Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1297/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2777/2021 de 14 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1297/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101231
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10517
Núm. Roj: STSJ AND 10517:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL
MROSENT. NÚM. 1297/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOSEn la ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente S E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación núm. 2777/21, interpuesto por CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 22 de julio de 2021, en Autos núm. 735/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Iván en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CONSTRUCCIONES DE INVERNACEROS EL PARADOR S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2021, por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta, declaraba no haber lugar a revocar la resolución mediante la cual se ha venido a desestimar el recurso de alzada interpuesto por la actora, confirmando la sanción impuesta.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO: La actora es la mercantil CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL -en la persona de su legal representante su administradora única DOÑA Custodia-, mayor de edad, con DNI/NIF Nº NUM000, Y CIF Nº B- 04239208. El día 13/06/17 a las 10,15 h. en el centro de trabajo de la actora -Invernadero sito Paraje Los Atochares de La Mojonera-, se realiza visita por la inspectora actuante de Inspección de Trabajo acompañada de Policía Nacional. En el Invernadero se detecta la presencia de cuatro trabajadores que están realizando labores de construcción en la cubierta. Tres de ellos salen corriendo y no es posible su identificación en aquel momento. Acta de inspección de trabajo, documento nº 1 expte advo que se da por reproducida en si integridad. SEGUNDO.- En el momento de la visita se encontraba trabajando en el invernadero: - Joaquín, NIE NUM001, trabajador identificado, viste camiseta con anagrama de la empresa CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S.L., y porta cinturón con herramientas. - Julio, NIE nº NUM002, el cual no se encontraba dado de alta en seguridad social. - Leoncio, NIE nº NUM003, el cual no se encontraba dado de alta en seguridad social. - Luis, NIE nº NUM004, el cual no se encontraba dado de alta en seguridad social. Acta de la inspección de trabajo. TERCERO.- La empresa CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S.L. tramita el alta de los trabajadores que se encontraban prestando servicios el día de la visita inspectora, el 13/06/18, entre las 19,29 y las 19,32 horas. Acta de Inspección de Trabajo y expediente administrativo. CUARTO.- Se extiende Acta de Infracción nº NUM005, de fecha 28-08-2017 con la propuesta de sanción a la empresa actora por importe de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (17.505,60 €) más accesoria de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 13/06/2017. El acta de infracción califica los hechos como constitutivos de una infracción tipificada y calificada como grave en el art. 22.2 del RDLEG 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social: 'En base a todo lo señalado se ha comprobado que la empresa CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL no ha presentado en la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad al inicio de la relación laboral el alta de los trabajadores Joaquín NIE NUM001, Julio NIE NUM002, Leoncio NIE NUM003 y Luis NIE NUM004. Las personas citadas tienen la condición de trabajadoras por cuenta ajena, al prestar voluntariamente sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección y por cuenta de la empresa mencionada en el encabezamiento, sin que dicha empresa hubiera formulado la solicitud de alta de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social con anterioridad a la iniciación de la prestación de sus servicios, ante la Tesorería General de la Seguridad Social. PRECEPTOS INFRINGIDOS Tales hechos suponen incumplimiento dolos artículos 139 1 y 140 1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 31/1012015), de los artículos 29110 y 32310 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Boletín Oficial del Estado' de 27 de febrero), y, en su caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Orden de 5 de abril de 1995 sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social (B O E del 7). Los hechos referidos constituyen Infracción consistente en que el empresario no solicita la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. TIPIFICACION Y SANCION Los hechos referidos constituyen infracción consistente en que el empresario no solicita la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma! como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido A estos efectos se considerará una Infracción por cada uno dolos trabajadores afectados (en este caso, CUATRO INFRACCIONES). La mencionada infracción está tipificada y calificada, preceptivamente, como GRAVE en el articulo 22.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, ya indicado, en la redacción efectuada por el articulo 6 1 deI Real Decreto-Ley 5/2011, de 29 de Abril de 2011, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas, que modifica el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La sanción resultante se aprecia en su grado mínimo en su cuantía inferior, en atención a que no se aprecian circunstancias que agraven la infracción cometida, de acuerdo con el articulo 39, apartados 2 y 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Conforme al articulo 40 1 e) 1 Del texto anteriormente mencionado, en la redacción efectuada por el articulo 4 8 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (8 QE del 27 de diciembre), si bien la cuantía inicial se establece en 3. 126 euros, dado que se incurre en cuatro Infracciones la cuantía señalada para cada una de ellas debe incrementarse en un 40% cuando los trabajadores afectados sean cuatro (4376,40 Euros por cada trabajador) Por ello, la sanción resultante que se impone es de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCO CON SESENTA EUROS (17 505,60€). (...) No obstante lo anterior, realizada consulta en base de datos de Tesorería General de la Seguridad Social, se ha comprobado que el momento de cometer la infracción, en fecha 13/06/201 7, la empresa no se estaba aplicando ninguna bonificación por los trabajadores contratados'. Acta de la Inspección de trabajo, documento nº 4 expte advo. QUINTO.- Con fecha de 26-09-17 se presentó ante el Jefe/a de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de alegaciones de fecha 26-09-17 frente al Acta mencionada nº NUM005 (documento nº 2 del expte advo). El 30/01/18 la Inspección de Trabajo emitió propuesta de resolución solicitando la confirmación de la sanción propuesta. SEXTO.- Con fecha 13/02/18 la Unidad de Impugnaciones de la Dirección provincial de la TGSS confirmo la sanción impuesta, documento nº 5 expte advo. SEPTIMO.- Con fecha de 9-03-18 se interpuso recurso de alzada frente a la anterior resolución (documento nº 6 expte advo). OCTAVO.- Con fecha 03/04/18 se dicta Resolución de la Dirección Provincial en Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social en el recurso de alzada desestimando el recurso de alzada contra la sanción impuesta confirmando la misma en todos sus términos (documento nº 7 expte advo). NOVENO.- Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de la citada resolución, se interpone la presente demanda, frente al organismo aquí demandado'.
Tercero.-Por el Juzgado de lo Social se dictó Auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Estimar la solicitud de CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL de aclara la sentencia nº 364/21 de 22/07/21 dictado en este procedimiento con fecha en el sentido que se indica a continuación: - La fecha de la comparecencia de la actora ante la inspección obrante al expediente administrativo es el 23/06/17 y no el 26/06/18. - La fecha de los contratos firmados con los trabajadores es el 13/06/2017 y no el 13/0/18. - La fecha en que se encuentra la actuante en el centro de trabajo a 4 trabajadores realizando reparaciones en el invernadero es el 13/06/17 y no el 13/06/18. - El día de la visita inspectora es el 13/06/17 y no el 13/06/18. En cuanto a que se omite que la actora ha aportado justificante bancario de la entidad CAJAMAR acreditativo del pago de la sanción impuesta de fecha 31-05-2018 por importe de 17.505,60€, no es un hecho controvertido y no hay que realizar especial pronunciamiento'.
Cuarto.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la empresa contra la sentencia desestimatoria de la demanda que confirmó la sanción impuesta por importe de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCO CON SESENTA EUROS (17 505,60€).
Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en: '...Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados resultan de la valoración de la documental de autos, con especial atención al Acta de la Inspección de Trabajo, que están amparados por la Presunción de certeza que a la misma atribuye el art. 53 de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social RD legislativo 5/2000, 4 de agosto. Se interpone la demanda contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Almería, de 03/04/18, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13/02/18 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Almería, que elevó a definitiva el acta de infracción número NUM005 por la que se imponían cuatro infracciones graves tipificadas en el artículo 22 2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la redacción efectuada por el artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 5/2011, de 29 de Abril de 2011, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas, que modifica el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La sanción resultante se aprecia en su grado mínimo en su cuantía inferior, en atención a que no se aprecian circunstancias que agraven la infracción cometida, de acuerdo con el artículo 39, apartados 2 y 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Conforme al artículo 40 1 e) 1 Del texto anteriormente mencionado, en la redacción efectuada por el artículo 4 8 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (8 QE del 27 de diciembre), si bien la cuantía inicial se establece en 3.126 euros, dado que se incurre en cuatro Infracciones la cuantía señalada para cada una de ellas debe incrementarse en un 40% cuando los trabajadores afectados sean cuatro (4376,40 Euros por cada trabajador). Por ello, la sanción resultante que se impone es de 17.505,60€. La actora no está conforme con la sanción impuesta, por falta de culpabilidad en el sujeto infractor, y consecuente inexistencia de la infracción y sanción que se citan, ya que considera acreditado que el Sr. Joaquín con su colla de trabajadores mantenía con la actora una relación de subcontrata ajena a la empresa demandante. Entiende la actora que, en la resolución objeto de demanda, se omite que hay otra contratación o subcontratación por parte de CDIEPSL con el Señor Joaquín antes del inicio de la obra que fuera de fecha 12-06- 17 cuyo objeto era una parte de lo mismo que CDIEP SL había contratado en la misma fecha con el dueño -DON Pedro Miguel- 20 ventanas cenitales sobre la cubierta del invernadero-, que estaban haciendo en el momento de la visita de la Inspección. Entiende que, tanto el Acta como la Resolución objeto de demanda, en sus Hechos 4º, particularmente el 5º, solo habla de 'cheques firmados por trabajadores' y que en la visita, no se desprende nada de eso ni de las declaraciones del Señor Joaquín ni de la conversación telefónica con el socio de la empresa. Alega que no se indica por la inspección de trabajo la documentación que entrega la empresa actora en la comparecencia a la que fue citada. Entiende relevante precisar que, una vez girada visita al Paraje los Atochares se vuelve a girar visita al centro de trabajo de su patrocinada y finalizada la visita se entrega citación, doble; una de 13 de junio 17 requiriendo la aportación de documentación respecto a otros asuntos relacionados con la empresa y relativa al trabajador Arsenio cuya documentación fue entregada por completo a la inspección actuante el 16-06-17 y obra en el expediente y la propiamente relacionada con el asunto que nos ocupa ese mismo día, para entregar documentación el día 23-06-17 en los extremos requeridos y otros que también fueron aportados y han sido silenciados o tildados de poco relevantes en los hechos 4º a 5º de la resolución objeto de demanda. Alega que el acta de infracción no refleja en los hechos 4º y 5º de la resolución que ahora se recurre: - Que subcontrató con esta empresa el 12-06-17 antes de iniciar la obra. - Que el trabajador Joaquín nunca ha estado dado de alta en la empresa hasta los hechos, ni tenia esa antigüedad manifestada a la inspección, ni los otros 3 trabajadores. - Que tras terminar el trabajo se le paga en concepto de liquidación por el trabajo a la empresa y luego a él a titulo particular. - Que tras firmar los 3 trabajadores de su colla los finiquitos correspondientes y el salario, en ese acto reciben un cheque al portador con su numero de serie, en la justificación bancaria de cargo de esos cheques en la cuenta de esta empresa, quien firma en el reverso de todos los citados efectos con su NIE y nombre y quien cobra el importe de todo lo reconocido por el y los otros tres trabajadores no es otro que, el representante de la subcontrata firmada el 12-06-17, el SR. Joaquín. Lo