establecidos en el art. 1261 CC ; por ello la jurisprudencia ha reconocido que si en el ejercicio de tal control judicial se acredita la existencia de defectos esenciales en la declaración de la voluntad, (emitida con error, violencia, intimidación o dolo tal como indica el art. 1265 CC ), o que falta objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros el finiquito puede perder su eficacia liberatoria a efectos de extinción del vínculo contractual.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 , remitiéndose a la sentencia de la misma Sala de 26/06/2007 (Rec. núm. 3314/2006 ) después de hacer un recorrido sobre todos los problemas planteados por el finiquito en relación a su forma, contenido y efectos liberatorios, señala que la eficacia extintiva no se impone en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción, sino que al contrario habrá de tenerse en cuenta:

'1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil , en relación con los arts. 63, 67 y 84) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4-04, rec. 4247/2002).

2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00).

3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01).'

Aplicando tal doctrina al caso de autos necesariamente ha de concluirse que el documento en el que se basa la recurrente para señalar que el trabajador carece de acción no es válido a tal efecto y ello porque en absoluto se desprende del mismo la renuncia a una eventual acción de despido, ya que no existe mención al respecto, y la cantidad recibida es global sin que se concrete si responde exclusivamente a la extinción y liquidación de la relación laboral ex art. 49.2 ET o si también incluye la indemnización por despido objetivo.

En base a lo dicho este motivo de recurso tampoco prospera, lo que lleva a la íntegra desestimación del motivo de recurso.

SÉPTIMO.- Finalmente señalar, en relación con la impugnación realizada por las empresas GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS S.A. y GAS NATURAL DEL SERVICIO SDG S.A., que en todo caso procedería confirmar su habida cuenta que ha sido discutido el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia en el cual se aprecia la falta de legitimación de estas mercantiles.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS procede imponer a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso (el de la parte actora y el de las empresas codemandadas) que se fijan en 550 € para cada uno de ellos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOLCLITEC GALICIA S.L. contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en autos 891/2011 seguidos a instancia de D. Bienvenido contra la empresa recurrente y las empresas GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A Y GAS NATURAL FENOSA, sobre DESPIDO, por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal oportuno.

Asimismo se imponen las costas a la demandada recurrente, condenándole igualmente al abono de los honorarios de los Letrados impugnante de dicho recurso, que se fijan en la cuantía de 550 € para cada uno de ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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