Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01292/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2020 0002410
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000940 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000405 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Miguel Ángel
ABOGADO/A:MARÍA FRANCISCA MARQUÉS GONZÁLEZ
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1292/21
En OVIEDO, a ocho de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000940/2021, formalizado por la Letrado Dª MARIA FRANSISCA MARQUES GONZALEZ, en nombre y representación de Miguel Ángel, contra la sentencia número 150/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000405/2020, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Miguel Ángel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 150/2021, de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El demandante D. Miguel Ángel, nacido el NUM000-61, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Asesor Técnico que desempeñó en la empresa ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y TELECOMUNICACIONES DE ASTURIAS.
2º) Pasó el demandante el 08-10-18 a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta agotar el plazo máximo de 545 días, iniciándose de oficio con fecha 04-04-20 actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 03-06-20, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-04-20, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 07-07-20.
3º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:
'Lumbociatalgia izquierda. Protusiones discales L4-L5 y L5-S1'.
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.556,92 euros mensuales tomando como fecha la del Hecho Causante el 04-04-20, y en 2.597,63 € mensuales si se toma como fecha la del 03-06-20, fecha de presentación ante el INSS del formulario de solicitud de incapacidad por la parte actora; y como fecha de efectos la del dictado de la presente resolución a tenor de lo solicitado por la parte actora.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Miguel Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Miguel Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de abril de 2021.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1961 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en ninguno de los supuestos solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y previa admisión de un nuevo documento aportado con el recurso, reiterar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente el de una incapacidad permanente total para 'la profesión habitual de empleado administrativo con tareas de atención al público (Oficinas)', con el consiguiente derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en cada caso conforme a la base reguladora y fecha de efectos que indica.
El recurso no ha sido objeto de impugnación por la contraparte ni han sido formuladas alegaciones al traslado conferido del nuevo documento aportado con aquél por el recurrente.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los motivos de recurso formulados, debemos dar respuesta a la aportación por el recurrente con el escrito de formalización de recurso -aun sin expresa cita del artículo 233 de la LJS- de un nuevo documento que se identifica con el número treinta y cinco de los correspondientes a la prueba de la parte actora. Tal documento consiste en un parte de confirmación de la situación de incapacidad temporal en que se encuentra el actor y que consta emitido en fecha 13 de marzo de 2021, por ello posterior a la fecha de celebración el 2 de marzo de 2021 del acto de juicio.
Siendo en efecto de fecha posterior, se alega en pro de su incorporación para valoración por esta Sala que, por un lado, se trata de un documento decisivo para la resolución del recurso que, por su fecha, no podría haber sido aportado previamente. Y por otro lado, que su incorporación -merced a alegaciones efectuadas principalmente en sede de censura jurídica- constituye 'prueba fehacientemente que el demandante no está capacitado para poder trabajar en estos momentos y quien lo dice no es el actor sino un médico del Servicio Público de Salud del INSS', pues acredita además que el actor 'continúa con la Incapacidad Temporal por la misma patología iniciada el 08-10-2018 y donde se señala 'Fecha de la siguiente revisión médica 15-04-2021' es decir, que esta Incapacidad Temporal llegará como mínimo hasta el próximo 15-04-2021, o sea, un total de 920 días'.
Acorde a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, como demuestra la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación que regula el artículo 233 de la LJS al que por fuerza hemos de remitirnos. Dicho precepto solo permite incorporar en fase de recurso los documentos que taxativamente enumera si, además, concurren los requisitos que contempla. Así establece dicho artículo con claridad que, como regla general, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante y como excepción, ' si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda sobre su incorporación, con devolución a la parte proponente de no acordarse su toma en consideración. Como se ha dicho, conferido oportuno traslado a la parte recurrida, por la misma no se han formulado alegaciones al respecto.