único que dice la resolución objeto de demanda es que a los trabajadores se le entregaron cheques, no dice nada de cómo se cobraron, quien los cobró y si es normal que la forma de cobrar su prestación sea que vaya un tercero, que para colmo es el titular de la subcontrata y cobre por los otros trabajadores, el importe total de los cheques a estos entregados. Pero en modo alguno se le puede sancionar por no cumplir con obligación de solicitar alta con antelación al inicio de la relación laboral, ya que antes de iniciarla, en concreto el 12- 06-17, la obligación que es previa, correspondía al SR. Joaquín como representante de los trabajadores de su colla y no a la demandante, máxime en cuanto al tenor de las cláusulas del contrato que había firmado, le obligaban a ello. Entiende desvirtuada la presunción iuris tantum del acta de inspección porque el material que aduce la resolución objeto de demanda, son manifestaciones del SR. Joaquín, una consulta a la base de la TGSS, el contrato de ejecución de obra y una interpretación subjetiva y sesgada de la excelsa prueba que fue aportada en el escrito de alegaciones de fecha 26-09-17 y que debe ser valorada para justificar la actuación de la actora, que es silenciada ahora de nuevo por la resolución objeto de la litis, en cuanto a una parte de la misma, la existencia de la subcontrata anterior y el comportamiento del SR. Joaquín, que no denota que fueran trabajadores bajo el ámbito de organización y dirección de la demandante CDIEP SL. Los documentos aportados el día de la comparecencia fueron: - identificación de los trabajadores en obra, TC1 y justificantes desde el periodo solicitado. - documentación laboral y en PRL de los citados trabajadores. - contratos, formación, certificado de aptitud médica -fecha de reconocimiento 16/6/17- , entrega de manuales de información, nóminas, finiquitos y 'RECIBI', como justificantes de cheques 'al portador' para liquidación de nómina y finiquito de cada uno de los trabajadores. - contrato presupuesto con el cliente D. Pedro Miguel de fecha 12/16/07. - factura nº NUM006 de fecha 19/06/17 con la facturación de los trabajos realizados y ya finalizado en esa fecha. - contrato suscrito con la subcontrata Joaquín para la ejecución de los de los trabajos, de fecha 12-06-17. - recibí de cheque 'AL PORTADOR' por importe de 146,92€ firmado por el Sr Joaquín con fecha 19-06-17, al margen e independiente al RECIBI de liquidación de nómina /finiquito firmado por el mismo). - Justificante bancario de cargo de los cheques 'al portador', entregados a los cuatro trabajadores afectados mediante 4 RECIBIS firmados por cada uno de ellos, cobrados por una única persona, el SR. Joaquín con NIE NUM004 NOMBRE DE Joaquín y están sellados por la entidad UNICAJA BANCO. El Acta de la Inspección de Trabajo, que están amparados por la Presunción de certeza que a la misma atribuye el art. 53 de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social Rdleg 5/2000, 4 de agosto. Esa misma presunción la recoge el art. 151.6 de la LJS cuando dice 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'. El actor basa la impugnación del acta de inspección y las resoluciones posteriores a las que ha traído causa en que hay una subcontrata ajena a la empresa sancionada, hoy actora, que actuaba con independencia de la misma. Pero la inspectora actuante se opone a esas manifestaciones, indicando que se constató la prestación de los servicios por parte de los trabajadores a la empresa hoy actora, remitiéndose al acta. Para destruir la presunción iuris tantum es necesario algo mas que oponerse a lo consignado en el acta de inspección. El actor aporta el documento nº 4 de la documental de la demanda, que se titula 'subcontrato de obra menor', pero que no ha sido ratificada por el supuesto subcontratista, ni ha sido traído a juicio para tener la ocasión ambas partes de formularle las preguntas que se considerasen pertinentes bajo el principio de contradicción. No tiene ese documento mas relevancia que las manifestaciones de la inspectora de trabajo, que han de prevalecer, que han sido volcadas en el acta, extendida in situ y tras entrevistarse con los trabajadores y con uno de los administradores de la empresa, siendo que, ninguno de ellos, le comunica la existencia de dicha subcontrata en ese momento (hecho muy significativo que arropa lo consignado por la Inspectora). Igualmente consigna la inspectora en acta que el socio le confirma que los trabajadores prestan servicio en el invernadero y que han empezado a trabajar a las 8,0 horas. La empresa, en la comparecencia de fecha 26/06/17, identifica a los trabajadores que se encontraban prestando servicio en el invernadero, y se aporta el contrato de obra para la instalación de las ventanas cenitales de fecha 12/06/18. Son las bases de datos de la seguridad social las que aclaran el día y hora en el que los trabajadores son dados de alta en la empresa actora. Por lo demás, la documentación que presenta la empresa en la comparecencia de 26/06/18 no hace sino reforzar la idea de que los trabajadores trabajaban por cuenta de la misma: contratos de trabajo firmados con los trabajadores de fecha 13/0/18, certificado de entrega de EPIS, reconocimiento medico de empresa a petición de la actora, nóminas de los trabajadores, y los propios recibís de cheques firmados por los trabajadores. Todo ello denota la asunción, por parte de la empresa, de unas obligaciones a las que no estaría obligada, si realmente los trabajadores pertenecieran a una empresa distinta. No desvirtúa la presunción del acta de la Inspección de trabajo, las meras manifestaciones que en aras a su legitima defensa realiza la parte actora, en la interpretación que hace del cobro de los cheques de uno de los trabajadores. Esta Juzgadora comparte el criterio de la inspectora de trabajo en el sentido que no es óbice para que concurra irregularidad el hecho de que el Sr. Joaquín no haya trabajado anteriormente para la actora. Por lo demás, el acta de inspección, emitida por funcionaria objetiva e independiente, al que acompaña la Policía Nacional, describe la presencia de cuatro trabajadores que están en el Invernadero realizando labores de construcción en la cubierta. Tres de ellos salen corriendo y no es posible su identificación en aquel momento. Joaquín, trabajador identificado, viste camiseta con anagrama de la empresa CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S.L., y porta cinturón con herramientas. Esa descripción es suficientemente ilustrativa y no admite mucha interpretación. Es significativo que tres de ellos, ante la presencia de las Sras. inspectoras, echa a correr, no siendo posible su identificación. Lo constatado en relación al asunto que nos ocupa es que el día 13/06/18 la actuante encontró en el centro de trabajo a cuatro trabajadores realizando reparaciones en el invernadero sin estar dados de alta, mientras realizaban trabajos para la empresa actora sin estar oportunamente dados de alta en seguridad social. Es muy precisa la inspectora de trabajo, y de eso no se dice nada en la demanda, en referencia a que, tras mantener conversación telefónica con uno de los socios de la empresa CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S.L., -según teléfono facilitado por el trabajador Joaquín-, se manifiesta que es la empresa quien ha facilitado los materiales, ha entregado los equipos de protección individual a los trabajadores, señalando que el propietario de la finca es Pedro Miguel, a quien la empresa ha presentado presupuesto y ha aceptado, confirmando que prestan servicios en el citado invernadero cuatro trabajadores, señalando que han empezado a trabajar a las 08.00. Según manifestaciones espontáneas durante el curso de la visita ni por el trabajador D. Joaquín ni por el socio de la empresa con quien se mantiene conversación telefónica (a quien la propia empresa identifica como D. Rosendo) se habla de ninguna subcontrata'. En la actuación Inspectora se constata la relación de trabajo de los trabajadores identificados con la empresa, sin que, por otra parte, se aporte por la actora documentación alguna con una solvencia tal que justifique que la recurrente hubiera cumplido con la obligación impuesta de comunicar en la forma y plazo las altas en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores, realizando tal comunicación el mismo día de la visita inspectora, el 13/06/18, entre las 19,29 y las 19,32 horas; después de que comenzaran la prestación de servicios y como consecuencia de la actuación inspectora. El hecho punible se enmarca en la tipicidad de la norma sancionadora, cuya sanción se impone en el grado mínimo; siendo que son cuatro sanciones, una por cada trabajador. Por lo anterior la cuantía de la sanción es ajustada a derecho puesto que la empresa ocupó a los mencionados trabajadores sin haber cursado su alta en el Régimen General de la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la actividad y tal conducta. Tales hechos suponen incumplimiento de los artículos 139 1 y 140 1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 31/1012015), de los artículos 29110 y 32310 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Boletín Oficial del Estado' de 27 de febrero), y, en su caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Orden de 5 de abril de 1995 sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social. Los hechos referidos constituyen Infracción consistente en que el empresario no solicita la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados (en este caso, CUATRO INFRACCIONES). La mencionada infracción está tipificada y calificada, preceptivamente, como GRAVE en el articulo 22 2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, ya indicado, en la redacción efectuada por el articulo 6.1 del Real Decreto-Ley 5/2011, de 29 de Abril de 2011, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas, que modifica el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La sanción resultante se aprecia en su grado mínimo en su cuantía inferior, en atención a que no se aprecian circunstancias que agraven la infracción cometida, de acuerdo con el articulo 39, apartados 2 y 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Conforme al articulo 40 1 e) 1 Del texto anteriormente mencionado, en la redacción efectuada por el articulo 4 8 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (8 QE del 27 de diciembre), si bien la cuantía inicial se establece en 3. 126 euros, dado que se incurre en cuatro Infracciones la cuantía señalada para cada una de ellas debe incrementarse en un 40% cuando los trabajadores afectados sean cuatro (4376,40 Euros por cada trabajador). La sanción resultante que se impone es de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCO CON SESENTA EUROS (17 505,60€). No ha lugar a la estimación de la demanda, siendo la actuación de la TGSS conforme a derecho. Se dicta auto el veintisiete de julio de dos mil veintiuno por el que la juzgadora estima la solicitud de CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL de aclarar la sentencia nº 364/21 de 22/07/21 dictado en este procedimiento con fecha en el sentido que se indica a continuación: - la fecha de la comparecencia de la actora ante la inspección obrante al expediente administrativo es el 23/06/17 y no el 26/06/18. - La fecha de los contratos firmados con los trabajadores es el 13/06/2017 y no el 13/0/18. - la fecha en que se encuentra la actuante en el centro de trabajo a 4 trabajadores realizando reparaciones en el invernadero es el 13/06/17 y no el 13/06/18. - El día de la visita inspectora es el 13/06/17 y no el 13/06/18. En cuanto a que se omite que la actora ha aportado justificante bancario de la entidad CAJAMAR acreditativo del pago de la sanción impuesta de fecha 31-05- 2018 por importe de 17.505,60€, no es un hecho controvertido y no hay que realizar especial pronunciamiento.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.Se interesa en el recurso que sustenta en motivos de letra b) y c) del art. 193 de la LRJS la revocación de la sentencia desestimatoria y la estimación íntegra de la demanda empresarial, previa exposición de antecedentes que estima oportunos. El recurso es admisible pues se trata de una infracción tipificada dentro del capítulo tercero de la LISOS, INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su Sección 1ª. Infracciones de los empresarios, entidades de formación, entidades que asuman la organización de las acciones de formación profesional para el empleo programada por las empresas, trabajadores por cuenta propia y asimilados. Artículo 22. Infracciones graves. Se consideran infracciones graves las siguientes: 1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; no comunicar las variaciones de datos u otras obligaciones establecidas legal o reglamentariamente en materia de inscripción de empresas, incluida la sucesión en la titularidad de la misma, e identificación de centros de trabajo, así como en materia de comunicación en tiempo y forma de los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, o su no transmisión por los obligados o acogidos al uso de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. 2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. 3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria. 4. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social. 5. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en su caso, de la incapacidad temporal del personal a su servicio, así como los trabajadores autónomos la protección por cese de actividad en entidad distinta de la que legalmente corresponda. 