Sentencia Social Nº 1294/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1294/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1294/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100838


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01294/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101070

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001218 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000132 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:María Inés

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE POZO-CAÑADA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1294 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 1218/2012,sobreDESPIDO,formalizado por la representación deDª. María Inéscontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 132/2012, siendo recurrido/sAYUNTAMIENTO DE POZO-CAÑADA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha 10 de mayo de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 132/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdiccion alegada por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Pozo Cañada, sin entrar en el fondo del asunto. Facultando a la actora para ejercitar sus pretensiones ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO : Dª. María Inés mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Pozo Cañada (Albacete) ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Pozo Cañada, en virtud de contrato administrativo (contrato menor), con sujeción a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda y losartículos 95y122 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Publico.

SEGUNDO : Estos contratos adjudicado en fecha 2 de febrero de 2011, 1 de febrero de 2010, fue suscrito entre la Corporación demandada y Dª. María Inés el 2 de febrero de 2011. La finalidad de dicho contrato ha sido la prestación de servicio de limpieza, vigilancia, custodia, mantenimiento, apertura y cierre de instalaciones del Centro Social Polivalente, sito en C/. Balmes.

TERCERO : El contrato el suscrito entre las partes el 2 de febrero de 2011 recoge en su apartado segundo: El precio del contrato IVA incluido asciende a cantidad de 9.600 euros. Los pagos al adjudicatario del servicio, serán efectuados mensualmente, por importe de 1/12 parte del precio total de adjudicación, y serán aprobados, previa presentación de la correspondiente factura, con todos los requisitos legales exigibles, autorizándose el pago con cargo a la partida 230/22712 del Presupuesto de Gastos de este Ayuntamiento. En el tercero: la duración del contrato será desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. No obstante, el contrato podrá ser rescindido a propuesta de cualquiera de las partes contratantes, si las condiciones básicas del mismo se vieran modificadas sustancialmente, sin necesidad de agotar dicho plazo. En el apartado cuarto se establece la Garantía definitiva, que se fija en un 5 % del precio de adjudicación, excluido el IVA, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 83. 1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Publico, se llevara a efecto mediante retención del precio del contrato en la primera mensualidad que se abone.

CUARTO : Dª. María Inés figura afiliada y en alta en el RETA.

QUINTO : El 25 de noviembre de 2011 la Corporación demandada comunica a la actora: las quejas que se han presentado en relación con el servicio que tiene concertado, al tiempo que la requiere para su subsanación, y pone en su conocimiento 'que el 31 de diciembre de 2011 finaliza el contrato de servicio de limpieza, vigilancia, custodia, mantenimiento, apertura y cierre de instalaciones del Centro Social Polivalente con emplazamiento en Avda Concordia, comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.

SEXTO : La demandante ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 5 de enero de 2012.

SEPTIMO : Se ha agotado la vía administrativa previa.

OCTAVO : La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 7 de febrero de 2012.

NOVENO : En el citado Centro se encuentra ubicada una cafetería, adjudicada su explotación a Dª. Guadalupe , en virtud de contrato administrativo desde enero de 2011.

DECIMO : Ante las continuas quejas de los adjudicatarios de la cafetería, por las deficiencias en el servicio de limpieza, incluido dentro del servicio contratado por Dª. María Inés , esta y Dª. Guadalupe , convinieron en que a partir de abril de 2011 se ocuparía de la limpieza de la cafetería, suministrando los materiales precisos, abonándole Dª. María Inés por la realización de tales tareas y material de limpieza la cantidad de 100 euros mensuales, aportándose facturas acreditativas en el ramo de prueba de la Corporación demandada.

UNDECIMO : La trabajadora realizaba tareas de limpieza a partir de las 19 horas en que cerraba la cafetería, siendo sustituida en varias ocasiones por su madre, a quien ayudaba su esposo. La utilización de las salas del centro era autorizada por el Ayuntamiento, quien fijaba los horarios para cada una de ellas, encargándose Dª. María Inés de la apertura de las salas.

DUODECIMO : Desde mediados Noviembre de 2001 a primeros de enero de 2012 el Ayuntamiento encomendó a Dª. Paula , trabajadora de esta Corporación, incluida en el plan de empleo rural, desde el 3 de octubre de 2011, las tareas de limpieza de las salas del Centro. Periodo en el que al parecer Dª. María Inés permaneció en situación de incapacidad temporal.

