Sentencia SOCIAL Nº 1297/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1297/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1297/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101042

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9284

Núm. Roj: STSJ AND 9284/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170000849
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 382/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 68/2017
Recurrente: Francisco
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1297/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a once de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 13 de noviembre
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DON Francisco , dirigido técnicamente por el letrado don
Eduardo Alarcón Alarcón, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por la letrada doña María Teresa Cerrillo Vida.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 19 de enero de 2017 don Francisco presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 68-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 14 de marzo de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 7 de noviembre de 2017.



TERCERO: El 13 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- El actor, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1970, afiliado y en alta en el RGSS, con núm. de S.S. NUM002 , con profesión habitual reponedor en grandes almacenes, solicitó la declaración de incapacidad permanente por contingencia común en fecha 20/10/2016.

Segundo.- Tramitado expediente de invalidez ante el INSS se emite informe de valoración médica en fecha 10/11/2016 en el que se concluye que no se objetivan en la actualidad limitaciones funcionales definitivas determinantes de incapacidad incapacitante. Se da por reproducido el contenido íntegro del informe de valoración médica.

Tercero.- En fecha 15/11/2016 el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en el que se establece cuadro clínico residual: 'saos en tratamiento con CPAP; discreta espondiloartrosis C5- C6, C6-C7; espondiloartrosis L4-L5, L5-S1; lisis bilateral con mínima listesis'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'episodios de lumbalgia y cervicalgia'; y efectúa propuesta a la Dirección Provincial del INSS de no calificación del trabajador como incapacitado permanente.

Cuarto.- Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 16/11/2016 emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, siendo interpuesta reclamación previa, que fue desestimada de manera expresa el 11/01/2017.

Quinto.- Es solicitada en el presente la declaración de incapacidad permanente total, siendo la base reguladora de 1.161,12 euros/mes.

Sexto.- A la fecha del hecho causante el actor está afecto a las siguientes patologías: saos en tratamiento con CPAP; discreta espondiloartrosis C5-C6, C6-C7; espondiloartrosis L4-L5, L5-S1; lisis bilateral con mínima listesis; que le ocasionan episodios de lumbalgia y cervicalgia.

Séptimo.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 17/10/2016, por ciática, habiendo sido dado de alta en fecha 26/08/2017, por curación /mejoría (documento 3 de la parte actora).

Octavo.- El actor ha estado en situación de alta en seguridad social en los períodos y por cuenta de las empresas que se relacionan en el informe de vida laboral aportado por el INSS.



QUINTO: El 20 de noviembre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 20 de febrero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda.

En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 128, 132, 134, 137 y 158 de las actuaciones.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que las adiciones que se proponen no son sino meros factores de riesgo o son irrelevantes para la resolución de la acción ejercitada en la demanda.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Francisco alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.

Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Jose Enrique y Carlos Ramón el 14 de diciembre de 2016 (folios 128 a 132) luego ratificado en el acto del juicio, llega a una conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades (folios 42 y 43), en que se ha basado la Magistrada para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas; que el Informe emitido a instancia del demandante por la psicóloga Revirirego Conesa el 23 de octubre de 2017 (folio 134) diagnostica un cuadro ansioso depresivo peo no acredita tratamiento alguno del demandante, por lo que no es suficiente para entender acreditada esa patología; que el Estudio Miográfico-Neurográfico emitido por el doctor Juan Luis el 19 de octubre de 2017 (folios 135 a 140) diagnostica un moderado síndrome del túnel carpiano bilateral, patología intranscendente para modificar el fallo de la sentencia recurrida; y que el Informe emitido por profesional que no consta el 30 de mayo de 2017 (folio 158) es ilegible, con lo que no avala la redacción alternativa propuesta.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación remitiéndose al contenido del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, por entender que las lesiones del demandante solo le incapacitan en las fases de agudización de su sintomatología osteoarticular.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de reponedor en grandes almacenes, que exige buena funcionalidad de las manos y requerimientos físicos de los raquis cervical, dorsal y lumbar.

Las lesiones del demandante son compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de esa profesión, ya que el síndrome de apnea obstructiva del sueño está tratado con CPAP, presentando buena adaptación, el cuadro de espondilolistesis es leve y está clasificado en grado I sobre IV, sin perjuicio de que en las fases agudas de las mismas, que le ocasionan episodios de lumbalgia y cervicalgia pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal. En cualquier caso, el síndrome moderado del túnel carpiano bilateral, hoy por hoy, es plenamente compatible con el desempeño de dicha profesión, siendo congruente con ello que no hayan quedado acreditados períodos dilatados de incapacidad temporal, pues solo consta esa situación entre el 17 de octubre y el 11 de noviembre de 2016.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Francisco y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 13 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento 68-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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