Sentencia SOCIAL Nº 1297/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1297/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2399/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1297/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100775

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9199

Núm. Roj: STSJ AND 9199:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180014252

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 2399/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1111/2018

Recurrente: María Virtudes

Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1297/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de MALAGA a ocho de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 7 de noviembre de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA María Virtudes, dirigida técnicamente por el letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña María Ángeles Rodríguez Menéndez.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 20 de noviembre de 2018 doña María Virtudes presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1111-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 29 de noviembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 16 de octubre de 2019.

TERCERO:El 7 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1. Desestimar la demanda presentada por Dª María Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2. Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora>.

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1. Dª María Virtudes tiene reconocida por sentencia de fecha 05.11.15 la invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de carnicera autónoma.

2. Las lesiones que determinaron dicho reconocimiento fueron las siguientes: poliartrosis generalizada con artrosis de ambas manos, espondiloartrosis cervical, discopatías generalizadas, lumboartrosis complicada con discopatías L3-L4 y L5-S1, gonartrosis bilateral; fibromialgia; linfedema crónico primario de MMII y MSI controlado con medidas de compresión; trastorno adaptativo con ansiedad.

3. En fecha 11.05.18 instó ante el INSS revisión de su grado de invalidez.

4. Se emitió Informe Médico de Revisión de grado de incapacidad permanente en fecha 29.06.18.

5. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 10.07.18 propone declarar no se ha producido variación en la situación de incapacidad reconocida.

6. Interpuesta en fecha 23.08.18 reclamación previa frente a resolución de fecha 11.07.18, fue desestimada mediante resolución de fecha 28.09.18.

7. Dª María Virtudes padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: poliartrosis generalizada con artrosis de ambas manos, espondiloartrosis cervical, discopatías generalizadas, lumboartrosis complicada con discopatías L3-L4 y L5-S1, gonartrosis bilateral; fibromialgia; linfedema crónico primario de MMII y MSI controlado con medidas de compresión; trastorno adaptativo con ansiedad.

8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 20.11.18.

QUINTO:El 14 de noviembre de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 26 de diciembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de julio de 2020.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la adición al hecho probado séptimo de lo siguiente: <...intervenida de mama izquierda; lumbociatalgia crónica y activa secundaria a protrusiones, con estenosis del canal lumbar en L4-L5 y radiculopatía L5 izquierda moderada-severa; cervicalgia irradiada al brazo izquierdo C5-C6 y osteofitosis en C4-C5 y protrusión posterocentral izquierda en C6-C7 con radiculopatía C7 izquierda moderada; gonalgia izquierda por gonartrosis tricompartimental con pinzamiento femoro-tibial interno y meniscopatía y condromalacia grado I, que provoca dolor en el apoyo con fallos de rodillas y ciadas a nivel; fractura luxación tipo B del tobillo derecho (2005), con lesión residual como escalón articular, artrosis astragaloescafoidea, edema óseo en cuña media y 2º metatarsiano residual con lesión osteocondral y fallos en bipedestación y marcha; rizartrosis en mano izquierda y artrosis nodular de manos, con poliartrosis en ambas manos causante de dolor, pérdida de fuerza y funcionalidad; linfedema crónico de miembros inferiores y del miembro superior izquierdo, que precisa medias de compresión fuerte y manga en brazo izquierdo; síntomas compatibles con síndrome de fibromialgia; trastorno adaptativo inicial, complicado con episodio depresivo moderado-severo con un gran componente de ansiedad desde 1982, agudizado en 1984 y desde 2010 a 2014 persistiendo necesidad de tratamiento actual>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 134 y 135, con relación a los folios 137 a 181 de las actuaciones.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la documentación en que se basa ya ha sido valorada por el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña María Virtudes alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que las conclusiones del Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por el doctor Ramón el 10 de diciembre de 2018 (folios 126 a 135), luego ratificado en el acto del juicio, no evidencian error científico alguno en las conclusiones del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de julio de 2018 (folio 122 vuelto), en que se ha baso el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, debiendo resaltarse, además, que en la redacción alternativa propuesta se hace referencia a circunstancias ocurridas antes de que la demandante fuese declarada en situación de incapacidad permanente total, circunstancias que no pueden ser tenidas en cuenta para valorar si se ha producido una agravación de su estado después de dicha declaración.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por entender que el apartado de hechos probados es incompleto; infracción de los artículos 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta; y, por último, infracción de la doctrina que emana de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 y 27 de febrero de 1990, ya que la demandante no se encuentra capacitada para el desempeño de actividad laboral alguna.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la resolución impugnada en la demanda se ha dictado en un expediente de revisión del grado de invalidez, y que no ha quedado probada una agravación lo suficientemente importante como para revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante.

Si la representación procesal de la demandante entiende que existe déficit de hechos probados debe proceder a solicitar la modificación del mismo al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como así ha hecho en el primer motivo de su recurso. Por ello, resulta incongruente denunciar la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social después de haber solicitado modificación del apartado de hechos probados. En todo caso, la denuncia de infracción de ese precepto legal debe ser articulada al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que el éxito del mismo llevaría aparejada, de haberse solicitado, la nulidad de la sentencia recurrida.

Por otro lado, debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado segundo con el inalterado hecho probado séptimo evidencia que las lesiones de la demandante son exactamente las mismas que padecía cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total. Faltaría, pues, el primero de los requisitos imprescindibles para declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta

En todo caso, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y las lesiones de la demandante, además de ser las mismas que presentaba cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total, solamente le impiden el desempeño de las actividades que conlleven requerimientos físicos, no dificultándole la realización de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria.

Además, las lesiones citadas en el recurso de suplicación no son de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que, previamente al análisis de la disfuncionalidad que ocasionan las lesiones acreditadas, es necesario valorar si las mismas se han agravado después del momento en que la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -en la fecha del hecho causante no se hallaba vigente el texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974-, ni del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Virtudes y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 7 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento 1111-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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