6. No entregar al trabajador en tiempo y forma, cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones, incluido el certificado de empresa, o la no transmisión de dicho certificado, en el caso de sujetos obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, conforme al procedimiento establecido. 7. No solicitar los trabajadores por cuenta propia: a) Su afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural, en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social, o solicitar las mismas fuera del plazo establecido, como consecuencia de actuación inspectora. b) Su afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural, en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social, o solicitar las mismas fuera del plazo establecido, sin que medie actuación inspectora. c) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural o solicitarlo fuera de plazo, cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda. 8. No abonar a las entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación. 9. Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos en relación con el importe de las cuotas sociales que corresponda, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones de formación profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en la que se entenderá producida una infracción por cada empresa y acción formativa. 10. La solicitud de afiliación o del alta de los trabajadores que ingresen a su servicio fuera del plazo establecido al efecto, cuando no mediare actuación inspectora, o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. 11. No comprobar por los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o subcontrata, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. 12. No proceder dentro del plazo reglamentario al alta y cotización por los salarios de tramitación y por las vacaciones devengadas y no disfrutadas antes de la extinción de la relación laboral. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. 13. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo o de suspensión o reducción de jornada, en la forma y con el contenido establecido reglamentariamente, así como la no comunicación, con antelación a que se produzcan, de las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción. 14. Dar ocupación, habiendo comunicado el alta en la Seguridad Social, a trabajadores, solicitantes o beneficiarios de pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena. 15. Incumplir, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas, los requisitos de cada acción formativa establecidos por la normativa específica sobre formación profesional para el empleo, cuando haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas, salvo cuando la infracción sea calificada como muy grave de acuerdo con el artículo siguiente. Dichas entidades responderán solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente bonificadas por cada empresa y acción formativa. Se entenderá una infracción por cada empresa y por cada acción formativa. 16. Comunicar la baja en un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena pese a que continúen la misma actividad laboral o mantengan idéntica prestación de servicios, sirviéndose de un alta indebida en un régimen de trabajadores por cuenta propia. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. Por su parte la LRJS establece: Artículo 191. Ámbito de aplicación. 1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario. 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente. b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones. c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136. d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137. e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación. g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador. 3. Procederá en todo caso la suplicación: a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores. b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable. d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado. e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia. f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros. 4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio. b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados. c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1º. Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. 2º. Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1º. Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2º. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3º. Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. 4º. En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social. Por su parte, el art 192 establece: Determinación de la cuantía del proceso. 1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora. 2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía. Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario. 3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica. 4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa. Estando afectado el orden público procesal analizaremos en primer término si resultaba recurrible en suplicación la sentencia dictada por Juzgado de lo Social, al resolver sobre la imposición a las dos empresas actoras de sanciones administrativas en cuantía inferior a 18.000 euros. Como recordamos en SSTS 10.03.2021, rcud 740/2019 y 2.12.2020, rcud. 1256/2018, entre otras muchas, la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y 'esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero-2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25- junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud.904/2018 y 1176/2017) y recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud. 1800/2016)'. Dejando de lado, en consecuencia, el análisis de contradicción respecto de la seleccionada por la recurrente Adapta, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 19.03.2019 -rollo 211/2019-, y la circunstancia de que en el interpuesto por Avidel está ausente de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación (exigencia prevista en el art. 224 de la LRJS en relación con el art. 207 de la misma Ley y con el art. 481 de la LEC), señalaremos que en la STS 21.05.2020, rcud. 4568/201, citando las SSTS 228/2018 de 28.02.2018 (rcud. 1554/2016), y 765/2019, de 12.11.2019 (rcud. 529/2017) y reseñadas en la más reciente de 10.03.2021, rcud 740/2019, reiteramos la solución otorgada a este debate por el Pleno de esta Sala IV en la sentencia 857/2017, de 2.11.2017 (rcud. 66/2016). Así, la conclusión de que 'en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS), calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular'. Pero esta norma solo es de aplicación cuando la sanción impugnada ha recaído en materia de seguridad social, y se corresponde con alguna de las tipificadas en el Capítulo III de la LISOS bajo dicha denominación. En el caso de las sanciones impuestas en cualquier otra materia rige la norma general del art. 191 3 letra g) LRJS, que tan solo admite el acceso a la suplicación cuando su importe excede de la suma de 18.000 euros'. Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los ordinales que a continuación se expondrán. Hemos de recordar la doctrina sobre los requisitos y finalidad del motivo: A la vista del planteamiento efectuado por el recurrente en los motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados, se precisa efectuar los siguientes razonamientos en relación a la revisión fáctica y su valoración, en base al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. a) La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. b) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, que no grado (artículo 6.1 US), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, tal y como establece el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y, por tanto, la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal superior pueda realizar una nueva valoración de la prueba como si el presente recurso no fuera extraordinario sino el ordinario de apelación ( STS 5-06-2011). c) En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato táctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [FU 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [FU 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. d) Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS 25 de enero de 2005, rcud n° 24/2003, con cita de la de 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados. Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar. Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados. Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [FU 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [FU 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido. Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso'. Pasando a analizar las revisiones solicitadas en el caso concreto: Revisar por adición el hecho probado QUINTO adicionando al mismo el siguiente texto debiendo quedar redactado según el siguiente tenor literal, todo ello a la vista de las pruebas documentales practicadas: Con fecha de 26-09-17 se presentó ante el Jefe/a de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social escrito de alegaciones de fecha 26-09-17 frente al Acta mencionada nº NUM005 (documento nº 2 del expediente administrativo). A dicho escrito de alegaciones de fecha 26-09-17 (documento nº 2 del expediente administrativo) se acompañan -entre otros- los siguientes documentos: -subcontrato de obra menor (documento nº 2 del expediente admvo folios 62 y 63) que refleja al pie de la pagina 2 en su margen izquierdo Construcciones de Invernaderos el Parador B-04.239.208 con sello de la misma estampado que refleja A.R.M EL PARADOR SL CIF B-04239208 Paraje Haza de la Calera, 179 04738- VICAR (ALMERIA) y al pie en la pagina 2 del mismo en el margen derecho refleja Joaquín NUM001 y firma debajo, dicho documento refleja literalmente en sus paginas 1 y 2 lo siguiente: CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR S.L. CIF :B04239208. DOMICILIO SOCIAL: PARAJE HAZA DE LA CALERA, 179, VICAR, ALMERIA. SUBCONTRATO DE OBRA MENOR. FECHA:12/06/17. REFERENCIA OBRA: Pedro Miguel. DIRECCION DE LA OBRA: CORTIJO DON CARLOS, ALMERIA. OBJETO DEL CONTRATO: MONTAJE DE VENTILACION CENITAL ABATIBLE. RAZON SOCIAL SUBCONTRATISTA: Joaquín. DOMICILIO SOCIAL: C/ BENITO PEREZ GALDÓS, Nº 6, P05. CIF: NUM001. Condiciones de los trabajos a realizar a Construcciones de Invernaderos El Parador S.L. 1. Las condiciones generales especificadas a continuación serán válidas a todos los efectos mientras no sean revocadas total o parcialmente por las parte de forma expresa. No se considerarán las condiciones impresas en los documentos del subcontratista sobre las cuales no haya mediado aceptación escrita. 2. Los precios son firmes e incluyen todo lo necesario para llevar a cabo la ejecución de cada unidad de obra, por lo que no se admitirán aumentos sobre los precios pactados. El precio para la presente obra será de 1,80€/m2 para el montaje de 600 metros lineales de ventilación inicial abatible, tomando en cuenta para su cálculo los plazos y forma de pago pactados y su incidencia en dichos precios. 3. Los Trabajos se ajustarán exactamente en su calidad y forma de ejecución a lo expresado en este documento. Entendiéndose que cuando así ocurra, al ser de cuenta del subcontratista y a su riesgo deberá rehacer todo lo mal ejecutado sin compensación alguna. Del mismo modo se procederá con aquéllos trabajos que fueran rechazados por la DIRECCION o LA PROPIEDAD (cliente). 4. El plazo de ejecución del trabajo será de 15 días naturales contados desde el día de la recepción de la obra por parte del subcontratista que será el día 14/06/17. La recepción y/o la utilización total o parcial de la misma por Construcciones de Invernaderos El Parador S.L, o incluso su pago, no supone conformidad o aceptación de Construcciones de Invernaderos el Parador S.L., que se entenderá aceptado cuando se hayan efectuado los ensayos y pruebas pertinentes que está obligado a efectuar Construcciones de Invernaderos el Parador S.L o le ordene a realizar la Propiedad (cliente), en ambos casos con resultados favorables y siempre y cuando se encuentre toda la documentación laboral y en PRL en manos del contratista principal, detalladas más adelante. El subcontratista garantiza que las máquinas e instalaciones, así como el personal para su operación y mantenimiento cumple todo lo exigido en el RD 1215/1997. En caso de no entregar la obra en el plazo acordado tendrá una penalización de 100€ al día. 5. Salvo pacto expreso en contrario al finalizar la obra, se extenderá conjuntamente la certificación/liquidación en la que constarán los trabajos efectuados durante ese periodo junto a su factura correspondiente, reseñando las unidades realizadas a los precios pactados. Una vez aprobadas las certificaciones, estas serán abonadas de la siguiente forma: pagaré. 6. El subcontratista, como empresario de todo el personal que utilice en la obra para ejecución de éste contrato, responderá ante las Autoridades Y Tribunales de la correcta aplicación de la legislación vigente, especialmente en materia laboral y de Seguridad Social . En cualquier momento que se le exija, deberá acreditar a Construcciones de Invernaderos El Parador S.L., el cumplimiento de sus obligaciones en dichas materias y de forma específica el hallarse al corriente en el pago de salarios y de las cuotas de la Seguridad Social y Hacienda, Construcciones de Invernaderos El Parador S.L. podrá resolver unilateralmente el presente contrato si, de la certificación de la entidad Gestora de la Seguridad Social a que se refiere el Art. 42, nº 1 del Estatuto de los Trabajadores, resulten descubiertos por cuotas atrasadas. 