Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1296/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2393/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1296/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100774
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9198
Núm. Roj: STSJ AND 9198:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180007475
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2393/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 550/2018
Recurrente: Eutimio
Representante: IRENE GUERRERO ANGEL
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1296/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a ocho de julio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 5 de noviembre de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Eutimio, dirigido técnicamente por la letrada doña Irene Guerrero Ángel, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña Josefa Canoura Cerezo.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 15 de junio de 2018 don Eutimio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 550-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 17 de julio de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 30 de octubre de 2019.
TERCERO:El 5 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
Primero.- La parte actora, nacida el día NUM000.1963, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, tiene reconocida IP total para su profesión habitual de repartidor asalariado de pedidos en furgoneta por resolución de 21.03.2018, y dada de alta en el Régimen General (hechos no controvertidos). El actor solicita interpone reclamación administrativa previa que es desestimada por resolución del INSS (expediente administrativo).
Segundo.- En el dictamen propuesta de 14.03.2018, que dio lugar a la anterior resolución, dispone como cuadro clínico residual: 'trastorno de la personalidad; fibrilación auricular; saos severo'; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'somnolencia diurna (......), obesidad troncular acusadísima (.....) disnea, continua con hábito tabáquico (....), cefaleas, ánimo triste, pesimista' (folio 70 reverso). En el informe médico de síntesis de fecha 07.02.2018, se establece riesgo de alta accidentalidad en que ponga en peligro su vida o la de terceros' (folios 46 y 47).
Tercero.- La base reguladora asciende a la cantidad de 842,15 €, y la fecha de efectos es de 14.03.2018 (hechos no controvertidos).
QUINTO:El 18 de noviembre de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 26 de diciembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado segundo:
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Eutimio alega para modificar el hecho segundo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de incapacidad del demandante emitido por la doctora Lucía el 28 de abril de 2018 (folios 80 a 86) llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de marzo de 2018 (folios 46 y 47), en que se ha basado la sentencia recurrida para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas; que los informes emitidos por el doctor Jose Francisco el 20 de noviembre de 2012 (folio 87), el 9 de agosto de 2013 (folio 88) y el 14 de mayo de 2014 (folio 89) carece de eficacia revisoria alguna de las lesiones que el demandante padece en 2018, y en todo caso son compatibles con el trastorno de la personalidad que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Anamnesis emitida por el doctor Luis Pedro el 10 de febrero de 2017 (folio 90) diagnostica taquicardia paroxística supraventricular sin evidencia de cardiopatía estructural, compatible con la fibrilación auricular que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora María Cristina el 15 de marzo de 2017 (folio 91) es compatible con el ánimo triste y el pesimismo que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Anton el 31 de julio de 2017 (folios 92 y 93) diagnostica trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a lesión cerebral, con lo que es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido el 23 de enero de 2018 (folios 94 y 95) diagnostica cefalea, patología que ya figura en el hecho probado que se pretende revisar; que las conclusiones Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 de marzo de 2018 (folio 96) son similares al hecho probado que se pretende revisar; y que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional emitida por la doctora Blanca el 10 de abril de 2018 (folio 97) es totalmente compatible con el síndrome de apnea obstructiva del sueño que figura en el hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 194.4 y 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, entendiendo en concreto que el trabajador para poder desempeñar una profesión debe poder realizar sus tareas con la debida diligencia; que considera que se ha infringido la jurisprudencia en cuanto a la valoración de los dictámenes contradictorios y de que es aceptable la prevalencia de los informes privados periciales sobre los dictámenes oficiales; y, por último, que debe valorarse el cuadro patológico del trabajador en el momento de su revisión por el tribunal competente.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones del demandante le inhabilitan para las labores esenciales de su profesión habitual de repartidor pero no le impiden dedicarse a otras profesionales laborales que no conlleven requerimientos similares a los de esa profesión.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La patología más incapacitante del demandante el síndrome de apnea obstructiva del sueño que le produce somnolencia diurna, con el consiguiente riesgo de accidentabilidad para sí o para terceros, y esa ha sido la razón fundamental para ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidor. En todo caso, su patología cardíaca sería incompatible con el desempeño de actividades laborales que requiriesen esfuerzos físicos o comportasen ciertas dosis de estrés, pero seguiría conservando funcionalidad para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Eutimio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 5 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento 550-18.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
