Sentencia SOCIAL Nº 13/20...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 13/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 813/2018 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 45168440012019100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:199

Núm. Roj: SJSO 199:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00013/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1

TOLEDO

Procedimiento: Nº 813/2018

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Toledo a 3 de enero de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de ToledoD.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGOlos precedentes autos número 813/2018, seguidos a instancia deD. Isidro Y D.ª Covadonga defendidos por la Letrada D.ª Mercedes Almenara Caravaca frente aAGROCABAÑA, S.L.,representada por D. Manuel Atochero Bellón y defendida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, sobreDESPIDO Y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de julio de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 4 de diciembre de 2018. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, compareciendo la demandada allanándose en cuanto a la declaración de improcedencia del despido referido a Isidro , anticipando la opción por la indemnización, y oponiéndose al resto de las pretensiones en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte sostuvo sus puntos de vistas y solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Isidro prestó servicios para la empresa demandada, en virtud de contrato temporal, por obra o servicio determinado (obra consistente en poda y mantenimiento de espalderas en la finca Monte Carboner sita en Corral de Almaguer), a tiempo completo de fecha 6 de noviembre de 2017 , categoría de peón agrícola. Tal contrato finalizó el 14 de marzo de 2018 firmando el actor recibo de liquidación y finiquito correspondiente (doc. 2 de la parte demandada). Con fecha 23 de abril de 2018 vuelve a causar alta el actor para la misma empresa en el Régimen General, sistema especial agrario, en virtud de contrato por obra o servicio determinado (obra consistente en poda en verde y manejo de la vegetación) en la misma finca de Monte Carboner sita en Corral de Almaguer, con la misma categoría de peón agrícola y salario de 58 euros/jornada real con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial del campo de Toledo.

SEGUNDO.- Covadonga prestó servicios para la empresa demandada, en virtud de contrato temporal, por obra o servicio determinado (obra consistente en poda y mantenimiento de espalderas en la finca Monte Carboner sita en Corral de Almaguer), a tiempo completo de fecha 6 de noviembre de 2017, categoría de peón agrícola. Tal contrato finalizó el 14 de marzo de 2018 firmando la demandante recibo de liquidación y finiquito correspondiente (doc. 4 de la parte demandada). Con fecha 23 de abril de 2018 vuelve a causar alta para la misma empresa en el Régimen General, sistema especial agrario, en virtud de contrato por obra o servicio determinado (obra consistente en poda en verde y manejo de la vegetación en la misma finca de Monte Carboner sita en Corral de Almaguer), con la misma categoría de peón agrícola y salario de 58 euros/jornada real con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial del campo de Toledo.

TERCERO.-La mercantil con fecha 8 de junio de 2018 procedió a dar de baja al trabajador Isidro sin que hubiese finalizado la obra o servicio para la que se hallaba contratado.

CUARTO.-Tras el despido de su esposo la trabajadora Covadonga no acudió a su puesto de trabajo el 11 de junio de 2018 remitiendo la mercantil demandada con fecha 14 de junio de 2018, recibido por la actora el 15 de junio de 2018, burofax en el que se le requiere para que se presente a la mayor brevedad en su puesto de trabajo indicando que en caso contrario se entendería que se trata de un abandono de su puesto de trabajo y tramitaría su baja voluntaria. (doc. 8 de la demanda). En contestación a tal burofax la demandante remite a la mercantil burofax de fecha 18 de junio de 2018 en el cual señala que 'el motivo por el cual no me he incorporado a mi puesto de trabajo se debe a que esta empresa procedió a mi despido el mismo día 8 de junio -viernes- cuando mi esposo Isidro quedo también despido. Pues recuerdo con total puntualidad que cuando la empresa procede a despedir verbalmente a mi esposo el día 8 de junio sobre las 10.00 horas de la mañana, seguidamente y tras lo cual, se preguntó por mi parte y la de mi esposo, que si él quedaba despedido, cómo podría yo desplazarme a mi puesto de trabajo desde la localidad donde resido si no conduzco, a lo que la respuesta por parte de la empresa fue que yo también quedaba despedida' (doc. 9 de la demanda).

Con fecha 19 de junio de 2018 se remite a la demandante por la empresa nuevo burofax, recepcionado por la misma el 21 de junio de 2018, en el que se le comunica que se ha procedido a tramitar su baja voluntaria con fecha de efectos el 11 de junio de 2018 por abandono del puesto de trabajo.(doc. 10 de la demanda).

QUINTO.-La mercantil ha declarado y cotizado como jornadas reales realizadas por el trabajador Isidro en noviembre de 2017, 19 días, en diciembre de 2017, 18 días, en enero de 2018 22 días, en febrero de 2018 20 días, en marzo de 2018, 2 días, en abril de 2018, 6 días, en mayo de 2018 20 días y en junio de 2018 4 días habiendo abonado al trabajador los salarios correspondientes a las jornadas reales realizadas incluido el mes de junio de 2018 que abonó 324 euros, compresivos junto con el salario devengado con la indemnización por finalización de contrato (116 euros).