DECIMOTERCERO : En reunión celebrada en el Centro Social Polivalente el 17 de noviembre de 2011 le fueron solicitadas a Dª. María Inés las llaves para hacer copia de las mismas, sucediéndose desde esa fecha varias denuncias de la adjudicataria del servicio, y desmentidos de la corporación demandada.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. María Inés , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que declaró: 'Debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Pozo-Cañada, sin entrar en el fondo del asunto. Facultando a la actora para ejercitar sus pretensiones ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.'

SEGUNDO.-Se articula un primer motivo de recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a de la Ley 36/2011 , con la finalidad de reponer los autos al estado anterior al momento de dictar sentencia, al considerar infringido lo dispuesto en los arts. 1.3 ª) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la CE , habiéndose causado indefensión a esta parte.

El Juzgador de instancia desestima la demanda presentada por despido frente al Excmo. Ayuntamiento de Pozo-Cañada, estimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social para la resolución de la presente litis, considerando que la trabajadora debe ejercitar las acciones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La apreciación de dicha excepción de falta de competencia entendemos no resulta ajustada a Derecho máxime con la prueba practicada en el acto de juicio oral (documental consistente en el contrato suscrito con la actora de idéntico contenido al que regulaba la relación entre la parte demandada y otra trabajadora que en su momento presentó demanda de despido

-folios 45 y 46 y 59 a 79- y testifical del anterior Alcalde de la localidad de Pozo-Cañada), pero principalmente por el hecho expuesto por esta parte en el acto de juicio oral de que la situación a debate es sustancialmente idéntica a la ya resuelta por parte de los Juzgados de lo Social de Albacete y por la propia Sala de lo Social a la que ahora nos dirigimos.

Considera el Juzgador que pese a que el objeto del contrato no deja ningún margen de libertad en cuanto a la organización del trabajo, fija una retribución anual a percibir de forma mensual y la existencia de una disponibilidad de la trabajadora a requerimiento de la Corporación local, notas éstas que harían considerar la relación entre las partes no como vinculada por un contrato administrativo sino como una relación laboral, resuelve en el sentido contrario.

TERCERO.-Esta Sala considera que la resolución judicial es ajustada a Derecho y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) Con carácter previo al análisis de los motivos invocados, la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la sentencia impugnada porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, regulada en el art. 533.1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil la excepción dilatoria de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia 'ratione materiae' queda fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el art. 9 'in fine' de la Ley Orgánica del Poder Judicial hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - art. 5 de la Ley de Procedimiento laboral - imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.

Constituye doctrina reiterada que no pugna con el art. 24.1 de la CE la declaración de incompetencia de jurisdicción, a través de una decisión razonada y fundada en derecho e indicativa además del orden que se estima competente, pues tiene el sentido de una primera resolución que no impide al actor acudir a otra que decida sobre sus derechos e intereses legítimos, ni tampoco plantear, si esta última también se declara incompetente, el correspondiente conflicto ( SSTC 49/1983 , 112/1986 , 26/1991 y 298/1993 y AATC 143/1983 , 299/1983 , 406/1983 , 18/1984 , 396/1984 , 533/1984 , 272/1985 , 316/1985 y 190/1991 ).

B) La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (Rec. 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (Rec. 4169/2008 )

-con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (Rec. 5319/2003 ), 19-junio-2007 (Rec. 4883/2005 ), 7- noviembre-2007 (Rec. 2224/2006 ), 12-febrero-2008 (Rec. 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (Rec. 3763/2007 )-, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

C) La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero -RT Const. 1985,175-) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero -RT Const. 1990,24-), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , aldisponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por la demandante a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

D) Como acertadamente dice el Juzgador de instancia, por la actora no se ha acreditado que estuviera sometida a horario alguno, no ha interesado autorización del Excmo. Ayuntamiento de Pozo-Cañada para el disfrute de permisos, vacaciones, etc.; no consta que los útiles y productos empleados en la limpieza del Centro Social Polivalente fueran aportados por el Ayuntamiento, tampoco se acredita que su presencia fuera imprescindible para la apertura y cierre del citado centro; siendo sustituida para la ejecución de las tareas de limpieza en varias ocasiones por su madre y ayudada por su esposo. No percibía salario, al finalizar el mes la demandante presentaba factura, en los términos fijados en el contrato administrativo, que era aprobada por el Ayuntamiento, procediendo a su pago. Circunstancias que ponen de manifiesto la inexistencia de relación laboral entre Dª María Inés y el Excmo. Ayuntamiento de Pozo-Cañada.