7. El subcontratista se compromete a mantener informado puntualmente a Construcciones de Invernaderos el Parador S.L. de los trabajadores que presten sus servicios en la obra del presente contrato, entregando un listado ITA del personal contratado. Así mismo el subcontratista vendrá obligado a llevar al día todo en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto a vigilancia de la salud y formación. El subcontratista cumplirá la parte del manual que se le hace a la entrega a la firma del presente contrato, denominado 'Procedimiento de Prevención: Seguridad en la Construcción de Invernaderos 'que sea de aplicación a las unidades contratadas. Desde el inicio del contrato y hasta que el subcontratista finalice su labor en las obras, el mismo tiene obligado a entregar al Jefe administrativo, en el domicilio social de la empresa, con periodicidad mensual y como requisite para el abono de las facturas, los datos referidos al personal que trabaja en la obra bajo su responsabilidad. 8. El subcontratista responderá directamente de los daños y sanciones administrativas derivados de cualquier accidente sufrido o producido por él o por su personal durante la realización de los trabajos, bien sea a Construcciones de Invernaderos El Parador S.L. o a terceros, debiendo tener suscrita a su costa una póliza de seguros que cubra esos riesgos. A todos los efectos, el presente contrato se entiende como entre empresas, sin que exista una relación jerárquica o de dependencia entre las partes. 9. Construcciones de Invernaderos El Parador S.L. podrá hacer efectivos automáticamente los cargos al subcontratista en esta obra por penalizaciones, ayudas, indemnizaciones, etc., contra las certificaciones o cantidades pendientes de abono de esta o cualquier otra obra que tenga contratada Construcciones de Invernaderos El Parador S.L. y en el caso de que no fueran suficientes para cubrir dichos importes Construcciones de Invernaderos el Parador S.L. se reserva el derecho al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle para reclamar el resto. 10. El Incumplimiento de los plazos, así como el incumplimiento por parte del subcontratista de los requisitos legales disposiciones aplicables a Contrato, faculta a Construcciones de Invernaderos El Parador S.L. para resolver el presente contrato en todo o en parte. 11. El subcontratista se somete al Plan de Prevención de Riesgos Laborales denominado 'Procedimiento de Prevención: Seguridad en la Construcción de Invernaderos', se compromete a cumplir la legislación vigente en material medioambiental y asume la posesión y gestión de los residuos que genera mediante gestor o vertedero autorizado. 12. Las partes con renuncia expresa a su fuero propio se someten a los Juzgados Y Tribunales ordinarios de Almería para cualquier reclamación derivada de este contrato - Cargo en cuenta UNICAJA BANCO, USUARIO NUM007 FECHA DE OPERACIÓN: 21/06/2017, CUENTA DE ADEUDO NUM008. IMPORTE ***********203,27 EUR. FECHA VALOR 21/06/27, CONCEPT CH/3414901. CHEQUE NUM009.BEGRIF: NUM010.IMPORTE EN LETRA: DOSCIENTOS TRES EUROS Y VEINTISIETE CENTS. IMOPORTE ADEUDADO**********203,27 EUR. ADEUDAMOS EN CUENTA DE: CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S. SELLO UNICAJA 21 JUN 2017. - Cargo en cuenta UNICAJA BANCO, USUARIO NUM007 FECHA DE OPERACIÓN: 21/06/2017, CUENTA DE ADEUDO NUM008. IMPORTE ***********203,27 EUR. FECHA VALOR 21/06/27, CONCEPT CH/3414898. CHEQUE NUM009.BEGRIF: NUM011.IMPORTE EN LETRA: DOSCIENTOS TRES EUROS Y VEINTISIETE CENTS. IMOPORTE ADEUDADO**********203,27 EUR. ADEUDAMOS EN CUENTA DE: CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S. SELLO UNICAJA 21 JUN 2017. - Cargo en cuenta UNICAJA BANCO, USUARIO NUM007 Y FECHA DE OPERACIÓN: 21/06/2017, CUENTA DE ADEUDO NUM008. IMPORTE ***********203,27 EUR. FECHA VALOR 21/06/27, CONCEPT CH/3414900. CHEQUE NUM009.BEGRIF: NUM012. IMPORTE EN LETRA: DOSCIENTOS TRES EUROS Y VEINTISIETE CENTS. IMOPORTE ADEUDADO**********203,27 EUR. ADEUDAMOS EN CUENTA DE: CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S. SELLO UNICAJA 21 JUN 2017. - Cargo en cuenta UNICAJA BANCO, USUARIO NUM007 FECHA DE OPERACIÓN :21/06/2017, CUENTA DE ADEUDO NUM008. IMPORTE ***********203,27 EUR. FECHA VALOR 21/06/27, CONCEPT CH/3414899. CHEQUE NUM009. BEGRIF: NUM013. IMPORTE EN LETRA: DOSCIENTOS TRES EUROS Y VEINTISIETE CENTS. IMPORTE ADEUDADO**********203,27 EUR. ADEUDAMOS EN CUENTA DE: CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S. SELLO UNICAJA 21 JUN 2017. - Cargo en cuenta UNICAJA BANCO, USUARIO NUM007 FECHA DE OPERACIÓN: 21/06/2017, CUENTA DE ADEUDO NUM008. IMPORTE ***********203,27 EUR. FECHA VALOR 21/06/27, CONCEPT CH/3414902 CHEQUE NUM009.BEGRIF: NUM014. IMPORTE EN LETRA: CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y DOS CENTS. IMOPORTE ADEUDADO********** 146,92 EUR. ADEUDAMOS EN CUENTA DE: CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR , S. SELLO UNICAJA 21 JUN 2017. - ANVERSO PAGARE. CODIGO CUENTA CLIENTE ENTIDAD NUM008 IBAN NUM008 VENCIMIENTO 21 DE JUNIO DE 2017. EUR 203,27€. POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO AL PORTADOR EUROS DOSCIENTOS TRES CON VEINTISIETE. PARADOR EL DIECINUEVE DE JULIO DE 2017. AG 3.414.901 2 8200 3. CONSTRUCCION DE INVERNADEROS EL PARADOR. SELLO CONTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL CIF B-04239208. 3414901* NUM008. REVERSO NUM001 FIRMA. AL PIE REVERSO BG09 U286 A 21/06/2017 11.26 NUM015************** 203,27-EUR 2103 5751 4 6 NUM016**************203,27EUR. - ANVERSO PAGARE. CODIGO CUENTA CLIENTE ENTIDAD NUM008 IBAN NUM008 VENCIMIENTO 21 DE JUNIO DE 2017. EUR203,27€. POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO AL PORTADOR EUROS DOSCIENTOS TRES CON VEINTISIETE. PARADOR EL DIECINUEVE DE JULIO DE 2017. NUM017. CONSTRUCCION DE INVERNADEROS EL PARADOR. SELLO CONTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL CIF B-04239208. 3414901* NUM008. REVERSO NUM001 FIRMA. AL PIE REVERSO BG09 U286 A 21/06/2017 11.25 NUM015**************203,27-EUR NUM008 NUM018**************203,27EUR. - ANVERSO PAGARE. CODIGO CUENTA CLIENTE ENTIDAD NUM008 IBAN NUM008 VENCIMIENTO 21 DE JUNIO DE 2017. EUR203,27€.POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO AL PORTADOR EUROS DOSCIENTOS TRES CON VEINTISIETE. PARADOR EL DIECINUEVE DE JULIO DE 2017. AG 3.414.900 1 8200 3. CONSTRUCCION DE INVERNADEROS EL PARADOR. SELLO CONTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL CIF B-04239208. 3414901* NUM008. REVERSO NUM001 FIRMA. AL PIE REVERSO BG09 U286 A 21/06/2017 11.21 NUM015**************203,27-EUR NUM008 31306**************203,27EUR. - ANVERSO PAGARE. CODIGO CUENTA CLIENTE ENTIDAD NUM008 IBAN NUM008 VENCIMIENTO 21 DE JUNIO DE 2017. EUR203,27€. POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO AL PORTADOR EUROS DOSCIENTOS TRES CON VEINTISIETE. PARADOR EL DIECINUEVE DE JULIO DE 2017. AG 3.414.899 0 8200 3. CONSTRUCCION DE INVERNADEROS EL PARADOR. SELLO CONTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL CIF B-04239208. 3414901* NUM008. REVERSO NUM001 FIRMA. AL PIE REVERSO BG09 U286 A 21/06/2017 11.11 NUM015**************203,27-EUR NUM008 31305**************203,27EUR. - ANVERSO PAGARE. CODIGO CUENTA CLIENTE ENTIDAD NUM008 IBAN NUM008 VENCIMIENTO 21 DE JUNIO DE 2017. EUR 146,92 €. POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO AL PORTADOR EUROS CIENTO CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS. PARADOR EL DIECINUEVE DE JULIO DE 2017. AG 3.414.902 3 8200 3. CONSTRUCCION DE INVERNADEROS EL PARADOR. SELLO CONTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL CIF B- 04239208. 3414901* NUM008. REVERSO NUM001 Joaquín. AL PIE REVERSO BG09 U286 A 21/06/2017 11.11 NUM015************** 146,92 -EUR NUM008 31305************** 146,92 EUR. - El 30/01/18 la Inspección de Trabajo emitió propuesta de resolución solicitando la confirmación de la sanción propuesta'. Avalan tal pretensión revisoría: - En lo concerniente a: 'A dicho escrito de alegaciones de fecha 26-09-17 (documento nº 2 del expediente administrativo) se acompañan -entre otros- los siguientes documentos: - subcontrato de obra menor (documento nº 2 del expediente admvo folios 62 y 63) que refleja al pie de la pagina 2 en su margen izquierdo Construcciones de Invernaderos el Parador B-04.239.208 con sello de la misma estampado que refleja A.R.M EL PARADOR SL CIF B-04239208 Paraje Haza de la Calera, 179 04738- VICAR (ALMERIA) y al pie en la página 2 del mismo en el margen derecho refleja Joaquín NUM001 y firma debajo, dicho documento refleja literalmente en sus paginas 1 y 2 lo siguiente: CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR S.L. CIF: B04239208. DOMICILIO SOCIAL: PARAJE HAZA DE LA CALERA, 179, VICAR, ALMERIA . SUBCONTRATO DE OBRA MENOR. FECHA:12/06/17. REFERENCIA OBRA: Pedro Miguel. DIRECCION DE LA OBRA: CORTIJO DON CARLOS, ALMERIA. OBJETO DEL CONTRATO: MONTAJE DE VENTILACION CENITAL ABATIBLE . RAZON SOCIAL SUBCONTRATISTA: Joaquín. DOMICILIO SOCIAL: C/ BENITO PEREZ GALDÓS, Nº 6, P05. CIF: NUM001. Condiciones de los trabajos a realizar a Construcciones de Invernaderos El Parador S.L. 13. Las condiciones generales especificadas a continuación serán válidas a todos los efectos mientras no sean revocadas total o parcialmente por las parte de forma expresa. No se considerarán las condiciones impresas en los documentos del subcontratista sobre las cuales no haya mediado aceptación escrita. 14. Los precios son firmes e incluyen todo lo necesario para llevar a cabo la ejecución de cada unidad de obra, por lo que no se admitirán aumentos sobre los precios pactados. El precio para la presente obra será de 1,80€/m2 para el montaje de 600 metros lineales de ventilación inicial abatible, tomando en cuenta para su cálculo los plazos y forma de pago pactados y su incidencia en dichos precios. 15. Los Trabajos se ajustarán exactamente en su calidad y forma de ejecución a lo expresado en este documento. Entendiéndose que cuando así ocurra, al ser de cuenta del subcontratista y a su riesgo deberá rehacer todo lo mal ejecutado sin compensación alguna. Del mismo modo se procederá con aquéllos trabajos que fueran rechazados por la DIRECCION o LA PROPIEDAD (cliente). 16. El plazo de ejecución del trabajo será de 15 días naturales contados desde el día de la recepción de la obra por parte del subcontratista que será el día 14/06/17. La recepción y/o la utilización total o parcial de la misma por Construcciones de Invernaderos El Parador S.L, o incluso su pago, no supone conformidad o aceptación de Construcciones de Invernaderos el Parador S.L., que se entenderá aceptado cuando se hayan efectuado los ensayos y pruebas pertinentes que está obligado a efectuar Construcciones de Invernaderos el Parador S.L. o le ordene a realizar la Propiedad (cliente), en ambos casos con resultados favorables y siempre y cuando se encuentre toda la documentación laboral y en PRL en manos del contratista principal, detalladas más adelante. El subcontratista garantiza que las máquinas e instalaciones, así como el personal para su operación y mantenimiento cumple todo lo exigido en el RD 1215/1997. Encaso de no entregar la obra en el plazo acordado tendrá una penalización de 100€ al día. 17. Salvo pacto expreso en contrario al finalizar la obra, se extenderá conjuntamente la certificación/liquidación en la que constarán los trabajos efectuados durante ese periodo junto a su factura correspondiente, reseñando las unidades realizadas a los precios pactados. Una vez aprobadas las certificaciones, estas serán abonadas de la siguiente forma:pagaré. 18. El subcontratista, como empresario de todo el personal que utilice en la obra para ejecución de éste contrato, responderá ante las Autoridades Y Tribunales de la correcta aplicación de la legislación vigente, especialmente en materia laboral y de Seguridad Social. En cualquier momento que se le exija, deberá acreditar a Construcciones de Invernaderos El Parador S.L., el cumplimiento de sus obligaciones en dichas materias y de forma específica el hallarse al corriente en el pago de salarios y de las cuotas de la Seguridad Social y Hacienda, Construcciones de Invernaderos El Parador S.L. podrá resolver unilateralmente el presente contrato si, de la certificación de la entidad Gestora de la Seguridad Social a que se refiere el Art. 42, nº 1 del Estatuto de los Trabajadores, resulten descubiertos por cuotas atrasadas. 19. El subcontratista se compromete a mantener informado puntualmente a Construcciones de Invernaderos el Parador S.L de los trabajadores que presten sus servicios en la obra del presente contrato, entregando un listado ITA del personal contratado. Así mismo el subcontratista vendrá obligado a llevar al día todo en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto a vigilancia de la salud y formación. El subcontratista cumplirá la parte del manual que se le hace a la entrega a la firma del presente contrato, denominado 'Procedimiento de Prevención: Seguridad en la Construcción de Invernaderos 'que sea de aplicación a las unidades contratadas. Desde el inicio del contrato y hasta que el subcontratista finalice su labor en las obras, el mismo tiene obligado a entregar al Jefe administrativo, en el domicilio social de la empresa, con periodicidad mensual y como requisite para el abono de las facturas, los datos referidos al personal que trabaja en la obra bajo su responsabilidad. 20. El subcontratista responderá directamente de los daños y sanciones administrativas derivados de cualquier accidente sufrido o producido por él o por su personal durante la realización de los trabajos, bien sea a Construcciones de Invernaderos El Parador S.L. o a terceros, debiendo tener suscrita a su costa una póliza de seguros que cubra esos riesgos. A todos los efectos, el presente contrato se entiende como entre empresas, sin que exista una relación jerárquica o de dependencia entre las partes. 