La incorporación del documento propuesto se inadmite por la Sala al incumplir los requisitos del citado artículo 233 de la LJS por varias razones. Para el caso que nos ocupa, la incorporación de documentos distintos a sentencia o resolución judicial o administrativa firme se admitiría si, resultando ' decisivo para la resolución del recurso', la parte que los propone 'no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables'. Empero, contrariamente a lo que se afirma por el recurrente, se trata de un documento que, atendido su contenido, es mera reiteración de cuantos partes de confirmación le preceden -siendo el duodécimo, de once por tanto-, cualquiera de los cuales perfectamente pudo ser aportado con la demanda o siquiera en juicio a efectos de su valoración la instancia. La aportación del más reciente tampoco nada relevante o decisivo añade a efectos de la resolución del recurso más allá de que su contenido se limita a reflejar la situación de incapacidad temporal del actor que, por cierto y como literalmente se desprende del mismo, no se remonta al 8 de octubre de 2018 sino al 4 de junio de 2020 y está -como necesariamente suponemos estaba también a la fecha de juicio por tratarse de un parte de confirmación- sujeta a revisiones periódicas, ya que ciertamente alude a la siguiente prevista para el 15 de abril de 2021.
Razones todas ellas por las que, en definitiva, procede la inadmisión del documento, con devolución del mismo a la parte proponente.
TERCERO.-El recurso interpuesto comienza por articular cinco motivos que formalmente plantea como revisión fáctica para revisar el relato de todos y cada uno de los hechos probados de la sentencia de instancia recurrida aun cuando se fundan conjuntamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LJS. Sendas circunstancias anticipan el cariz de la pretensión del recurrente en cuanto pivotan en la frontal discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgadora quoen orden a la desestimación tanto de la pretensión principal como la subsidiaria de incapacidad permanente.
Por ello su análisis en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación hemos de comenzar por recordar a la parte que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 de la LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Tales amplios márgenes suponen, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014):
' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2LRJS- únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y
c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-). A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2011, rco. 75/2010):
a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Finalmente y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2013 (rcud. 1.899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), no está de más tampoco recordar que, para que el motivo de revisión fáctica prospere, se exige que, además de que la modificación resulte relevante para el fallo, ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' porque lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia.
CUARTO.-Hechas las anteriores consideraciones y entrando al análisis del primer motivo de los planteados -como hemos anticipado, ' para que se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales e informe pericial médico practicados y examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia'-, encontramos que el recurrente solicita corregir la profesión habitual tomada en consideración a efectos de incapacidad permanente total -pretensión subsidiaria de la demanda y del recurso- para corregirla no solo en cuanto a la mención que el hecho probado primero hace como 'asesor técnico' -de la que subraya el eventual error del Juzgador al referirse incluso a la empresa para la que vino prestando servicios como 'Asociación de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de Asturias' cuando sería 'Asociación Empresarial de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de Asturias'-, sino sobre todo a las tareas que como tal le conciernen.
Para ello propone la adición del siguiente párrafo: «La ocupación del demandante es la de 'EMPLEADO ADMINISTRATIVO CON TAREAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO' es decir, (A) TRABAJOS EXCLUSIVOS DE OFICINA según el Convenio colectivo 33000905011981-OFICINAS Y DESPACHOS y que la profesión habitual del demandante es la de empleado administrativo con tareas de atención al público, desempeñando por tanto trabajos exclusivos de oficina, en el caso que nos ocupa es el estar sentado todo el día delante de un ordenador y cogiendo el teléfono de la oficina, sin levantarse para nada de la silla durante toda la jornada laboral que es de 8 horas e incluso muchas veces, más de 8 horas. 'Profesión.4500.- EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS CON TAREAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO NO CLASIFICADOS BAJO OTROS EPÍGRAFES'».Funda su pretensión ' en base a los documentos obrantes, entre otros, el documento 5 (aplicación MINERVA) y el documento número 22 (folios 37 a 42), así como el Informe de Síntesis (Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral) emitido con fecha 10-03-2020 por el Tribunal Médico Evaluador del INSS (Equipo de Valoración de Incapacidades) (folios 19 y 20 de 34 del Expediente Electrónico Judicial aportado por el INSS con fecha 19-10-2020 a estos autos y que está en la aplicación MINERVA' y expone que, siendo en realidad su profesión la de 'empleado administrativo con tareas de atención al público', la relevancia de la modificación deriva de las tareas que integran el mismo.