E) Como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, forzoso es reconocer que en el caso de autos no resulta sencillo determinar la naturaleza de la relación que Dª María Inés venía manteniendo con el Ayuntamiento de Pozo- Cañada. Y así, a favor de la concurrencia de las notas que caracterizan la relación laboral -y, en particular, de la de dependencia- cabría invocar que, conforme al contrato suscrito por las partes, el Ayuntamiento podía requerir a Dª María Inés a efectuar limpiezas extraordinarias del Centro Social Polivalente, cuya apertura y cierre se hacía en los horarios que en cada momento fije el Ayuntamiento, y que el control del acceso y la vigilancia de las dependencias se llevaba a efecto con arreglo a los criterios marcados en cada momento por el Ayuntamiento. Mientras que la tesis contraria vendría avalada por el hecho de que era la propia Dª María Inés , y no el Ayuntamiento de Pozo-Cañada, quien corría a cargo de los útiles y productos de limpieza, cuyo importe debía costear y que no le era reembolsado por el Ayuntamiento, y por el de que, según se razona en la sentencia impugnada, aquélla no estaba sometida a horario alguno ni tenía derecho al disfrute de permisos o vacaciones retribuidas. Elementos que, dicho sea de paso, no concurrían en el supuesto que dio lugar a la sentencia de esa Sala de 28 de enero de 2010 , citada por la recurrente en apoyo de su pretensión.

Ahora bien, si la concurrencia de la nota de dependencia plantea algunas dudas, no ocurre lo mismo con la del carácter personalísimo de la prestación. Y no tanto por el hecho de que ocasionalmente Dª María Inés fuera sustituida por su madre, supuesto que la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado, ausencia del carácter personal de la prestación ( SSTS de 25 de enero de 2000 y 20 de julio de 2010 ), cuanto por el de que, según quedó apuntado, a partir del mes de abril de 2011 aquélla llegó a un acuerdo con la adjudicataria de la explotación de la cafetería ubicada en el Centro Social Polivalente en cuya virtud era ésta y no Dª María Inés quien se encargaba de la limpieza de la cafetería, recibiendo por ese concepto -y por el de los productos de limpieza empleados a tal fin- la cantidad de 100 euros mensuales. De forma que si por propia iniciativa Dª María Inés fue sustituida en la realización del servicio contratado (o de una parte relevante del mismo) por otra persona, a la que abonaba determinada cantidad por el trabajo realizado, y si esa sustitución se llevó a efecto sin conocimiento ni consentimiento del Ayuntamiento de Pozo- Cañada, no cabe ya hablar de prestación de carácter personalísimo, circunstancia que, en definitiva, impide calificar de laboral el contrato suscrito entre Dª María Inés y el Alcalde de Pozo-Cañada.

F) Quien alega la arbitrariedad de un órgano administrativo deberá demostrar la intencionalidad torcida o desviada del mismo, no siendo suficiente oponer a la presunción de legalidad del acto administrativo unas conjeturas o sospechas, y aunque es cierto que si se quiere evitar caer en la indefensión que el administrativo alega y en la quiebra de su derecho fundamental a la efectiva tutela jurídica que consagra el art. 24.1 CE , no puede exigírsele una prueba plena, que dada la intrínseca naturaleza de la desviación de poder le sería imposible realizar, sí, al menos, habrá de proporcionar una prueba suficiente para crear en el Tribunal una razonable convicción que aun cuando la Administración se haya acomodado externamente en su actuación a la legalidad formal, sin embargo el fin perseguido por los actos impugnados se aparta del interés público.

G) Por último, en el presente caso, no consta ninguna prueba que acredite que se ha producido ninguna desviación flagrante del cauce administrativo de la contratación, no constando ni siquiera ninguna objeción al procedimiento formal de contratación administrativa con el resultado final de la celebración de un contrato de servicios en el que las partes reconocen la sujeción a la normativa y jurisdicción de esa naturaleza, constando, por otro lado en lo que se refiere al objeto de la contratación y a su necesidad, los correspondientes Acuerdos de Adjudicación de la Junta de Gobierno.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. María Inés contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 132/2012, sobre despido, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE POZO-CAÑADA, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 1218 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes detodas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintisiete denoviembre de dos mil doce. Doy fe.


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