Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1298/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1391/2016 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1298/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100926
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2365
Núm. Roj: STSJ CLM 2365/2017
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01298/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107793
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001391 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000478 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Geronimo
ABOGADO/A: Geronimo
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO DEL ESTADO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.298
En el Recurso de Suplicación número 1391/16, interpuesto por la representación legal de D. Geronimo
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 26 de abril de
2016 , en los autos número 478/15, sobre Desempleo, siendo recurridos SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Geronimo , frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, al que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- Que el demandante D. Geronimo , tenía reconocida, por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, como beneficiario de prestaciones por desempleo ,topada por hijos a cargo ,desde fecha 19-01-2013, a consecuencia del despido de fecha a 14-01-2013, efectuado por la empresa SYSTEMX SISTEMAS RADIOLOGICOS SL, en la que presto servicio en virtud de contrato indefinido ordinario a tiempo completo ,como Jefe de Ventas, durante el periodo 12-03-2012 a 14-01-2013. Siendo su Base Reguladora diaria, de 105,71€.
2º.- Que el actor, vive en su domicilio con sus dos hijos, D. Adolfo , con DNI NUM000 Y D. Cirilo con DNI NUM001 .
3º.- Que D. Adolfo , con DNI NUM000 , fue trabajador por cuenta propia, de alta en el RETA, en el periodo 04/2010 a 05/2010, pasando posteriormente a prestar servicios como trabajador por cuenta ajena, durante el periodo 04/2010 a 09/2011 A continuación , y en el periodo 17-10-2011 a 14-01-2013,prestó servicios como trabajador por cuenta ajena para la misma empresa que su padre, hoy demandante, SYSTEMS SISTEMAS RADIOLOGICOS SL, en virtud de contrato indefinido ordinario a tiempo completo, categoría Comercial y con bases de cotización por encima de 1500 euros/mensuales En fecha 14-01-2013,misma fecha que su padre, fue despedido ,iniciando el percibo de la prestación por desempleo el día 19-01-2013,prestación que capitalizó dándose de Alta en el Régimen de Autónomos en fecha 01-03-2013,solicitando pago único de la prestación por nueva creación de sociedad, junto con su hermano Cirilo , también de alta en el indicado Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 01-03-2013 , siendo los dos hermanos ,Socios y Administradores Solidarios . Dicha sociedad fue constituida en fecha 11-03-2013, con capital social suscrito y desembolsado en cuantía de 3000 euros, siendo su objeto social la venta de equipos médicos, desarrollo y vena de software y hardware, instalación y mantenimiento de redes y equipos informáticos.
Los dos hermanos son Socios y Administradores solidarios, comunicando su alta en el Régimen de Autónomos de fecha 01-03-2013.
4º.- Que el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dentro de las funciones de control y seguimiento de las prestaciones por desempleo que tiene encomendadas, detectó que el hijo del demandante, D. Adolfo , estaba de alta en el RÉGIMEN Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-03-13, por lo que remitió comunicación a la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social para que comprobara si pudiera tratarse de una infracción muy grave 5º.- Que D. Adolfo , ha estado de alta en Autónomos desde el 01-03-2013 hasta el 31-07-2014. Desde el pasado 11-07-2014 presta servicios como trabajador por cuenta ajena en virtud de contrato de obra a tiempo completo para ala empresa Fundación , Estudios, Ciencias Salud Castilla y León.
6º.- Que D. Cirilo , continúa en situación de Alta en el régimen de Autónomos , desde el día 01-03-2013, como Socio y Administrador Solidario junto su hermano en la mercantil , MEDICAL DV SL.
7º.- Que la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, tras su actuación, levantó acta de infracción proponiendo la extinción de la prestación por desempleo desde el 1-03-13, y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, por infracción en Materia de Seguridad Social por actuación fraudulenta del trabajador, por omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. Ya que el demandante, percibió una prestación por desempleo topada con hijo a cargo, a la que no tenía derecho.