La modificación se rechaza por razones que conectan directamente con las reglas a las que previamente hemos aludido. Partiendo de que al hecho probado primero de la sentencia recurrida se afirma que su profesión habitual es la de ' asesor técnico' que vino prestando servicios para la empresa reseñada -cuestiones gramaticales al margen ciertamente irrelevantes en cuanto a la denominación de ésta-, concluye razonadamente el Juzgadora quoal fundamento de derecho primero y con carácter previo que ' en cuanto a la profesión a tener en cuenta a estos efectos, tal y como consta en la resolución de la reclamación previa, el demandante está de Alta en el grupo de cotización 01 que se corresponde con Ingenieros y Licenciados y en el epígrafe A que se refiere a trabajos de oficina', destacando que, no constando en modo alguno como auxiliar administrativo, en cualquier caso y 'cualquiera que sea la denominación que se le dé al puesto de trabajo, la profesión a tener en cuenta es la de trabajos de gestión en oficina'. Argumentación que no alcanza a ser desautorizada por la misma documental valorada ni por los reproches en orden a las funciones desempeñadas que el motivo en definitiva ofrece.
El segundo motivo de los planteados lo es en realidad para lo que se infiere son tres revisiones que conciernen al hecho probado segundo de la sentencia recurrida pero de las que no se ofrece texto alternativo alguno. Pese a la extensión que el motivo dedica a criticar el hecho probado segundo, solo lo hace, en primer lugar, para afirmar que ' no es del todo cierto' que en fecha 4 de abril de 2020 se iniciasen de oficio actuaciones tendentes a determinar el grado de incapacidad del demandado porque en esa fecha 'nos encontrábamos confinados en nuestros domicilios según el estado de alarma' y con los plazos administrativos suspendidos, plazos cuyo cómputo se reanudó con efectos del 1 de junio de 2020. En segundo lugar, que debiendo entenderse que solo desde el 3 de junio de 2020 a que alude el hecho probado se pudieron tener por iniciadas las referidas actuaciones y que fue entonces cuando la parte presentó solicitud de formulario de incapacidad permanente, por un lado, 'curiosamente se resuelve el mismo día [...] en cuestión de minutos' y, por otro lado y en tanto la propuesta-dictamen de resolución y el informe de evaluación se remontan, respectivamente, al 15 de abril y el 10 de marzo de 2020, considera que para la resolución dictada el 3 de junio 'al demandante no se le ha valorado médicamente ni ha pasado por Tribunal Médico alguno ni lo ha visto el Equipo de Valoraciones Individuales'. En tercer lugar, que omite el hecho probado que al alta tras agotar el plazo máximo en incapacidad temporal de quinientos cuarenta y cinco días a que alude, se emitió nuevo parte de baja médica por la misma patología a que alude el documento nuevo aportado con el recurso que acreditaría que en realidad hasta el momento habrían transcurrido un total de novecientos veinte días en situación de incapacidad temporal cuyo mantenimiento no solo carecería de justificación legal, sino que acreditaría el fundamento de su pretensión de incapacidad permanente denegada por el Instituto demandado 'en contra de sus propios actos'.
Contextualizar tales manifestaciones exige traer a colación el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el que literalmente se dice que ' Pasó el demandante el 08-10-18 a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta agotar el plazo máximo de 545 días, iniciándose de oficio CON FECHA 04-04-20 actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 03-06-20, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-04-20, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 07-07-20'.