21. Construcciones de Invernaderos El Parador S.L. podrá hacer efectivos automáticamente los cargos al subcontratista en esta obra por penalizaciones, ayudas, indemnizaciones, etc, contra las certificaciones o cantidades pendientes de abono de esta o cualquier otra obra que tenga contratada Construcciones de Invernaderos El Parador S.L. y en el caso de que no fueran suficientes para cubrir dichos importes Construcciones de Invernaderos el Parador S.L. se reserva el derecho al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle para reclamar el resto. 22. El Incumplimiento de los plazos, así como el incumplimiento por parte del subcontratista de los requisitos legales disposiciones aplicables a Contrato, faculta a Construcciones de Invernaderos El Parador S.L. para resolver el presente contrato en todo o en parte. 23. El subcontratista se somete al Plan de Prevención de Riesgos Laborales denominado 'Procedimiento de Prevención : Seguridad en la Construcción de Invernaderos', se compromete a cumplir la legislación vigente en material medioambiental y asume la posesión y gestión de los residuos que genera mediante gestor o vertedero autorizado. 24. Las partes con renuncia expresa a su fuero propio se someten a los Juzgados y Tribunales ordinarios de Almería para cualquier reclamación derivada de este contrato'. El documento integrado en el documento nº 2 del Expediente Administrativo en soporte CD (escrito de alegaciones de fecha 26-09-2017 folios 8 a 182 de dicho expediente) y dentro de el ubicado en los folios 62 a 63, así como obrante a los folios nº 201 y 202 de autos, consistente en Subcontrato de Obra menor de fecha 12-06-17 (con sus condiciones 1ª a 12ª) entre Construcciones de Invernaderos el Parador SL y Joaquín con referencia de obra: Pedro Miguel, Dirección de Obra. CORTIJO DON CARLOS, ALMERIA. OBJETO DE CONTRATO: MONTAJE DE GENTILACION CENITAL ABATIBLE. RAZON SOCIAL SUBCONTRATISTA: Joaquín. DOMICILIO SOCIAL: C/ BENITO PEREZA GALDOS Nº 6 P05, CIF: NUM001. Dicha prueba documental citada, es objetiva y de la misma se desprende la realidad del texto adicional propuesto, lo cual no contradice, sino que completa, el relato fáctico de la sentencia sin contradecir el resto del hecho probado 5º de la sentencia, es prueba documental apta para la virtualidad revisoría que se pretende, siendo de transcendencia en cuanto a la existencia de la subcontrata entre el señor Joaquín de fecha 12-06-17 en todos sus términos y cláusulas 1ª a 12ª que se dan por reproducidas, que particularmente refleja que la fecha de inicio de los trabajos es el 14-06-17 (cláusula 4) y no el 13-06-17, por tanto anterior a la visita inspectora de 13-06-17 y que el subcontratista como empresario de todo el personal que utilice responderá ante Autoridades de y Tribunales de la correcta aplicación de la legislación vigente en materia laboral y de seguridad social, entre ellas ha de entenderse la de afiliación anterior al inicio de prestación de servicios, que ha motiva la litis; todo ello en torno al motivo de censura jurídica, que mas adelante se hablará, referente a la infracción de las doctrinas que en el se citan para desvirtuar la presunción de certeza del acta y del principio de culpabilidad y que se contraen a rebatir parte de los razonamientos del fundamento de derecho 3º entre ellos la inexistencia de la citada subcontrata y sus pactos, que al incumplirse por el citado subcontratista -pues empieza a trabajar antes de lo pactado y no cumple con sus obligaciones en materia de SS- motivaron la actuación de la recurrente que consta en el expediente administrativo, argumentos que referidos también en censura al FD 4º, denotan que la recurrente, hizo cuanto estaba en su mano obrando de buena fe y sin negligencia ni intencionalidad alguna no dándose el principio de culpabilidad y si la falta de la misma como presunto sujeto infractor para postular los preceptos se dicen infringidos en sentencia en el citado fundamento. - Y en lo concerniente a 'Cargo en cuenta UNICAJA BANCO, USUARIO NUM007 Y FECHA DE OPERACIÓN: 21/06/2017, CUENTA DE ADEUDO NUM008. IMPORTE ***********203,27 EUR. FECHA VALOR 21/06/27, CONCEPT CH/3414901. CHEQUE NUM009.BEGRIF: NUM010.IMPORTE EN LETRA: DOSCIENTOS TRES EUROS Y VEINTISIETE CENTS. IMPORTE ADEUDADO**********203,27 EUR. ADEUDAMOS EN CUENTA DE: CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S. SELLO UNICAJA 21 JUN 2017. - Cargo en cuenta UNICAJA BANCO, USUARIO NUM007 Y FECHA DE OPERACIÓN: 21/06/2017, CUENTA DE ADEUDO NUM008. IMPORTE ***********203,27 EUR. FECHA VALOR 21/06/27, CONCEPT CH/3414898. CHEQUE NUM009.BEGRIF: NUM011.IMPORTE EN LETRA: DOSCIENTOS TRES EUROS Y VEINTISIETE CENTS. IMPORTE ADEUDADO**********203,27 EUR. ADEUDAMOS EN CUENTA DE: CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S. SELLO UNICAJA 21 JUN 2017. - Cargo en cuenta UNICAJA BANCO, USUARIO NUM007 Y FECHA DE OPERACIÓN: 21/06/2017, CUENTA DE ADEUDO NUM008. IMPORTE ***********203,27 EUR. FECHA VALOR 21/06/27, CONCEPT CH/3414900. CHEQUE NUM009.BEGRIF: NUM012.IMPORTE EN LETRA: DOSCIENTOS TRES EUROS Y VEINTISIETE CENTS. IMPORTE ADEUDADO**********203,27 EUR. ADEUDAMOS EN CUENTA DE: CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S. SELLO UNICAJA 21 JUN 2017. - Cargo en cuenta UNICAJA BANCO, USUARIO NUM007 FECHA DE OPERACIÓN: 21/06/2017, CUENTA DE ADEUDO NUM008. IMPORTE ***********203,27 EUR. FECHA VALOR 21/06/27, CONCEPT CH/3414899. CHEQUE NUM009.BEGRIF: NUM013. IMPORTE EN LETRA: DOSCIENTOS TRES EUROS Y VEINTISIETE CENTS. IMPORTE ADEUDADO**********203,27 EUR. ADEUDAMOS EN CUENTA DE: CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S. SELLO UNICAJA 21 JUN 2017. - Cargo en cuenta UNICAJA BANCO, USUARIO NUM007 Y FECHA DE OPERACIÓN: 21/06/2017, CUENTA DE ADEUDO NUM008. IMPORTE ***********203,27 EUR. FECHA VALOR 21/06/27, CONCEPT CH/3414902 CHEQUE NUM009.BEGRIF: NUM014. IMPORTE EN LETRA: CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y DOS CENTS. IMPORTE ADEUDADO********** 146,92 EUR. ADEUDAMOS EN CUENTA DE: CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S. SELLO UNICAJA 21 JUN 2017. - ANVERSO PAGARE. CODIGO CUENTA CLIENTE ENTIDAD NUM008 IBAN NUM008 VENCIMIENTO 21 DE JUNIO DE 2017. EUR203,27€. POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO AL PORTADOR EUROS DOSCIENTOS TRES CON VEINTISIETE. PARADOR EL DIECINUEVE DE JULIO DE 2017. AG 3.414.901 2 8200 3. CONSTRUCCION DE INVERNADEROS EL PARADOR. SELLO CONTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL CIF B-04239208. 3414901* NUM008. REVERSO NUM001 FIRMA. AL PIE REVERSO BG09 U286 A 21/06/2017 11.26 NUM015**************203,27-EUR 2103 NUM008 31308**************203,27EUR. - ANVERSO PAGARE. CODIGO CUENTA CLIENTE ENTIDAD NUM008 IBAN NUM008 VENCIMIENTO 21 DE JUNIO DE 2017. EUR203,27€. POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO AL PORTADOR EUROS DOSCIENTOS TRES CON VEINTISIETE. PARADOR EL DIECINUEVE DE JULIO DE 2017. NUM017. CONSTRUCCION DE INVERNADEROS EL PARADOR. SELLO CONTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL CIF B-04239208. 3414901* NUM008. REVERSO NUM001 FIRMA. AL PIE REVERSO BG09 U286 A 21/06/2017 11.25 NUM015**************203,27-EUR NUM008 NUM018**************203,27EUR. - ANVERSO PAGARE. CODIGO CUENTA CLIENTE ENTIDAD NUM008 IBAN NUM008 VENCIMIENTO 21 DE JUNIO DE 2017. EUR203,27€. POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO AL PORTADOR EUROS DOSCIENTOS TRES CON VEINTISIETE. PARADOR EL DIECINUEVE DE JULIO DE 2017. AG 3.414.900 1 8200 3. CONSTRUCCION DE INVERNADEROS EL PARADOR. SELLO CONTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL CIF B-04239208. 3414901* NUM008. REVERSO NUM001 FIRMA. AL PIE REVERSO BG09 U286 A 21/06/2017 11.21 NUM015**************203,27-EUR NUM008 31306**************203,27EUR. - ANVERSO PAGARE. CODIGO CUENTA CLIENTE ENTIDAD NUM008 IBAN NUM008 VENCIMIENTO 21 DE JUNIO DE 2017. EUR203,27€. POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO AL PORTADOR EUROS DOSCIENTOS TRES CON VEINTISIETE. PARADOR EL DIECINUEVE DE JULIO DE 2017. AG 3.414.899 0 8200 3. CONSTRUCCION DE INVERNADEROS EL PARADOR. SELLO CONTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL CIF B-04239208. 3414901* NUM008. REVERSO NUM001 FIRMA. AL PIE REVERSO BG09 U286 A 21/06/2017 11.11 NUM015**************203,27-EUR NUM008 31305**************203,27EUR. - ANVERSO PAGARE. CODIGO CUENTA CLIENTE ENTIDAD NUM008 IBAN NUM008 VENCIMIENTO 21 DE JUNIO DE 2017. EUR 146,92 €. POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO AL PORTADOR EUROS CIENTO CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS. PARADOR EL DIECINUEVE DE JULIO DE 2017. AG 3.414.902 3 8200 3. CONSTRUCCION DE INVERNADEROS EL PARADOR. SELLO CONTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL CIF B-04239208. 3414901* NUM008. REVERSO NUM001 Joaquín. AL PIE REVERSO BG09 U286 A 21/06/2017 11.11U56777Y**************146,92-EUR NUM008 31305************** 146,92 EUR'. Los documentos integrados en el documento nº 2 del Expediente Administrativo en soporte CD (escrito de alegaciones de fecha 26-09-2017 folios 8 a 182 de dicho expediente) y dentro de él, ubicados en los folios 106, 107, 108, 109, 110 Y 111 de dicho expediente, así como obrante a los folios nº 245, 246, 247, 248, 249 y 250 de autos, consistente respectivamente en: justificantes de cargo en cuenta de la titularidad de CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR con fecha 21-06-2017 en la entidad UNICAJA NUM008 por importe 203,27€ pagare NUM010 pagare NUM011 y pagare NUM012 (folio 106 expte. y 245 de autos) los 3 por importe de 203,97 € pagare NUM013 por importe de 203,97 euros y pagare NUM014 por importe de 146,92€ (folio 107 expte. y 246 de autos); anverso pagare NUM010 de vencimiento 21 de junio 2017 por importe de 203,27€ contra la misma cuenta de 19-06-17, anverso pagare nº NUM011 de vencimiento 21 de junio 2017 por importe de 203,27 contra la misma cuenta de 19-06-17, anverso pagare nº NUM012 por importe de 203,27€ contra la misma cuenta de 19-06-27 (folio 108 expte. y folio 245 de autos): reversos de los 3 pagares anteriores respectivamente con FIRMA y NIE NUM001 (folio 109 del expte. y folio 248 de autos); anverso pagare NUM013 de vencimiento 21 -06-17 por importe de 203,27€ contra la misma cuenta de 19-06-17 y anverso pagaré NUM019 de vencimiento 21 de junio de 2017 por importe de 146,92€ contra la misma cuenta de 19-06-17 (folios 110 del expte. y 249 de autos); reversos de los dos pagares anteriores respectivamente con firma en el primero y NIE NUM001 y en el segundo NIE NUM001 Joaquín. Dichas documentales citadas, son objetivas y de las mismas se desprende la realidad del texto adicional propuesto, lo cual no contradice, sino que completa, el relato fáctico de la sentencia sin contradecir el resto del hecho probado 5º de la sentencia, son pruebas documentales aptas para la virtualidad revisoria que por adición se pretende, siendo de transcendencia en que tal forma de proceder a la hora de cobrar los citados efectos, denota la existencia de la subcontrata entre el señor Joaquín de fecha 12-06-17 en todos sus términos y cláusulas 1ª a 12ª que se dan por reproducidas y el irregular proceder del mismo que no solo con su actuación inicial aboca a la recurrente -ante la actuación inspectora- a cumplir con todas las obligaciones en materia de SS, sino que tampoco el y los 3 compañeros no estaban bajo la organización y dirección de la misma, ya que estando pactado en la forma de pago era mediante pagare, en lugar de cobrar cada trabajador que es lo normal en trabajadores que prestan sus servicios bajo la organización y dirección de la recurrente -en este caso mi patrocinada- tal prueba es directa, palmaria y suficiente en cuanto que refleja que en la oficina bancaria de la hoy recurrente, quien cobra el importe de todos los trabajos y los 5 pagares -1 por su empresa por importe de 146,92 € y 4 por el importe de sus servicios y de los otros 3 trabajadores a que se refiere el acta- es EL SEÑOR Joaquín y no cada uno de ellos; todo ello junto con el resto de razonamientos, que mas adelante se dirán en torno al motivo de censura jurídica, que se contraen a rebatir parte de los razonamientos del fundamento de derecho 3º -entre ellos la inexistencia de la citada subcontrata y sus pactos, ya que al incumplirse por el citado subcontratista lo pactado- pues empieza a trabajar antes de lo pactado y no cumple con sus obligaciones en materia de SS -ello motiva, ante tal irregularidad, la actuación de la recurrente que consta en el expediente administrativo, a causa de la visita inspectora y aparte de ello, las citadas documentales denotas de forma directa, la irregularidad en la actuación del subcontratista; la cual, no se amolda a trabajadores por cuenta de la organización y dirección de la recurrente, sino como alguien que por la forma de cobrar actúa como jefe de trabajadores a su servicio (como subcontratista de su colla), argumentos que referidos también en censura al FD 4º, denotan que la recurrente, hizo cuanto estaba en su mano obrando de buena fe y sin negligencia ni intencionalidad alguna no dándose el principio de culpabilidad y si la falta de la misma como presunto sujeto infractor para postular los preceptos se dicen infringidos en sentencia en el citado fundamento.
Resolución del motivo.-Ciertamente con el escrito de alegaciones de la empresa que se calenda se presentaron esas documentaciones contractuales y bancarias, con la efectividad de esos pagos que reflejan los pagarés respectivos a la fecha que se refieren, y receptor de los mismos, por lo que se ha de admitir la adición interesada y sin perjuicio de la trascendencia que pueda desplegar en el resultado del recurso.