8º.- Que el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dictó Resolución Administrativa en fecha 17-04-2015, resolviendo, 1. Confirmar la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo desde el 01/03/2013, y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas... (folios 121 a 133).
9º.- Que acciona la actora, a fin de que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, calificando la misma como una falta leve, de acuerdo al artículo 24 de la LISOS , con las consecuencias legales a ello inherentes
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por el actor, impugnando la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 17-04-2015, por la que se procedía a la extinción de la prestación por desempleo, topada por hijo a cargo, que venía percibiendo tras ser despedido por la empresa para la que prestando servicios el 14-01-2013, y el reintegro de la cantidad indebidamente percibida por tal concepto; muestra su disconformidad la demandante a través de dos motivos de recurso, sustentado el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar los hechos probados, y el segundo, si bien indica ampararse también en el mismo precepto, sin embargo de su contenido se puede inferir que lo pretendido es el examen del derecho aplicado, por lo que deberá entenderse que la vía utilizada es la ofrecida por el apartado c) del mismo precepto.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del hecho probado segundo a fin de hacer constar que no es cierto que conviva en el mismo domicilio con sus dos hijos, aduciendo que ello no se ajusta a la verdad en relación con su hijo Adolfo .
Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez a quo quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la adición interesada, aún cuando fuese cierto el dato a consignar, carecería de toda significación a los efectos del tema objeto de debate, centrando en la posible actuación fraudulenta del actor para obtener un porcentaje superior a la prestación de desempleo a la que tenía derecho en base a la alegación de convivencia con hijo menor, y ello por cuanto que el hijo al que se hacía referencia por el actor en la solicitud de prestación por desempleo, no era Adolfo , sino Cirilo , por lo que el dato relativo a que el primero conviviese o no con el mismo carece de toda relevancia para la resolución del tema objeto de debate, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO. - En el segundo motivo de recurso, el cual no cabe duda que adolece de claros defectos formales en su exposición, sin embargo de las alegaciones que en él se llevan a cabo se puede entender que lo pretendido es el examen del derecho aplicado, y en concreto los arts. 211.3 de la LGSS y 4.3 del RD 625/1985 , junto con la virtualidad predicable de las actas de la Inspección de Trabajo y la configuración del fraude de ley.
Según resulta de lo actuado, el actor, que venía prestando servicios para Systemx Sistemas Radiológicos S.L., fue despedido el 14-01-2013, tras lo cual en fecha 24-01-2013, solicitó del SPEE prestaciones contributivas por desempleo, haciendo figurar en la correspondiente solicitud que con él convivía, estando a su cargo, su hijo Cirilo , nacido el NUM002 -1992, prestación que le fue reconocida con efectos desde el 19-01-2013 topada por hijo a cargo de conformidad con lo dispuesto en el art. 211.3 de la LGSS , en relación con el art. 4.3 del RD 625/1985, de 2 de abril .
En fecha 4-11-2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, a instancia del SPEE, levanta acta de infracción en la que se propone la imposición al actor de la sanción de extinción de la prestación por desempleo, junto con el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por entender que el mismo actuó fraudulentamente omitiendo declaraciones legalmente obligatorias ocasionando el cobro de su prestación por desempleo con el tope de hijo a cargo que en caso contrario no le hubiese correspondido percibir, considerando infringidos los arts. 211.3 y 231.1.b) de la LGSS , en relación con el art. 4.3 del RD 625/1985, de 2 de abril , catalogando los hechos como constitutivos de una falta muy grave tipificada en el art.