El mero hecho de no indicar los términos en que debería quedar redactado dicho hecho probado aboca ya per sey de plano a la desestimación del motivo. Además, las dos primeras revisiones, fundadas en documentos que el motivo realmente no contrapone a su redacción sino por circunstancias más jurídico-administrativas o incluso valorativas que documentales, se advierten precisamente los mismos a que los hechos probados segundo y cuarto aluden y de los que en absoluto se desprende el error que el recurso pretende con una finalidad que excede de lo puramente fáctico. En cuanto a la tercera revisión, su desestimación debe ser también rechazada sencillamente por carecer de soporte documental, pues como hemos dichout suprala inadmisión del documento en que se sustenta conduce -sin entrar en consideraciones en cuanto a la realidad o no de las afirmaciones del recurrente- a su íntegra desestimación.
El tercer motivo de los planteados pretende combatir el hecho probado tercero que describe el cuadro clínico residual del actor como ' Lumbociatalgia izquierda. Protusiones discales L4-L5 y L5-S1'. A tal fin propone una redacción alternativa del siguiente tenor literal: 'Lumbociática izquierda. Protusiones discales L4, L5 y L5-S1. Artrosis lumbar con afectación de todos los discos en mayor o menor medida. Dolor lumbar mecánico crónico. Con las limitaciones orgánicas y funcionales, consistentes en limitación lumbar del 50% con radiculalgia parcial (MII) y marcha cautelosa sin clara claudicación'.
Considerando la relevancia de la modificación en orden a acreditar la plena incapacidad del actor o, siquiera, para las funciones habituales de su profesión habitual, advierte la Sala que aunque formalmente se sustenta ' en base a la prueba documental e Informe Pericial Médico aportados por la actora y no valorados, esto es, documentos números 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, consistente en Informes médicos, resoluciones administrativas, partes de baja del 04-06-2020 y confirmación médica de baja hasta la actualidad 15-03-2021 todos ellos con el mismo diagnóstico y el Informe Pericial Médico emitido por el doctor don [....], Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Oviedo, Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y Master en Peritaje del Daño Corporal e Incapacidades de fecha 15-02-2021 que se presentó ante el Juzgado el 19-02-2021 (que se encuentra en la aplicación MINERVA)', basta la lectura del extenso motivo para comprobar que la modificación en realidad pivota en torno a las consideraciones del referido informe médico pericial. A tal efecto dedica una prolija argumentación casi en exclusiva a transcribir -con minuciosa indicación de los minutos a que cada afirmación se corresponde con la grabación del juicio- las consideraciones y conclusiones de dicho perito al respecto.
Tal pretensión tampoco puede merecer favorable acogida. Primero y como reiteradamente tiene dicho esta Sala, una modificación como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y, en principio, los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Segundo, porque lo que la en definitiva persigue el recurso de un modo palmario es sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quopara dar preferencia al informe que considera más favorable para su tesis, omitiendo con ello las detalladas razones por las que aquél expresa y motivadamente lo posterga en sede de fundamentación jurídica no solo merced al dictamen oficial, sino incluso a la valoración detallada de sucesivos informes médicos aportados por la parte, tales como los de traumatología de julio de 2.020 y medicina interna de septiembre de 2020, así como otras pruebas radiológicas que desgrana en el fundamento de derecho primero. Y tal finalidad no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas y las facultades atribuidas por el artículo 97.2 de la LJS al Juzgador de instancia. En definitiva 'No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, rco. 188/2015).
El cuarto motivo de los planteados se limita a afirmar en relación al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida -cuyo tenor literal reza ' La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.556,92 euros mensuales tomando como fecha la del Hecho Causante el 04-04-20, y en 2.597,63 € mensuales si se toma como fecha la del 03-06-20, fecha de presentación ante el INSS del formulario de solicitud de incapacidad por la parte actora; y como fecha de efectos la del dictado de la presente resolución a tenor de lo solicitado por la parte actora'- que fue el Instituto demandado quien estableció el importe en de dicha base reguladora a fecha de presentación del formulario de solicitud de acuerdo con el escrito emitido por su Directora Provincial en fecha 27 de octubre de 2020, documento que identifica como obrante a los folios 21 y 22 de la actuaciones.