Tercero.-Este motivo se articula con fundamento en el art. 193 apartado c) de la LRJS, para examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente al respecto, en cuanto a la presunción de certeza de las actas de Infracción de la Inspección de Trabajo del art. 53 del TRLISOS y art. 151.6 de la LRJS, así como de la Jurisprudencia existente del TS y de los TTSSJJ sobre el principio de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionador si no hay intencionalidad ni negligencia, todo ello con aplicación indebida y consecuente infracción con relación a los arts. 139.1 y 140.1 del RDL 8/2015 por el que se aprueba TRLGSS, arts. 29.1.1. y 32.3 del RD 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los Trabajadores en la Seguridad Social y arts. 1 y 2 de la Orden de abril de 1995, así como los arts. 39 apartados 2 y 6 del TRLISOS aprobado por el RDLEGISLATIVO 5/2000, de 4 de agosto, a que se refieren respectivamente los FUNDAMENTOS de derecho 3º -sobre la citada presunción y pruebas que la apoyan para desvirtuar la presunción iuris tantum- y 4º -sobre a la vista de ello la tipificación de la infracción, sanción que ella se anuda y su graduación, para supuestos como el que nos ocupa. El objeto del presente recurso se contrae a rebatir fundamentalmente los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho TERCERO referente a la presunción de certeza del acta levantado por la inspectora actuante y CUARTO en los términos que se dan por reproducidos - literalmente sic 'TERCERO '...El Acta de la Inspección de Trabajo, que están amparados por la Presunción de certeza que a la misma le atribuye el artículo 53 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social Rdleg 5/2000, 4 de agosto ...añadiendo a continuación ...esa misma presunción la recoge el art. 151.6 de la LJS cuando dice (se da por reproducido)... el actor basa la impugnación de el acta de la inspección y las resoluciones posteriores de las que ha traído causa, en que hay una subcontrata ajena a la empresa sancionada, hoy actora que actuaba con independencia de la misma. Pero la inspectora actuante se opone a las manifestaciones, indicando que se constató la prestación de los servicios por parte de los trabajadores a la empresa hoy actora, remitiéndose al acta, añadiendo en los párrafos siguientes 2º a 11º- ...para destruir la presunción iuris tantum es necesario algo más que oponerse a lo consignado en el acta de inspección. El actor aporta el documento nº 4 de la documental de la demanda, que se titula 'subcontrato de obra menor', pero que no ha sido ratificada por el supuesto subcontratista, ni ha sido traído a juicio para tener ocasión ambas partes de formularle las preguntas que se considerasen pertinentes bajo el principio de contradicción. No tiene ese documento más relevancia que las manifestaciones de la inspectora de trabajo, que han de prevalecer, que han sido volcadas en el acta, extendida in situ y tras entrevistarse con los trabajadores y con uno de los administradores de la empresa, siendo que ninguno de ellos, le comunica la existencia de dicha subcontrata en ese momento (hecho muy significativo que arropa lo consignado por la inspectora). Igualmente consigna la inspectora en acta que el socio le confirma que los trabajadores prestan servicio en el invernadero y que han empezado a trabajar a las 8,0 horas. La empresa en la comparecencia de fecha 26/06/17 identifica a los trabajadores que se encontraban prestando servicio en el invernadero, y se aporta el contrato de obra para la instalación de las ventanas cenitales de fecha 12/06/17. Son las bases de datos de la seguridad social las que aclaran el día y hora en el que los trabajadores son dados de alta en la empresa actora. Por lo demás, la documentación que presenta la empresa en la comparecencia de 26/06/17 (fecha aclarada por auto del Juzgado de 27/07/21) no hace sino reforzar la idea de que los trabajadores trabajaban por cuenta de la misma: contratos de trabajo firmados con los trabajadores de fecha 13/06/18/(fecha aclarada por auto del Juzgado de 27/07/21), certificado de entrega de EPIS, reconocimiento médico de empresa a petición de la actora, nominas de los trabajadores, y los propios recibís de cheques firmados por los trabajadores. Añadiendo...todo ello denota la asunción, por parte de la empresa, de unas obligaciones a las que no estaría obligada, si realmente los trabajadores pertenecieran a una empresa distinta. No desvirtúa la presunción del acta de la Inspección de trabajo, las meras manifestaciones que en aras de su legítima defensa realiza la parte actora, en la interpretación que del cobro de los cheques de uno de los trabajadores. Esta Juzgadora comparte el criterio de la inspectora de trabajo en el sentido que no es óbice para que concurra irregularidad el hecho de que el Sr. Joaquín no haya trabajado anteriormente para la actora ..por lo demás, el acta de inspección...describe la presencia de 4 trabajadores que están en el invernadero realizando labores de construcción en la cubierta. Tres de ellos salen corriendo y no es posible su identificación en ese momento. Joaquín, trabajador identificado, viste camiseta con anagrama de la empresa CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR, S.L, y porta cinturón con herramientas. Esa descripción es suficientemente ilustrativa y no admite mucha interpretación. Es significativo que tres de ellos, ante la presencia de las Sras Inspectoras, echa a correr, no siendo posible su identificación ...lo constatado ...es que el día 13/06/17 (fecha rectificada por auto de 27/07/21) la actuante encontró en el centro de trabajo a cuatro trabajadores realizando reparaciones en el invernadero sin estas dados de alta, mientras realizaban trabajos para la empresa actora sin estar oportunamente dados de alta en seguridad social. Es muy precisa la inspectora de trabajo ...en referencia a que tras mantener conversación telefónica con uno de los socios de la empresa -según teléfono facilitado por el trabajador Joaquín- se manifiesta que es la empresa quien ha facilitado los materiales, ha entregado los equipos de protección individual a los trabajadores, señalando que el propietario de la finca es Pedro Miguel, a quien la empresa le ha presentado presupuesto y ha aceptado, confirmando que prestan servicios en el citado invernadero cuatro trabajadores, señalando que han empezado a trabajar a las 08:00 h. Según manifestaciones espontáneas durante el curso de la visita ni por el trabajador D. Joaquín ni por el socio de la empresa con quien se mantiene conversación telefónica (a quien la propia empresa identifica como D. Rosendo) se habla de ninguna subcontrata ...en la actuación inspectora se constata la relación de trabajo de los trabajadores identificados con la empresa, sin que, por otra parte, se aporte por la actora documentación alguna con una solvencia tal que justifique que la recurrente hubiera cumplido con la obligación impuesta de comunicar en forma y plazo las altas en el RGSS de los trabajadores, realizando tal comunicación el mismo día de la visita inspectora, el 13/06/17 (fecha aclarada por auto del Juzgado de 27-07-21) entre las 19,29 y las 19,32 horas, después de que comenzarán la prestación de servicios y como consecuencia de la actuación inspectora'. Y DEL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, referente a la tipificación de la infracción y graduación de la sanción que a ella se anuda, en los términos que se dan por reproducidos que establece literalmente sic ...CUARTO.-...El hecho punible se enmarca en la tipicidad de la norma sancionadora, cuya sanción se impone en el grado mínimo; siendo que son cuatro las sanciones, una por cada trabajadar...añadiendo ...la cuantía de la sanción es ajustada a derecho puesto que la empresa ocupó a los mencionados trabajadores sin haber cursado su alta en el RGSS con carácter previo al inicio de la actividad y tal conducta. Tales hechos suponen incumplimiento de los artículos 139.1 y 140.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el TRLGSS... De los artículos 29.1.1. y 32.3.1 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en la SS, y en su caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Orden de abril de 1995 ...los hechos referidos constituyen infracción consistente en que el empresario no solicita la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresan a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de la actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados (en este caso, CUATRO INFRACCIONES)... la mencionada infracción está tipificada y calificada, preceptivamente como GRAVE en el articulo 22.2 del TRLISOS aprobado por el RDLEGISLATIVO 5/2000 de 4 de agosto ...la sanción resultante se aprecia en su grado mínimo en su cuantía inferior, en atención a que no se aprecian circunstancias que agraven la infracción cometida, de acuerdo con el articulo 39 apartados 2 y 6 del TRLISOS, aprobado por el RD LEGISLATIVO 5/2000 de 4 de mayo ... si bien la cuantía inicial se establece en 3.126€, dado que se incurre en cuatro infracciones la cuantia señalada para cada una de ellas debe incrementarse en un 40% cuando los trabajadores afectados sean 4 (4376,40 e por cada trabajador) ...la sanción resultante que se impone es de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCO CON SESENTA EUROS (17.505,60€)... No ha lugar a la estimación de la demanda, siendo la actuación de la TGSS conforme a derecho. El presente motivo de censura jurídica pasa pues en primer lugar por oponernos al RAZONAMIENTO CONTENIDO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO -sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección a que se refiere el art. 53 del TRLISOS y 151.6 de la LRJS y la valoración que se hace de ella por la Juez aquo en cuanto a lo actuado por la inspección actuante, así como de la prueba aportada por mi patrocinada existente al respecto entendiendo que con ella se ha infringido la Jurisprudencia existente sobre la misma y por ende del art. 53 del TRLISOS, así como también como consecuencia de ello en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO -donde en punto a la culpabilidad por esos hechos sobre la tipificación de la infracción, la sanción que a ella se anuda- se ha infringido, siempre en términos de respeto y defensa, de la Jurisprudencia existente del TS y de los TTSSJJ sobre el principio de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionador con consecuente aplicación indebida e infracción a los arts. 139.1 y 140.1 del RDL 8/2015 por el que se aprueba TRLGSS, arts. 29.1.1. y 32.3 del RD84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los Trabajadores en la Seguridad Social y arts. 1 y 2 de la Orden de abril de 1995, así como los arts. 39 apartados 2 y 6 del TRLISOS aprobado por el RDLEGISLATIVO 5/2000 de 4 de agosto, para supuestos como el que nos ocupa. Así en cuanto al Fundamento de derecho 3º de la sentencia dictada por la Magistrada a quo que se da por reproducido, entendemos -siempre en términos de respeto y defensa- que el mismo no se ajusta a la Jurisprudencia existente del TS y sobre la presunción de certeza del citado acta, así las sentencias TS de 18/07/95; 19/01/96, 27/05/97, 22/07/97 y 04/03/98, han limitado el principio de presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros en virtud de medios de prueba referidos en el propio acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas', así los hechos habrán de ponerse en consonancia los medios de prueba de que se ha servido la actuación inspectora a que se refiere el FUNDAMENTO DE DERECHO 3º de la sentencia con los medios de prueba de mi patrocinada, para ver si a la luz de ello ha quebrado o no la presunción iuris tantum del citado acta. Y por lo que respecta al fundamento de derecho CUARTO de la sentencia dictada por la magistrada a quo -que se da por reproducido- en cuanto al juicio de culpabilidad corolario de lo anterior, que reflejado en el fundamento de DERECHO 4 se explicita en cuanto a la tipificación de la infracción, la sanción y su graduación y la cuantía; entendemos que el mismo no se ajusta a la Jurisprudencia existente del TS y los TSSJJ sobre el principio de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionador del que dimana la resolución objeto de demanda y ulterior sentencia objeto del presente recurso, así en cuanto a ello: El TC en sentencia 76/90 establece que: la Constitución Española consagra la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad como principios estructurales básicos del derecho penal, estos principios rigen también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida que sanción económica y accesoria a que se refiere la sentencia objeto de recurso, son una manifestación del ius puniendi del Estado, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento, un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa, requiriéndose dolo o culpa para que todo acto sancionador sea conforme a derecho, es decir que se den en la conducta del sujeto pasivo- la recurrente en suplicación, los elementos esenciales para que sea sancionable; es decir para incurrir -en este caso- en la infracción del art. 22.2 TRLISOS, siendo uno de esos elementos, en la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa, desplegada por el sujeto, que sea contraria a la norma y sea antijurídica; para poder efectuar el reproche administrativo ( STS 22/02/1992) y por ello, los preceptos citados en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la sentencia dictada por la Juez a quo para postular la tipificación de la infracción, la sanción que le corresponde su número y su cuantía, no se pueden aplicar de modo mecánico, con arreglo a su simple enunciación literal. Y a propósito de la fundamentación contenida tanto en el fundamento de derecho 3º como en el 4º en los aspectos citados, entendemos que también -en términos de respeto y defensa- la sentencia objeto de recurso no se ha amoldado a la jurisprudencia del TS y de los TTSSJJ en aquellos supuestos -como el presente a que se refiere la sentencia objeto de recurso donde esta parte sostiene la revocación y dejación sin efecto de la sanción impuesta, ya que todo parte de la actuación irregular por parte del Sr. Joaquín, que habiendo subcontratado la ejecución de las obras a que se refiere el citado acta, con fecha de 12-06-17 y debiendo empezar las obras según el citado contrato el dia 14-06-17 y no antes, se persona el dia 13-06-17 y ante tal irregular proceder, da lugar a la visita inspectora, frente a lo cual mi patrocinada haciendo cuando estaba en su mano derivado de dicho proceder cumple todas sus obligaciones en materia laboral y de SS para evitar actuaciones ulteriores, demostrando por la documental final con el proceder del Sr. Joaquín al cobrar el importe de los cheques su comportamiento como jefe de la citada colla y no como trabajadores de la empresa aquí recurrente -donde al no concurrir intencionalidad ni negligencia, se dejaba sin efecto la sanción impuesta a la empresa, ya que a la vista de las circunstancias- en tal caso el irregular proceder del Sr Joaquín que obviando la subcontrata de fecha 12-06-17 y debiendo empezar el día 14/06/17, lo hace el 13/06/17 con su colla y da lugar a la actuación inspectora y la hoy recurrente para evitar mayores y ulteriores actuaciones, cumple con todas las obligaciones en material laboral y de seguridad social, pese a corresponde al Señor Joaquín en base a lo contratado-, la empresa hoy recurrente, hizo lo que estaba en su mano para cumplir con la obligación -como en este caso- por cuyo incumplimiento se la sancionaba. En tal orden de consideraciones, de acuerdo con STS Justicia de Extremadura de 11-12-2014- que cita entre otras la STS de 24-05-2012 -a propósito de un asunto de falta de afiliación con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, establece: Tal principio también se recoge por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por ejemplo, en sentencia de la Sala tercera de 24 de mayo de 2012 nos dice:... la culpabilidad es y constituye, un elemento indispensable para la imposición de sanciones, tratándose de un principio previsto en el art. 130.1 de la Ley 30/92, que dispone que solo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a titulo de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la Jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y la doctrina del TC (después de su STC 76/1990) destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explicito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y de prohibición del exceso ( art. 25. 