26.1 de la LISOS , sancionable con la extinción de la prestación según el art. 47.1.c) de esa misma Ley , y todo ello sobre la base de la situación laboral, no solo del hijo que se hizo figurar en la solicitud de reconocimiento de prestación de desempleo, sino de otro hijo, llamado Adolfo , el cual estuvo de alta en el RETA desde el 1-03-2013 hasta el 31- 07-2014, pasando el 11-07-2014 a prestar servicios por cuenta ajena, constatándose la existencia de unos ingresos percibidos por el mismo en el mes de agosto por importe de 1.238 euros. A su vez, respecto al segundo hijo del actor, Cirilo , al que el demandante hizo figurar en su solicitud, lo que se constata por la Inspección de trabajo es que se dio de alta como Autónomo, y así continua, el 1-03-2013, como socio y administrador solidario de la empresa creada por su hermano en la misma fecha tras solicitar el pago único de la prestación de desempleo a la que tenía derecho tras ser despedido de la empresa en la que prestaba servicios, no efectuándose la más mínima constatación en el acta de infracción sobre los posibles ingresos percibidos por D. Cirilo .
Actuación inspectora de la que se derivó la resolución del SPEE de fecha 17-04-2015, imponiéndole dicha sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 1-03-2013, y que fue ratificada por Resolución de 11-06-2015, al desestimar la reclamación previa planteada por el accionante. Resoluciones estas que son objeto de impugnación en la demanda de la que trae causa el presente recurso, y que es desestimada por la Juzgadora de instancia.
Conclusión que no puede ser ratificada, y ello en base al examen de dos cuestiones prioritarias, por un lado la configuración del fraude de ley, y por otro la virtualidad de las Actas de la inspección, así, y por lo que se refiere al primer punto, resulta de notable interés el contenido de la STS de 12-05-2009 (Rec. 2497/2008 ), indicando que: La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 ) Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 - recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec.
884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados En ese sentido , el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
A su vez y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Justificándose la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados.
Aplicando todo lo que queda expuesto al supuesto que ahora nos ocupa, en el que los datos presuntamente evidenciadores de la existencia de una eventual actuación fraudulenta del actor se sitúan en no haber puesto en conocimiento de la Entidad demandada que había desaparecido la circunstancia determinante de la percepción topada de su prestación por hijo a cargo, se impone el total rechazo de la sanción impuesta, en tanto que no solo no queda evidenciada la actuación fraudulenta del accionante, sino que ni tan siquiera se puede considerar acreditada la obligatoriedad de la conducta que se le exigía y cuya omisión sustenta la apreciación de fraude, y ello por cuanto que, tal y como establece el art. 211. 3 de la LGSS : La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador.
Y a su vez, el apartado 3 del art. 4 del RD 625/1985, de 2 de abril , indica que: A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.
Presupuestos los indicados que no solo concurrían en el demandante cuando solicitó la prestación por desempleo que legalmente le correspondía, sino que en modo alguno ha resultado acreditado que no se siguiesen ostentando a lo largo de todo el tiempo durante el cual siguió percibiéndola, ya que su hijo Cirilo convivía con él, era menor de 26 años y, aunque estuviese dado de alta en el RETA, no existe prueba alguna de la que poder extraer, con un mínimo de certeza, que sus ingresos superasen el salario mínimo interprofesional, situación que dista mucho de la posible apreciación de la existencia de una actuación fraudulenta del actor, incardinable en el supuesto de hecho contemplado en el art. 26.1 de la LISOS , susceptible de ser sancionada con la extinción de la prestación de desempleo, y siendo ello así se impone la estimación del recurso planteado, revocando y dejando sin efecto la resolución del SPEE objeto de impugnación en la demanda.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 26 de abril de 2016 , en Autos nº 478/2015, sobre Extinción de Prestación por Desempleo, siendo recurrido el SERVICIO PÚBLICO DEL EMPLEO ESTATAL debemos revocar la indicada sentencia, revocando, así mismo, y dejando sin efecto la resolución de la Entidad demandada de fecha 17-04-2015 por la que se acordaba extinguir desde el 1-03-2013 la prestación por desempleo que venía percibiendo el demandante, con el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, condenando a dicha Entidad a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1391 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

