Sentencia SOCIAL Nº 1291/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1291/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1165/2018 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1291/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100403

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2270

Núm. Roj: STSJ CLM 2270/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01291/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000813
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001165 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000265 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jenaro
ABOGADO/A: ANTONIO SANCHEZ TORIL RIVERA
PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , SOCIEDAD
COOPERATIVA DE GANADEROS MANCHEGOS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ , JESUS
ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1165/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
USUARIO: EMG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1291/19
En el Recurso de Suplicación número 1165/18, interpuesto por la representación legal de Jenaro ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha diez de abril de dos
mil dieciocho, en los autos número 265/17, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido FRATERNIDAD
MUPRESPA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE GANADEROS MANCHEGOS, INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor Jenaro frente a las demandadas, absolviendo a las mismas de la pretensión ejercitada'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, nacido el día NUM000 -1965, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 21-12- 15 mientras prestaba sus servicios para la mercantil demandada 'Sociedad Cooperativa de Ganaderos Manchegos' desarrollando su profesión habitual de oficial en fábrica de quesos.



SEGUNDO: El INSS en resolución del 21-12-16 concedió al actor indemnización por importe de 1.530 euros según baremo por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de contingencia profesional, con cargo a la Mutua Fraternidad Muprespa con quien la mercantil demandada tenía concertado el riesgo por contingencias profesionales.



TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-12-16 determinó un cuadro residual de: secuelas de rotura de porción larga de bíceps derecho, intervenido con 1) limitación de movilidad global de hombro derecho en menos del 50% y 2) cicatrices quirúrgicas.

Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lo reseñado.



CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente total, y de forma subsidiaria, la parcial, reclamación previa que fue desestimada.



QUINTO: La base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 19.745,48 euros anuales. Y de la parcial, de 1.672,92 euros por 24 mensualidades, ascendiendo a 40.150,08 euros.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictada en fecha 10 de abril de 2018, en el procedimiento 265/2017, en el que son parte D. Jenaro como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella declarando al solicitante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de Oficial, o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico, en los términos que propone, consistente en que a. Se modifique el hecho probado primero añadiendo el siguiente párrafo: 'Que el actor evidencia limitaciones para su profesión habitual, por cuanto mantiene lesiones derivadas de accidente de trabajo sufrido en empresa demandada, con dolencias localizadas en su extremidad superior derecha, tratándose del hombro y brazo derechos; y esto puesto en relación con las funciones propias del actor como oficial de fábrica de quesos, en atención al profesiograma sellado por la empresa demandada y que fue aportado al procedimiento por la actora, apreciándose una serie de tareas para cuya realización existe una imposibilidad manifiesta para el actor, dados los informes médicos existentes y aportados por las distintas partes al procedimiento'.

b. Que se tenga a bien modificar los hechos declarados probados en virtud de la valoración de la prueba pericial aportada por esta parte con su demanda, admitida en el Acto de Juicio y que no fue en ningún caso impugnada de contrario.

Tal modificación tenderá por tanto a hacer mención y valoración de dicha prueba pericial, así como de los documentos y demás informes médicos objetivos que fueron tenidos en cuenta para su elaboración, debiendo prevalecer por tanto sobre las demás pruebas e informes existentes, aportados de contrario.

2. Al amparo del apartado c) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 194.4 LGSS, lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades de la demandante a efectos de mantener o excluir la incapacidad permanente total o parcial denegada.



SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados.

La modificación de hechos probados pretende primero introducir una conclusión valorativa sobre las limitaciones y su trascendencia, y en segundo lugar propone una modificación innominada que no identifica el relato alternativo pidiendo que se haga una nueva valoración que tenga en cuenta el informe pericial como prevalente frente al resto de las pruebas.

Es sabido que la modificación de hechos probados se somete a unas reglas ineludibles y vinculantes que han sido claramente determinadas por la Jurisprudencia y a las que se hace necesario acudir nuevamente recordando que se ha exigido ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia sobre la base documental lo siguiente: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

En cuanto a la prueba pericial, para que pueda basarse en ella una alteración o determinación de hechos debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; en ello debe tenerse en cuenta que la valoración que la ley da a la prueba pericial es la de la sana crítica y ello lleva, inevitablemente, a esa construcción valorativa lógica. En esa valoración debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada y constante declarando 'que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogada) le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3953] entre otras) la de que 'ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. Como en el caso de la modificación mediante prueba documental, es necesario que se den los requisitos de los apartados 1 a 3 y 6 a 9 antes mencionados porque tales requisitos son comunes y derivan de la especialidad del recurso de suplicación plasmada en los artículos 191 y 193 LRJS.

La primera propuesta de alteración de hechos probados propone una redacción alternativa que incluye elementos valorativos y consecuenciales a partir de conceptos jurídicos que regulan la pretensión; afirma que existen limitaciones para su profesión habitual, habla de un profesiograma que no identifica como hecho probado con redacción concreta y habla de una imposibilidad manifiesta para el actor que valora en relación con el conjunto de 'los informes médicos existentes y aportados por las distintas partes al procedimiento'. No se cumplen los requisitos legales exigidos para la viabilidad de la modificación del hecho probado que debe quedar con su redacción original.

La segunda propuesta de modificación de hechos ni da redacción alternativa de hechos, ni se identifican los hechos que quiere modificar, ni se explican específicamente las razones de la alteración, y eso hace inocua la propuesta del recurso. Tanto una como otra propuestas lo que hacen es realizar una valoración propia diferente a la del Juzgado que revisa en su conjunto la valoración judicial que se explica en la sentencia.

Por ello, debe partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.



TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la falta de aplicación del artículo 194 LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente total, lo que supone renuncia a la incapacidad permanente absoluta interesada inicialmente en la demanda y denegada por el Juzgado. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS) y el grado de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma valoradas, en cualquiera de los casos, desde la posibilidad de la realización de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.

La situación clínica del demandante queda identificada del siguiente modo: CUADRO CLÍNICO: - secuelas de rotura de porción larga de bíceps derecho - intervenido LIMITACIONES orgánicas y funcionales siguientes: - limitación de movilidad global de hombro derecho en menos del 50% - cicatrices quirúrgicas.

Partiendo de ese cuadro, en el hecho de la valoración, el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso, para afirmar que no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador porque, tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. No puede obviarse el hecho de que, según dicen los hechos, el demandante tiene limitación de movilidad global de hombro derecho en menos del 50% pero esa limitación no supone por sí sola una incapacidad permanente total o parcial y no habiendo como hecho una descripción concreta y exacta diferente de las secuelas, no puede alterarse la conclusión jurídica.

Con estas evidencias, y tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. Debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.



CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jenaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictada en fecha 10 de abril de 2018, en el procedimiento 265/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1165 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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