El fracaso de la revisión es evidente, más allá de no alcanzar a compartir -o siquiera comprender- la relevancia de un planteamiento que, a lo sumo, pretende dejar constancia de que no fue la parte quien fijó la cuantía, pero no va más allá. Aunque el recurso subraya que es en dicha resolución en la que se dice que ' en cumplimiento del requerimiento de eses Juzgado acordado en los Autos de referencia, la base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común calculada a fecha 03/06/2020 ascendería a 2.597,63 euros', seguidamente la parte recurrente solo añade que nada tuvo que ver con dicha cuantificación, pero no indica siquiera cuál habría de ser la que sostuvo -si es que fue distinta y, por tanto, pudiera tener trascendencia en orden a la estimación de la pretensión-, además de que llama la atención que el propio suplico del recurso se atiene a la misma base -2.597,63 euros- para la cuantificación de cualquiera de las prestaciones que postula.
Finalmente, con el quinto motivo de los planteados postula el recurrente la adición de un nuevo hecho probado que, bajo el común denominador de ' CONCLUSIONES DE LOS INFORMES MÉDICOS', compendie los emitidos'por los Servicios de la Sanidad Pública de la LILA y del HUCA y del Servicio Público de Salud (documentos 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 28, 31, 32, 33), Informe de Síntesis (folio 19 y 20 expediente electrónico judicial del INSS que está en MINERVA) y el Informe Médico Pericial del doctor don Imanol, Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Oviedo, Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y Master en Peritaje del Daño Corporal e Incapacidades de fecha 15-02-2021 que se presentó ante el Juzgado el 19-02-2021 (que se encuentra en los autos, en la aplicación MINERVA), según Diligencia de Ordenación de 23-02-2021 y su ratificación en la vista oral el 02-03-2021'. Su fundamento no es otro que reprochar al Juzgador de instancia que, a juicio del recurrente, no haya tenido en cuenta el contenido de tales informes que acreditarían la incapacidad permanente en cualquiera de los grados postulados.
Lo que en definitiva propone incorporar a la sentencia es del siguiente tenor literal: ' Según se desprende de los numerosos informes emitidos por los diferentes servicios de la Sanidad Pública del HUCA, a los que se ha tenido acceso, la valoración del mismo EVI, el Informe Médico Pericial del doctor don [...] y la exploración clínica realizada, hemos de recoger la existencia de las siguientes patologías que le impiden el desarrollo de los cometidos propios de su actividad laboral (empleado administrativo con tareas de atención al público) y de toda actividad laboral, el paciente presenta la siguiente patología: Dolor Lumbar Crónico, de características mecánicas, irradiado a miembros inferiores, sobre todo, al izquierdo (Lumbociática izquierda), sin remisión pese a los numerosos tratamientos médicos y de rehabilitación, sin posibilidad de tratamiento quirúrgico. El dolor se irradia a M.I.I. por cara posterior. Lasségue izquierdo a 40º. Limitación de la movilidad dorso-lumbar en todos los arcos de movimiento, sobre todo, la flexión (distancia dedos suelo 50 cm., índice de Shobber muy disminuido). En las exploraciones radiológicas realizadas (Rx simple de columna lumbar. RMN de columna lumbar) se apreciaron: Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. Pinzamiento L5-S1. Cambios degenerativos discales en L5-S1. Perdida de altura y señal discal en L2-L3 y L5-S1, con signos de deshidratación discal en el resto de los niveles. En L4-L5 leve abombamiento discal difuso que condiciona ligera disminución del receso lateral izquierdo. En L5-S1 pequeña profusión discal posterocentral, con imagen hipertensa en la periferia, compatible con rotura del anillo fibroso (hernia discal). Todo ello con irritación radicular. Ante la presencia de clínica ansioso-depresiva derivada de su enfermedad así como de la incapacidad que le genera, fue derivado al Servicio de Salud Mental (Lugones) donde ha sido diagnosticado de Trastorno Adaptativo'.