La mercantil ha declarado y cotizado como jornadas reales realizadas por la trabajadora Covadonga en noviembre de 2017, 19 días, en diciembre de 2017, 18 días, en enero de 2018 22 días, en febrero de 2018 20 días, en marzo de 2018, 2 días, en abril de 2018, 6 días, en mayo de 2018 20 días y en junio de 2018 4 días habiendo abonado al trabajador los salarios correspondientes a las jornadas reales realizadas incluido el mes de junio de 2018 que abonó mediante transferencia bancaria la cuantía neta de 208,04 euros.

SEXTO.-Los demandantes, matrimonio, residían en la localidad de La Puebla de Almoradiel. La empresa tiene como centro de trabajo Finca Monte Carboner s/n sita en Corral de Almaguer Toledo, localidades entre las que media 44,3 km.

En concepto de desplazamiento se abonó a D. Isidro las siguientes cuantías: 87 euros en noviembre de 2017, 203 euros en diciembre de 2017, 116 euros en enero de 2018, 58 euros en febrero de 2018, 42,10 euros en marzo de 2018, 58 euros en abril de 2018, 431 euros en mayo de 2018. No se abonó gasto de desplazamiento en el mes de junio de 2018.

En concepto de desplazamiento se abonó a D.ª Covadonga las siguientes cuantías 87 euros en noviembre de 2017, 203 euros en diciembre de 2017, 116 euros en enero de 2018, 42,10 euros en marzo de 2018, 58 euros en abril de 2018, 457 euros en mayo de 2018. No se abonó desplazamiento en el mes de junio de 2018.

SÉPTIMO.-Los trabajadores demandantes no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

OCTAVO.-El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar ante el SMAC el 9 de julio de 2018, en virtud de papeleta presentada el 20 de junio de 2018, concluyendo el mismo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte demandante con su demanda y por la parte demandada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-Conforme establece el art. 49.1.c) del E.T ., el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

En lo que se refiere al trabajador Isidro la mercantil demandada reconoce que a fecha 8 de junio de 2018 procedió a dar de baja al trabajador sin que hubiese finalizado la obra objeto de contrato por lo que admitiendo la improcedencia de su despido a tal declaración habrá de estarse. Respecto de este trabajador surge la controversia en lo referido a la antigüedad a tomar en consideración a efectos de la indemnización por despido y el salario regulador de la misma.

En cuanto a la antigüedad se reclama por la parte actora desde el anterior contrato de fecha 6 de noviembre de 2017, contrato igualmente por obra o servicio determinado que conforme se acredita por la prueba aportada tanto con la demanda como por la parte demandada finalizó el 14 de marzo de 2018 firmando la parte actora el recibo de liquidación y finiquito correspondiente. No es hasta el 23 de abril de 2018 cuando inicia nuevamente la relación laboral mediante un nuevo contrato por obra o servicio, respecto del cual ninguna irregularidad se menciona ni se acredita haber tenido lugar en fraude de ley, contrato que finaliza en fecha 8 de junio de 2018, antes de terminación de la obra objeto del contrato. Por tanto, habiendo transcurrido más de una mensualidad entre el anterior contrato y el siguiente de fecha 23 de abril de 2018, hallándose finiquitado el contrato de 14 de marzo de 2018 de conformidad entre las partes, no se aprecia unidad del vínculo contractual por lo que la antigüedad a tomar en consideración a efectos de la presente indemnización por despido es la de fecha 23 de abril de 2018. En cuanto al salario el percibido por el trabajador como eventual y conforme al convenio colectivo del campo de aplicación es de 58 euros/jornada real, defiende la mercantil que para el cálculo del salario regulador del despido ha de tomarse en consideración las percepciones salariales del trabajador durante el período en que prestó servicios, del 23 de abril al 8 de junio de 2018, excluyendo las extrasalariales (desplazamiento), 1740 euros, dividiéndolas por el número de días de vigencia de la relación laboral (47 días), obtiene un salario a efectos indemnizatorios de 37,02 euros/día.

Sin embargo respecto del salario regulador a efectos indemnizatorios conforme a la STS de 2 de julio de 2013 procede computar junto con la antigüedad reconocida por la empresa de 23 de abril de 2018 el salario efectivamente percibido por el demandante por los días de prestación de servicios, 58 euros/día, por lo que la indemnización calculada conforme a lo dispuesto en el art. 56 ET y art. 110 LJS sería de 319 euros, cuantía de la que deberá descontarse la indemnización abonada por la empresa (incluida en el finiquito abonado de 324 euros) de 116 euros.

