Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1294/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1294/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101301
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1749
Núm. Roj: STSJ AS 1749/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01294/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002990
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000662 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000500 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eusebio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Eusebio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº1294/2020
En OVIEDO, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSOS DE SUPLICACION 0000662/2020, formalizados por el LETRADO D. JORGE PÉREZ-VILLAMIL
FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Eusebio , y la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Dª CRISTINA LÓPEZ-CANCIO GARCÍA en nombre y representación del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 23/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000500/2019, seguidos a instancia de D. Eusebio
frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Eusebio presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 23/2020, de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor, Eusebio , nacido el NUM000 de 1.964, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de administrativo, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 6 de septiembre de 2.017, cuando prestaba servicios para la empresa Arcelormittal España S.A., agotando el plazo máximo de incapacidad temporal el día 4 de marzo de 2.019, acordándose iniciar expediente de incapacidad permanente.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 20 de marzo de 2.019 declarando que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legalidad vigente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 en relación con el artículo 193.1 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 17 de abril fue desestimada el 20 de mayo de 2.019.
3º.- El demandante presenta: Cambios artrósicos evolucionados en la articulación radiocarpiana y entre primera y segunda línea del carpo de muñeca derecha.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 19 de marzo de 2.019.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.649,25 euros, siendo la fecha de efectos el cese en el trabajo'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social debo declarar y declaro a D. Eusebio afectado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del setenta y cinco (75%) de una base reguladora de 2.649,25 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el cese en el trabajo'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D. Eusebio y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de junio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión del actor y le reconoció la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de Administrativo, con derecho a una prestación del 75% sobre una base reguladora mensual de 2.649,25€ con efectos al cese en el trabajo.
Recurren en suplicación ambas partes.
El actor recurre al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS, que no es impugnado.
Con base en el artículo 193.b) de la LJS solicita que se añada al hecho probado 3º el siguiente párrafo:'...La mano afectada es la dominante'.
Lo hace en base a la resolución del INSS desestimatoria de la reclamación previa (f.9), al informe médico de síntesis (ff.31 y 32), al informe de cirugía plástica (f.34) y a otra sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Oviedo (ff.46 y 47) con la finalidad de mostrar la relevancia de la limitación.
La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -art. 97.2 de la LJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable.
Es criterio jurisprudencial, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la LJS y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin más limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala.
Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
No puede estimarse el motivo por ser reiterativo dado que la sentencia en el fundamento de derecho 2º ya tiene en cuenta que se trata de la mano dominante cuando hace referencia a las tareas de escritura, por lo que nada aporta el texto.
SEGUNDO.- El actor alega, al amparo del artículo 193.c) de la LJS, la inaplicación del artículo 194.5 de la LGSS en concordancia con los artículos 11.1.c) y 12.3 de la OM de 15 de abril de 1969 para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, por una indebida valoración de las dolencias que no le permiten desarrollar una actividad residual.
El INSS recurre en suplicación en base al mismo artículo 193.c) de la LJS por infracción del artículo 137.4 de la LGSS de 1994 en relación con la Resolución de 7 de febrero de 2014 de la Dirección General de Empleo que registró y publicó el II convenio colectivo del Grupo HC Energía, estando a las dolencias que declara probadas el hecho 3º de la sentencia si bien se remite al Informe del médico evaluador frente al emitido por el servicio de cirugía plástica de febrero de 2019. El actor lo impugna acudiendo a los principios generales del recurso de suplicación en cuanto recurso extraordinario y a la declaración fáctica contenida en la sentencia.
Procede resolver conjuntamente ambos recursos, entendiendo alegado por el INSS la infracción del artículo 194.1.b) en relación con la DT 26ª de la vigente LGSS.
El artículo 193 de la LGSS determina que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, estableciendo el artículo 194 los grados, desde la incapacidad permanente parcial a la gran invalidez.
La incapacidad permanente absoluta inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio y el grado de total inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
La sentencia declara probado que el actor, de profesión Administrativo, presenta artrosis exclusivamente en la mano derecha en la articulación radiocarpiana y en el carpo. Esta situación impide la estimación del grado de absoluta que pretende el actor, aunque afecte al miembro rector, porque las limitaciones derivadas de la misma no le privan de funcionalidad, conservándola plena de la mano izquierda y teniendo en cuenta que incluso la anquilosis de la muñeca se valora como una lesión permanente no invalidante.
En cuanto al grado de total, que impugna el INSS, la sentencia declara acreditado en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, que no puede extender la muñeca, y presenta reducción significativa de la flexión, casi del 50% y la desviación radial (N 20º), siendo menor la que afecta al arco de desviación cubital(N 30º), con una fuerza muy reducida (2kg frente a los 37kg de la izquierda). Con ello le limita la prensión de objetos, el uso del teclado del ordenador y la escritura que es una de sus tareas habituales.
El recurso del INSS acude al informe del médico evaluador y su exploración, achacando que la sentencia utiliza la técnica del espigueo, olvidando que a la magistrada de instancia le corresponde la valoración de toda la prueba propuesta estando a su criterio sobre la prevalencia.
Con las limitaciones de la muñeca rectora derivadas de un proceso degenerativo, que le impiden manejo de expedientes y otros objetos por la pérdida de fuerza y la reducción de arcos de movilidad que restan funcionalidad, debe desestimarse el recurso del INSS.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Eusebio y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