Reiteraremos que lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', de modo que para que el motivo prospere es preciso que la prueba que constituye su soporte'por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1.899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Y tal no acontece en el caso examinado, pues en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 de la LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Ello supone que la circunstancia de que el recurso se base en informes distintos -en este caso, casi exclusiva y literalmente al informe pericial de parte- al informe acogido o acogidos por el Juzgador a quono es criterio para descartar la valoración judicial realizada por éste, pues dicha circunstancia ni es fundamento suficiente para atribuirle un mayor grado de acierto o superior valor, ni pone en evidencia que el resultado del examen crítico favorable en la instancia al informe médico de síntesis haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que como se ha dicho corresponde al juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala. A mayor abundamiento y en la medida en que la adición apunta a una conclusión en cuanto a la capacidad laboral del actor, debe asimismo ser rechazada en cuanto ' la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentaciónjurídica' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, rco. 153/2015).
Razones todas ellas por las que la revisión fáctica debe ser íntegramente rechazada.
QUINTO.- Ya formalmente solo desde la censura jurídica que el apartado c) del artículo 193 de la LJS habilita, el recurso se fundamenta en un único motivo, el sexto y último. No obstante, sucede también aquí que en el mismo y a lo largo del extenso cuerpo de un motivo que se anuncia como ' examen del derecho aplicado', se advierten entremezcladas no solo de nuevo la discrepancia valorativa con el relato de hechos probados particularmente en cuanto a profesión habitual y cuadro clínico -discrepancia que definitivamente debemos dar por zanjada conforme a su examen en sede del correspondiente motivo con cuanto hemos expuestout supra-, sino sobre todo también consideraciones jurídicas de distinta naturaleza, no siempre sustantiva.
En concreto y respecto a estas últimas, podemos identificar las siguientes. En primer lugar y, como decimos, sin distinción dentro de la argumentación conjunta del motivo, se identifica expresa denuncia de infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia constitucional que cita respecto a su interpretación en cuanto considera que la sentencia es incongruente porque, como constaría en autos, en absoluto ha sido objeto de debate si las manifestaciones dolorosas del actor son de carácter subjetivo -en claro reproche a que el Juzgador a quoafirme en sede de fundamentación jurídica que ' el artículo 193.1 exige para la acceso a una incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva; por lo cual las solas manifestaciones dolorosas del demandante al ser de carácter puramente subjetivo, no son suficientes a estos efectos si no van acompañadas de pruebas que justifiquen el origen y entidad de la patología'-, mientras que de lo que sí hay cumplida constancia es de la pluralidad de informes que objetivarían el alcance de sus dolencias y acerca de los cuales el Juzgadora quono se ha pronunciado. En segundo lugar, denuncia seguida y anudadamente la parte recurrente infracción normativa que se concreta en la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) y c) y Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 11.1 b) y c) y artículo 12.2 y 12.3 de la OM de 15 de abril de 1969, así como jurisprudencia interpretativa que cita al respecto.
Razones de lógica procesal obligan a efectuar las siguientes consideraciones para dar respuesta al planteamiento de incongruencia realizado por la parte. Primero, la denuncia de incongruencia obedece propiamente a una norma de naturaleza adjetiva -en concreto, de las que regulan las formalidades de la sentencia- que nos remitiría en este caso a una infracción de naturaleza procesal cuya denuncia habilita el apartado a) del artículo 193 de la LJS caso de concurrir los requisitos oportunos para ello y la censura jurídica regulada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Segundo, incluso obviando tan relevante óbice al éxito de su planteamiento en aras a evitar un desmedido rigor o formalismo en el análisis de la denuncia formulada, la incongruencia omisiva a que el recurso en definitiva alude se ha definido como la que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que dichas pretensiones sean trascendentes para fijar el fallo y no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto delos razonamientos contenidos en la resolución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio y 1/2001, de 15 de enero). Ello se debe a que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado y siempre en atención a las circunstancias particulares del caso una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas que fundamente la respuesta a la pretensión deducida aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000, de 16 de mayo).