1 CE) o de las exigencias inherentes a un Estado de derecho y REQUIEREN LA EXISTENCIA DE DOLO O CULPA. Cierto es que en el art. 39.2 de la LISOS, 'LA NEGLIGENCIA E INTENCIONALIDAD DEL SUJETO INFRACTOR' se incluyen entre los criterios de graduación de las sanciones, pero eso no significa, sino mas bien lo contrario, que para que la infracción exista, no sea precisa culpa en mayor grado ... y procede...confirmar la sentencia en la que se dejo sin efecto la sanción impuesta a la empresa QUE HIZO LO QUE ESTABA EN SU MANO para CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN por cuyo incumplimiento se le sanciona NO ACTUANDO NI CON INTENCION NI CON NEGLIGENCIA, lo que determina no pueda imponerse sanción alguna Siendo así que la existencia de la subcontrata de la que trae su causa y procederes de ello derivados , es objeto de la revisión fáctica que con carácter previo se postula en este escrito de recurso en su ordinal 1º. Así pues -en términos del más absoluto respeto y defensa al citado razonamiento-: 1º En la presente litis los pedimentos de la demanda que se dan por reproducidos, consisten en resumidas cuentas tal y como expone, el fundamento de derecho 1º de la sentencia objeto de recurso a que: se dicte sentencia por la que estimando los motivos alegados en el hecho 2º de la demanda y por falta de culpabilidad en el sujeto infractor se acuerde la revocación y dejación sin efecto de la resolución dictada en vía administrativa el 3-04-18, confirmatoria de la dictada el 13-02-18 y por ende la inexistencia de la infracción del art. 22.2 del TRLISOS y sanción que se cita en el Acta NUM020 de la que trae causa la litis, por falta de culpabilidad en el presunto sujeto infractor y consecuentemente con ello, la dejación sin efecto de la sanción de 17.505,60€ y accesoria, obligando a la demandada a estar y a pasar por ello y a cumplirla según su responsabilidad. 2º Y entendemos -en términos de respeto y defensa que los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho 3º y 4º de la sentencia dictada por la Magistrada a quo- respectivamente no se amoldan a las doctrinas citadas del TS, TC Y TSJJ sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección (FTO DCHO 3º) y el principio de culpabilidad postulando pues la infracción de la citada Jurisprudencia con consecuente aplicación indebida de los preceptos sustantivos citados en el FDº 4º, a que se contrae, este motivo de recurso. 3º Pero es que además, las citadas doctrinas jurisprudenciales, son de aplicación al supuesto que aquí se ha enjuiciado, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes, reflejadas en los hechos probados 1º a 9º más la revisión fáctica que se postula por adición y objeto de recurso bajo el ordinal b) del art. 193 de la LRJS que se dan por reproducidos. En consonancia con lo anterior, si ha de estarse a que para destruir la presunción iuris tantum es necesario algo más que oponerse a lo consignado en el acta -como sostiene la Magistrada a quo en su FD 3º- entendiendo es lo que ha hecho esta parte pues: Lo que denota la prueba documental acompañada en la demanda obrante en autos (folios nº 2 a 87 de autos) la más documental aportada en el acto del juicio (folios 145 de autos justificante pago sanción y folios 147 a 321 escrito de alegaciones y todos sus documentos) y el expediente administrativo (doc. nº 2 folios 8 a 182 contenido en CD) es que los razonamientos esgrimidos en este motivo de censura tienen su encaje en las doctrinas jurisprudenciales citadas consideradas como infringidas en los fundamentos de derecho 3º y 4º de la sentencia, con consecuente infracción y aplicación indebida de los preceptos sustantivos citados en el mismo y - en términos de respeto y defensa -es lo siguiente: Que existen pruebas que desvirtúan la presunción de certeza -iuris tantum- del citado acta y que no existe culpabilidad de la recurrente en la comisión de la infracción del art. 22.2 del TRLISOS de que habla el FD 4º de la sentencia, al no darse el elemento subjetivo de la culpabilidad ya que se requiere una culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto, que sea contraria a la norma y antijurídica y que las pruebas obrantes en autos si desvirtúan la presunción de certeza del citado Acta: Así los documentos nº 1 a 4 del escrito de alegaciones de esta parte obrantes al expediente administrativo (folios 161 a 321 de autos) reflejan que la actora hoy recurrente, NO HA INCURRIDO en la presunta infracción ya que: - el acta de 28/08/17 (folios 174 a 178 de autos) y la resolución en sus hechos 4º y 5º(folios 77 a 85 de autos)-, llega a concluir que existe la infracción en base a las manifestaciones del Sr Joaquín en el lugar de la obra -paraje los Atochares- de que lleva trabajando mas de 4 años para la actora en horario de 8h a 18 h, que estaban montando el y otros compañeros (3) 20 ventanas cenitales en un invernadero, en las manifestaciones de uno de los socios de la empresa -DON Rosendo- de que la empresa es quien ha facilitado los epis, que el propietario de la obra es DON Pedro Miguel, al que la actora ha presentado presupuesto y ha aceptado; que el inspector ve correr a 3 de los trabajadores quedándo uno solo- EL SR Joaquín- y a la vista de ello, gira nueva visita al centro de trabajo de la actora, para volver a identificar al resto de trabajadores y al no conseguirlo, la requiere para que el 26-06-17 aporte documentación, entre otras, la identificación de los 3 que faltaban y del Sr Joaquín, los cuales resultan identificados, aportando luego contrato de ejecución de obra entre la actora y su cliente de fecha 12-06-17 para la ventilación cenital abatible, con presupuesto y factura de al cliente y que luego se hace una consulta a la TGSS para ver que la actora, no había solicitado el alta de esos trabajadores antes de iniciar la prestación de servicios, sino que lo hace con posterioridad el 13-06-17 en un intervalo desde las 19:29 h y las 19:32 h; concluyendo que la actora ha incidido en esa infracción (o sea, 4) y que por estar los tt en el ámbito de organización y dirección de la misma y prestar servicios de forma voluntaria, inciden en la infracción (folio 175 de autos). - Igualmente, no se amolda a la realidad que la inspectora actuante se haya entrevistado con el Sr Joaquín y con el resto de trabajadores, ya que el acta solo habla de las manifestaciones del Señor Joaquín firmante de la subcontrata anterior (folio 175 de autos) Y NO DEL RESTO DE TRABAJADORES que salen corriendo y luego son identificados en comparecencia de la empresa, asi como de uno de los socios de la misma y la consulta a la TGSS; no en vano el hecho probado 1º dice se da por íntegramente reproducido el acta en su integridad Y EN NINGÚN PASAJE DE LA MISMA SE REFLEJA SE HA ENTREVISTADO CON LOS TRABAJADORES como contrariamente refleja el FUNDAMENTO DE DERECHO 3º en su 4 párrafo página 8 de la sentencia y folio 334 de autos (es de evidente salen corriendo en el momento de la visita, porque sabían no tenían que empezar ese día a trabajar según lo pactado en subcontrata pues la fecha era el 14-06-17 y no el 13/06/17). - Que la excelsa prueba aportada en el escrito de alegaciones (folios 147 a 321 de autos y 8 a 182 del expte.) una parte de ella refleja y acredita (documento nº 4 folios 183 a 321), LA EXISTENCIA DE UNA SUBCONTRATA ANTERIOR (folios 201 a 202 de autos) objeto de revisión fáctica también apoyada en el documento obrante a los folios citados anteriormente. - Que (contrariamente a lo dicho en el FD 3º de la sentencia dictada por la Juez a quo) por las circunstancias concurrentes, el comportamiento del SR. Joaquín, no denota en cuanto al fondo que fueran trabajadores bajo el ámbito de organización y dirección de de mi patrocinada, ya que el documento 4 compuesto formado por la documentación aportada a la inspección de los 4 trabajadores de la actora referente a lo solicitado en la citación o documento nº 3 de la demanda -citación de requerimiento del día 26-07-17- en materia laboral y de SS, así como en materia de PPRRLL (folios 183 a 321 de autos) y revela se entregó a la IGTYSS: - recibos de salarios y justificantes de pago desde 1/01/17 - vida laboral de la empresa del 2015 hasta junio del año 2017 inclusive.- (folios 190 a 194)), contratos de trabajo (folios 203 a 231).- autorización administrativa para trabajar de los trabajadores extranjeros -del servicio de prevención ajeno- de formación e información -cartas de aptitud.- justificantes de epis- resto documentos aportados el dia de la comparecencia, como la identificación de los trabajadores en obra -TC1 y justificantes desde el periodo solicitado- documentación laboral y en PRL de los citados trabajadores (contratos, formación, certificado de aptitud médica, fecha de reconocimiento 16/6/17), entrega de manuales de información (folios 252 a 321). - contrato de ejecución de obra con el dueño de la obra cliente (folios 195 a 198). - nóminas, finiquitos y 'RECIBI' y justificantes de cheques 'al portador' para liquidación de la nómina y finiquito de cada uno de los trabajadores (folios 233 a 244). - contrato presupuesto con el dueño de la obra D. Pedro Miguel de fecha 12/16/07 en el que se refleja que además de los trabajos de instalación de ventilación cenital a ejecutar, que la fecha para comenzar la obra sería el día 14-06-17 con un plazo de ejecución de 15 días, factura nº NUM006 de fecha 19/06/17 con la facturación de los trabajos realizados y ya finalizado en esa fecha (folios 199 y 200). - contrato suscrito con la subcontrata Joaquín para la ejecución de los de los trabajos de fecha 12-06-17, en el que se indica que los trabajos comenzarán el día 14/06/17 y que deberá de tener la documentación laboral y de SS y de PRL de los trabajadores a cargo suyo, en regla y formalizada (FOLIOS 201 Y 202 DE AUTOS). - Recibí aportado a la Inspección de cheque 'AL PORTADOR' por importe de 146,92€ firmado por el Sr. Joaquín de fecha 19-06-17, al margen e independiente al RECIBI de liquidación de nómina/finiquito firmado por el mismo) como justificante de los trabajos ejecutados según el precio acordado -1,80€ metro x 600 metros lineales- en contrato firmado por su persona, en el cual se procede a descontar los costes asumidos por CDIEP SL, en cuanto a la Seguridad Social (FOLIO 232). - JUSTIFICANTE BANCARIO DE CARGO DE LOS CHEQUES 'AL PORTADOR', entregados a los cuatro trabajadores afectados, mediante 4 RECIBIS firmados por cada uno de ellos, los cuales al final resultan según justificantes bancarios de dichos pagarés al portador, COBRADOS POR UNA ÚNICA PERSONA, EL SR. Joaquín, en la entidad de domicilio de pago, que ES UNICAJA BANCO SA, se acredita que en justificación de ello se aporta a la inspección copia de los pagares al portador, firmados en su reverso, los cuales incluyen el nie y nombre de Joaquín y están sellados por la entidad UNICAJA BANCO. (FOLIOS 245 A 250 DE AUTOS) y el NIE es el mismo del acta. Estos documentos (reconoce su entrega el FD 2º y hecho probado 5º sentencia) reflejan que si existen pruebas que desvirtúan la presunción de certeza del acta pues: - No es cierta la antigüedad del Sr Joaquín en la actora ni su jornada laboral que refleja la inspectora actuante, ya que desde el año 2015 hasta el día de la fecha, nunca ha estado dado de alta ni ha sido trabajador de la actora, y solo lo esta a raíz de estos hechos 3 días durante el año 2017 y están justificadas todas sus cotizaciones por esos 3 días y su formación y cumplimiento de la normativa vigente, a lo cual se ve abocada la recurrente por el irregular proceder del subcontratista (SR. Joaquín) para atajar mayores consecuencias de la actuación, los informes de vida laboral de la actora desde el 1-01-15 al 19-06-17 lo ponen de manifiesto y lo mismo ocurre con los otros 3 trabajadores; tales manifestaciones no se acompasan con los manifestado por el Sr. Joaquín en el acta. - Que los dos contratos aportados del documento 4 del escrito de alegaciones de 26-09-17 del hecho probado 5º -el del Sr; Joaquín con mi patrocinada objeto de revisión fáctica por adición en cuanto a la subcontrata anterior- denotan: Que el Sr. Joaquín tenía subcontratada la colocación de 20 ventanas cenitales con la actora en invernadero del dueño de la obra, que -a su vez- había contratado con la misma en esta fecha, es decir 12-06-17, reflejando la subcontrata formalizada por escrito y firmada por el Sr. Joaquín y la legal repte de la actora el Subcontrato de obra menor de fecha 12-06-17, cuyas clausulas 1 a 12 se dan por reproducidas - en especial cláusulas 2ª, 5ª segundo párrafo, 6ª, 7ª y 11ª (FOLIOS 201 Y 202 DE AUTOS). Que las cláusulas 1ª a 12ª de la subcontrata de 12-06-17 ente el Sr. Joaquín y la actora (folios 201 y 202) y la clausula 4ª del contrato de obra de la misma fecha ente la actora y el dueño de la obra -Sr. Pedro Miguel- (folio 197 de autos) reflejan que tanto los intervinentes en el contrato de obra como en la subcontrata (cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 11º) conocían sus cláusulas y entre ellas, en la subcontrata, se refleja la obligación del Sr. Joaquín de facilitar el listado de trabajadores y cumplir las obligaciones en materia de SS entre las cuales esta la de dar de alta. Que en ambos contratos, LA FECHA DE INICIO DE OBRA ERA EL 14-06-17, por tanto, LA OBLIGACIÓN DE DAR DE ALTA ERA ANTERIOR Y HABIENDO FIRMADO EL SR. Joaquín EL 12-06-17 SOLO A EL INCUMBÍA ESTA OBLIGACIÓN. - en el caso de la subcontrata en la