En definitiva y en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2002, de 12 de noviembre, «para que pueda apreciarse el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requieren, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos: a) la falta de respuesta del órgano judicial hade referirse a pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial; b) no debe tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) la cuestión ha debido de ser planteada en el momento procesal oportuno; d) la incongruencia debe haber causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia; y finalmente, e) es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso». Ahondando en la senda marcada por la doctrina constitucional, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar la incongruencia omisiva típica 'ex silentio' o la que se produce por olvido descartando vulneración del derecho fundamental cuando la sentencia analiza y da respuesta a la totalidad de cuestiones planteadas siquiera de una forma global ( Sentencias de 6 de julio de 2017, Rec. 155/2015, de 14 de febrero de 2017, Rec. 104/2016 y de 16 de marzo de 2017, Rec. 86/2016).
De cuanto antecede y de los propios argumentos en que el recurso funda dicha incongruencia se infiere que en realidad obedece a la discrepancia en la preferencia valorativa de la prueba en que el Juzgador a quoha fundado su convicción judicial. Y si ello ya nos retrotraería a los mismos argumentos expuestos con ocasión del examen de los motivos precedentes, debemos añadir además que en realidad el recurso se dedica extensamente a contraponer los hechos declarados probados con las fuentes probatorias -principalmente las de la parte-, conminando a la Sala a revisar tales medios probatorios en su integridad para concluir que no fueron tenidos en consideración y, por ende, condujeron a la desestimación 'incongruente' de su pretensión, lo que solo puede ser rechazado. Las reglas de valoración de la prueba en la instancia -a las que ya hemos aludido- en nuestro ordenamiento laboral configuran un procedimiento de única instancia en el que es al Juzgador a quoa quien corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-). Y esto supone no solo que -como no podría ser de otro modo- la valoración de la prueba se sustrae de la subjetividad de las partes, sino también que no es posible una nueva apreciación por la Sala de toda la actividad probatoria desplegada, pues dicha valoración es función atribuida en exclusiva al Juez a quo ex artículo 97.2 de la LJS.
Por otra parte, tal y como lo plantea el recurso, prescinde la parte de la consideración de que ' en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, rco. 288/2014), de forma que ' la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' [ arts.316 , 348 , 376 y 382 de la LEC], esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas' (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, rco. 81/2007). Y para ello no es preciso 'un específico razonamiento de la sentencia en orden a la atribución de mayor o menor fiabilidad a todas y cada una de las pruebas practicadas, siendo admisible -a tales efectos- la remisión argumental a la valoración conjunta de los varios elementos probatorios que consten en las actuaciones, conforme a la facultades que en tal orden de cosas le confiere la normativa procesal' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016, rco. 278/2015). Atendiendo a todo ello, la alegación de incongruencia se rechaza.
SEXTO.-Despejado cuanto antecede, la infracción normativa propiamente vinculada a los requisitos legales para el éxito de la pretensión de incapacidad permanente se invoca en soporte conjunto de la pretensión del suplico a efectos de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de la incapacidad permanente total para profesión habitual. Aun cuando los preceptos invocados - artículo 194.1 b) y c) y Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 11.1 b) y c) y artículo 12.2 y 12.3 de la OM de 15 de abril de 1969, así como jurisprudencia interpretativa que cita al respecto- constituyen punto de partida del desarrollo argumental del recurso, lo cierto es que se relacionan en el cuerpo de su escrito con una argumentación que, partiendo de la consideración propia de la entidad y repercusión de las dolencias que aquejan al actor y su evolución a lo largo de un dilatado período de tiempo, en síntesis conllevan que aquél se encontraría incapacitado de forma absoluta para toda profesión u oficio o, al menos, debería considerarse que no reúne aptitud para continuar afrontando los requerimientos propios de su profesión habitual, pues los juzga incompatibles con la situación funcional que su propio relato describe.
Dar respuesta a la censura jurídica tal y como prolijamente aparece formulada requiere comenzar recordando que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura en el artículo 194.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como incompatible, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
Por su parte, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1979, 24 de julio de 1986, 2 de julio de 1987, 17 de enero de 1989 y 9 de abril de 1990, 11 de marzo de 1991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, aunque pudiera desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.
d) Asimismo dicha valoración atenderá a que tales tareas puedan ser acometidas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de la actividad laboral no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Partiendo de tales premisas jurídicas, el análisis que aquí compete solo puede atender al inalterado relato de hechos probados y los mismos, lejos de desvirtuar la conclusión judicial, se oponen al éxito del motivo de censura jurídica. A tenor de ello y como se concluye en la sentencia de instancia, el cuadro clínico residual del actor consiste en 'Lumbociatalgia izquierda. Protusiones discales L4-L5 y L5-S1' (hecho probado tercero). Es desde la perspectiva de estas dolencias desde las que no solo ha de ser examinada su evolución -de entrada ya consta que el actor estuvo desde agosto de 2018 en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común 'en la que permaneció hasta agotar el plazo máximo de 545 días, iniciándose de oficio con fecha 04-04-20 actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante' (hecho probado segundo)-, sino también y eventualmente en relación a la pretensión subsidiaria, que'la profesión a tener en cuenta es la de trabajos de gestión en oficina' (fundamento de derecho primero, con indudable valor fáctico).
Sentado cuanto precede, si bien del razonamiento del Juzgador de instancia se infiere que no desconoce que la pretensión de la parte se funda primordialmente en las consideraciones que respecto a la dilatada evolución de las dolencias, sintomatología y manifestaciones dolorosas y respuesta al tratamiento -que se insiste por el recurrente ya solo con pauta como paliativo- concluyó y así expuso su perito en el acto de juicio, tras la valoración de la prueba en su conjunto expone en sede de fundamentación jurídica su convicción favorable al dictamen del facultativo oficial, razonando al respecto que ' se hace preciso poner en relación las secuelas que padece el demandante con las limitaciones que aquellas le producen a nivel funcional, llegándose concordantemente con el Dictamen del EVI [...] En el presente caso, según resulta del informe de Traumatología de julio de 2020 con motivo de una consulta por dolor irradiado a miembros inferiores de años de evolución sin mejoría con el tratamiento, se realizó una RM en junio de 2020 según la cual presentaba unos cambios degenerativos en L5-S1 con un pequeño abombamiento sin compromiso radicular; lo cual carece de la mínima entidad como para producir limitación funcional alguna; en septiembre de 2020 fue atendido por Medicina Interna, reseñándose que el demandante había sido visto por Reumatología sin dato alguno de patología reumatológica o inflamatoria, no apreciándose tampoco artritis, ni uretritis ni psoriasis; y en la EMG realizada en mayo de 2019, tampoco se apreciaron datos de neuropatía periférica ni radiculopatía'.
El razonamiento judicial concluye por todo ello que ' no existe base objetiva alguna para considerar que el actor presenta una afectación funcional que le impida desempeñar su actividad profesional, la que además no conlleva requerimiento alguno que pueda provocar sobrecargas articulares', de modo que las dolencias descritas carecen de entidad bastante como para impedir el desempeño de las esenciales tareas de su profesión habitual -que, como hemos dicho y pese a la discrepancia de la parte, admite la realización de 'trabajos de gestión en oficina'-, ni consiguientemente tampoco para toda profesión u oficio como se postula con carácter principal. El recurrente, sin embargo, se esfuerza en el planteamiento de su dolencia desde la perspectiva fundamentalmente del informe pericial en cuanto claramente favorable a su pretensión, obviando sin embargo que en la instancia tanto las conclusiones que el mismo reflejan como otras consideraciones que el recurso contiene están huérfanas de sustrato fáctico y las que sí lo están no acreditan la grave repercusión funcional que el recurrente pretende.
La valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986 y 9 de febrero de 1987). Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita en la instancia conlleve en el momento actual una limitación funcional de entidad suficiente para impedir al trabajador realizar la generalidad de profesiones o, al menos, para impedir afrontar su profesión habitual con un mínimo de continuidad y rendimiento, razón por la que el recurso debe ser desestimado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.