cláusula 4ª -y en el caso del contrato con el dueño de la obra- ambos de 12/06/17- este en la cláusula 3ª era sabedor de que la actora podía subcontratar a terceros para parte de la obra y que la obra empezaba el 14-06-17 (folios 201 y 202 y folio 197), documento no controvertido. - Que finalmente percatada la recurrente de la irregularidad del Sr. Joaquín a raíz actuación inspectora, lo que refleja el doc. nº 4, es que la actora cumplió todas sus obligaciones para paliar el irregular proceder de dicho señor, da de alta el 13-06-17 a los 4 TT entre las 19:29h y 19:32h citados en el Acta, obrando de buena fe y haciendo cuanto puede y esta en su mano y cumple toda la legislación laboral de SS y de PRRLL para no verse inmersa en ulteriores actuaciones inspectoras que fueran instadas a raíz de ello, lo cual desvirtúa el razonamiento del FD 3º de la sentencia. - Que a la hora de liquidar el trabajo desempeñado por el Sr. Joaquín y la colla de 3 trabajadores, la realidad no es otra que cuando termina el trabajo, los finiquitos y pagarés aportados como los justificantes de cobro, se presenta en una entidad bancaria a cobrar 5 pagarés de los cuales, uno era a la empresa suya por trabajo realizado por 146,92€, otros 4 para el (1) y los 3 restantes para los integrantes de su colla por importe de 203,27€ cada uno, comportamiento como 'JEFE' que se amolda al fraude de ley de dicho señor, en el que se ha visto impregnada la actora hoy recurrente sobre todo: EL JUSTIFICANTE BANCARIO DEL CARGO DE ESOS 5 PAGARÉS EMITIDO Y SELLADO por la entidad bancaria UNICAJA EL DIA 21-06-16, DONDE CONSTA EN EL REVERSO QUE LA PERSONA QUE LOS HA COBRADO ES EL SR. Joaquín, en ellos APARECE SU NIE QUE ES EL MISMO QUE REFLEJA EL ACTA DE INFRACCION Y SU FIRMA y están incorporados al expediente (folios 245 a 250 y folios 106 a 111 del expte. Admvo.) circunstancia notoria que obvia el acta (folios 174 a 176) y que es palmaria. El citado material probatorio entendemos en términos de respeto y defensa si se atempera a la doctrina jurisprudencial citada y acredita la sentencia objeto de recurso en su FD 3º en punto a la presunción de certeza no se ha atemperado a la misma y hay pruebas que la desvirtúan la misma y por otra parte también que a la vista de las circunstancias concurrentes, no se da la culpabilidad o negligencia que se exige jurisprudencialmente para tipificar tales hechos como constitutivos de la infracción del art. 22.2 del TRLISOS, habiéndose infringido la doctrina jurisprudencial atinente al principio de culpabilidad para supuestos como el enjuiciado, no dándose la tipificación del tal comportamiento como incardinado en el citado precepto ni por tanto de la sanción, su graduación y cuantía y si su revocación produciéndose consecuentemente aplicación indebida e infracción de las citadas doctrinas jurisprudenciales y de los preceptos sustantivos del art. 22.2 TRLISOS y los citados en el FD 4º. Circunstancias resultancia es el comportamiento de alguien que actúa como si tuviese personas bajo su ámbito de dirección y organización -EL SR. Joaquín- y su funcionamiento al margen de la legalidad, que se presenta a la actora como empresario persona física con una colla, firma un contrato con obligaciones en materia de SS y demás, no se da de alta ni el mismo ni a sus trabajadores antes del inicio de la obra, empieza UN DIA antes de lo pactado- provoca una actuación inspectora que da lugar a desplazar la carga de su incumplimiento a la hoy recurrente por la cual se le ha sancionado y que para colmo, es el, el que al final resulta que cobra el importe de los pagarés de todos los trabajadores y no estos, pues de haberlos firmado y cobrado estos personalmente en la entidad bancaria si que estaríamos en el carácter de laboralidad de relación entre la actora y los citados trabajadores de que hablan los hechos 4º y 5º de la resolución sancionadora, y esto si lo refiere en el hecho 3º pero se obvia en los hechos 4º y 5º de la resolución sancionadora a que se refiere la sentencia. Por tanto, semejante cúmulo de circunstancias aboca a que la infracción por cuyo incumplimiento se sanciono a mi patrocinada, fue abonada por la misma; que la obligación de alta correspondía al que firma la subcontrata (SR. Joaquín) que con anterioridad al inicio, debe dar de alta a sus TT y a esta cuestión fue ajena mi patrocinada, que se ha visto envuelta en un engaño del subcontratista SR. Joaquín y tras ello procede a atajar una situación irregular, una vez descubierta -a raíz actuación inspectora- la falsedad e incumplimiento por el mismo, de sus obligaciones contractuales en materia de SS y demás. Mi patrocinada de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, hizo de buena fe y cuanto estaba en su mano, para no pechar con mas consecuencias de ello derivadas, no dándose el juicio de culpabilidad que se quiere dar por la resolución sancionadora, ya que lo que hace es dar solución a una situación irregular OBRANDO SIN CULPA O NEGLIGENCIA que no le incumbía, no actuando ni con intención ni con la negligencia de que habla el art. 39.2 del TRLISOS, lo cual entendemos -en términos del mas absoluto respecto y defensa- determina la estimación de este motivo de censura jurídica. Por ello entendemos que el caso enjuiciado se ajusta a las anteriores doctrinas jurisprudenciales y entendemos -siempre en términos de respeto y defensa- que los fundamentos de derecho 3º y 4º no se han amoldado a las mismas y preceptos sustantivos citados y entendemos ha de prosperar este motivo de censura jurídica, para que tras la sustanciación procesal oportuna y previa estimación de los motivos alegados en este escrito de recurso en sus ordinales 1º a 2º sea igualmente revocada la sentencia de primer grado y en su lugar se dicte otra por la que se declare haber lugar a los pedimentos de la demanda rectora de autos, todo ello con cuanto más proceda en derecho.
Cuarto.-Para resolver la censura jurídica, hemos de recordar los principios que inspira el derecho administrativo sancionador, y que podemos sistematizar en lo siguiente: La potestad sancionadora de la Administración está obligada a respetar los siguientes principios: 1. Principio de legalidad (Const. art.25; L 40/2015 art.25). Se prohíbe la sanción por cualquier acción u omisión que en el momento de su comisión no constituya delito o infracción administrativa, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento. El principio de legalidad supone que para apreciar la existencia de una infracción administrativa, debe existir una norma con rango de ley formal, dictada con carácter previo a la comisión del hecho antijurídico y debe ejercerse de acuerdo con el procedimiento previsto. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario. 2. Irretroactividad de las normas sancionadoras (Const. art.9.3; L 40/2015 art.26). Deben aplicarse las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracciones administrativas. Producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. 3. Principio de tipicidad (L 40/2015 art.27.1 y 2). Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una ley. Deben ser clasificadas por la ley en: leves, graves y muy graves. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas pueden imponerse sanciones que, en todo caso, deben estar delimitadas por la ley. La proyección de este principio al derecho administrativo sancionador se realiza como sigue: a) Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar estas infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de los que la ley contempla, contribuyan a una identificación más correcta de las conductas o una determinación más precisa de las sanciones correspondientes (L 40/2015 art.27.3). b) Los preceptos legales sancionadores deben interpretarse de forma restrictiva. 4. Principio de prohibición de analogía (L 40/2015 art.27.4). La prohibición de la interpretación extensiva o analógica en el ámbito del derecho sancionador deriva de la Const. art.9, 25 y 53 (TS 21-5-82, EDJ 3235), ya que la Administración no puede crear tipos de infracción, violando el principio constitucional de seguridad jurídica en el régimen de garantías del administrado (TS 29-11-82; 31-12-83, Rec 70/99. No constituye analogía aplicar el tipo de la cesión ilegal a un supuesto de contratos de puesta a disposición masivos por una ETT sin causa ( TSJ Madrid 23-7-20, EDJ 661872). 5. Principio de responsabilidad (L 40/2015 art.28 y 32). Sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda conjuntamente a varias personas, responden solidariamente de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. 6. Principio de proporcionalidad (L 40/2015 art.29). Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, no pueden implicar, en ningún caso, directa o subsidiariamente, privación de libertad. Cuando se impongan sanciones pecuniarias debe tenerse en cuenta que éstas no resulten más beneficiosas para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida (por ejemplo: la infracción grave de falta de alta y la infracción muy grave de compatibilidad del trabajo con la percepción de prestaciones o su aplicación frecuente en materia de prevención de riesgos laborales). Tanto en la determinación normativa del régimen sancionador como en la propia imposición de sanciones, se debe guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, observando especialmente los siguientes criterios: a) Existencia de intencionalidad o reiteración. b) Naturaleza de los perjuicios causados. c) Reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme. 7. Prescripción (L 40/2015 art.30). Las infracciones y sanciones prescriben según dispongan las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos, las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, por faltas graves, a los dos años y por las leves, al año. 8. Concurrencia de sanciones (L 40/2015 art.31). No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, cuando se aprecia identidad del sujeto, hecho y fundamento. 9. Derecho de defensa, principio de transparencia y presunción de inocencia (Const. art. 24; L 39/2015 art.53 y 77): a) El derecho de defensa implica que el presunto responsable pueda aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga. Una manifestación del derecho de defensa es el derecho a ser informado de la acusación, lo que en el procedimiento administrativo sancionador del orden social guarda relación con el contenido mínimo de las actas de infracción ( TCo 73/1985; 2/1987; 29/1989; 168/2002). b) El principio de transparencia implica el derecho de acceso permanente al procedimiento, a conocer su estado de tramitación y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo ( TCo 23/2007). En el procedimiento sancionador en el orden social tal derecho tiene una excepción en la necesidad de asegurar la confidencialidad del origen de cualquier queja o denuncia (OIT Conv núm 81 art.15.c; L 23/2015 art.10.1; RD 928/1998 art.17.4). c) La presunción de inocencia significa que el procedimiento sancionador ha de respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Además de venir contemplado legalmente, el Tribunal Constitucional lo ha entendido aplicable al procedimiento administrativo sancionador ( TCo 3/1982; 76/1990; 138/1990) y ha declarado compatible el respeto a tal principio con el reconocimiento de la presunción de certeza de los hechos recogidos en las actas de la Inspección de Trabajo ( TCo auto 7/1989; 76/1990; 90/1994), condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos. Precisiones 1) El procedimiento administrativo sancionador se integra como una especialidad del procedimiento administrativo común. De este modo, le son de aplicación todas las disposiciones que regulan el mismo (L 39/2015 art.53 a 90). 2) Es necesario dolo o culpabilidad negligente ( TSJ Madrid 23-9-20, EDJ 697216; TSJ Extremadura 17-8-20, EDJ 675486). Esta última exigencia es decisiva en este caso, pues se aporta por la empresa actora recurrente al menos un principio de prueba que hace dudar en principio de su condición de empleadora, como es la formalización formal de un contrato de subcontrata y diversos pagos bancarios al trabajador Sr. D. Joaquín, quien no ha sido demandado en el proceso, y a quien puede derivarse evidente responsabilidad si al final se llega a la conclusión de que era el verdadero empresario, que en su momento incumplió parece ser el deber de dar a los trabajadores previamente de alta. Ello entronca con la posibilidad de que la Sala pueda apreciar incluso de oficio la excepción de falta de litisconcorcio pasivo necesario, para evitar indefensiones y que el pronunciamiento de esta sentencia le afecte, sin haber tenido oportunidad de personarse y defenderse en el proceso. Entendemos que la demanda no está correctamente interpuesta pues es necesario traer a la litis a aquellas personas o empresas vinculadas al objeto del proceso y pudiesen quedar afectadas por lo que se resuelva en el mismo. Señala el artículo 12,2 de la Ley de enjuiciamiento Civil, que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. Es necesario, por tanto, llamar al proceso judicial a todos aquellos que puedan resultar afectados, mas o memos intensamente, en sus derechos e intereses, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. De no hacerlo pueden justamente plantear, basándose en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la CE, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Pone de relieve el criterio jurisprudencial que la misma puede analizarse en cualquier trámite procesal pues se trata de un presupuesto procesal que afecta de un modo directo y que implica el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24 de la CE y, por tanto, atañe al orden público del proceso y debe ser analizado de oficio por el órgano jurisdiccional ( sentencia del Tribunal Supremo de 11/04/02 (JUR 2002, 195570). También pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio del 2007 que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal'. Siendo imprescindible en este supuesto, para constituir correctamente la relación jurídico-procesal, demandar también al Sr D, Joaquín. En su consecuencia, estimamos de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, revocamos la sentencia, y acordamos la devolución de las actuaciones al juzgado de su procedencia, para que por el mismo se requiera a la parte actora con concesión de plazo para ampliación de la demanda y la devolución del depósito especial para recurrir, sin entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas.
Fallo
Que estimamos de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, revocamos la sentencia, y acordamos la devolución de las actuaciones al juzgado de su procedencia, para que por el mismo se requiera a la parte actora con concesión de plazo para ampliación de la demanda y la devolución del depósito especial para recurrir, sin entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2777.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2777.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