En consecuencia calificado el despido como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LJS, y habiendo optado la mercantil demandada por la indemnización procede declarar extinguida la relación laboral con efectos de 8 de junio de 2018, con condena a la mercantil al abono de la indemnización en cuantía restante de 203 euros.

TERCERO.-En cuanto a la demandante Covadonga defiende la mercantil demandada la inexistencia de despido alguno, estimando que ha procedido a su baja el 11 de junio de 2018 en base a que voluntariamente con tal fecha la demandante dejó de acudir al puesto de trabajo, estimando que ha tenido lugar un abandono del mismo.

Conforme al artículo 217 LEC , aplicado a la presente reclamación por despido improcedente, corresponde a la demandante la carga de probar la relación laboral y el hecho mismo del despido. Según tiene establecido el Tribunal Supremo la dimisión, o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une al empresario puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita, no siendo preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutible su opción por la rotura o extinción de la relación laboral. Pero se exige una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', y en caso de que sea tácita 'ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance.'

Con ello ha de examinarse si el hecho de que la trabajadora no acudiera a prestar servicios desde el 11 de junio de 2018 encierra tal voluntad extintiva. De los burofax cruzados entre las partes los días 14 de junio, 18 de junio y 19 de junio (doc. 8 y 9 de la demanda y documento nº 4 de la parte demandada), valorados conforme a las reglas de la sana crítica, se pone de manifiesto que si bien el 11 de junio la demandante no acudió a su puesto de trabajo, no fue por voluntad de la misma de abandono del puesto, sino porque, conforme manifiesta en el burofax de 18 de junio de 2018 remitido a la empresa, entendió que la mercantil había procedido a su despido verbal al igual que hizo con su esposo. En ningún momento en el burofax de 18 de junio de 2018 la trabajadora manifiesta su voluntad de causar baja en la empresa por lo que la valoración que realiza la mercantil en burofax de 19 de junio de 2018, de abandono del puesto de trabajo no se muestra conforme con la realidad de los hechos, la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo hubiera podido dar lugar a una sanción de carácter disciplinario pero no a equipararla con una baja voluntaria, más aún cuando la baja de la trabajadora ante la Seguridad Social tiene lugar por la empresa el mismo día 11 de junio de 2018 (primer día de falta de asistencia a su puesto de trabajo) y no el día en que la mercantil dice proceder a tramitar la 'baja voluntaria' de la actora en la empresa.

En consecuencia procede calificar su despido como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LJS, sin que en el caso presente la mercantil actora haya en el acto de la vista manifestado respecto de esta trabajadora la opción que pretendía ejercitar en caso de declaración de improcedencia del despido. Respecto del cálculo de la indemnización procede atender a los mismos criterios señalados en el fundamento de derecho anterior, esto es a una antigüedad de 23 de abril de 2018 y salario/día regulador de 58 euros, lo que ofrece una indemnización de 319 euros a favor de la demandante para el supuesto de que la mercantil demandada optara por ésta.

CUARTO.-En cuanto a la reclamación salarial instada por las partes demandantes, respecto de las diferencias salariales reclamadas señalan ambos demandantes que la jornada de trabajo desde noviembre de 2017 hasta junio de 2018 fue continua de lunes a domingo, salvo condiciones meteorológicas adversas, en cuyo caso tal día se recuperaba realizando horas extras en otras jornadas. En consecuencia reclaman desde noviembre de 2017 hasta la finalización de la relación laboral el salario de la totalidad de los días de la mensualidad, siendo la cuantía abonada por la empresa la referida a las jornadas reales realizadas y efectivamente cotizadas. Por otro lado se reclama por los demandantes la cuantía correspondiente a desplazamiento (plus transporte) conforme al art. 31 b) del convenio de aplicación, calculando la misma atendiendo a la distancia existente entre el domicilio de los demandante en La Puebla de Almoradiel hasta la finca en Corral de Almaguer, haciendo un total de 44,3 kms, siendo la cuantía diaria que estima se debió abonar por tal concepto la de 16,72 euros. Igualmente señala que en las nóminas no sólo no se abonaron la totalidad de las jornadas realizadas sino que igualmente se enmascaró el salario que correspondía a los trabajadores bajo el concepto de desplazamiento, no abonándose cuantía alguna en concepto de plus transporte. Junto con las cuantías reclamadas en concepto de diferencias salariales y desplazamientos reclaman los demandantes la liquidación de vacaciones y liquidación de pagas extras.

Respecto de estos últimos conceptos, no discutiéndose en el caso presente que nos encontramos con personal eventual del convenio colectivo provincial del campo, en el caso de los dos demandantes su salario se regula por lo dispuesto en art. 30 y en el anexo I del convenio colectivo provincial del campo, conforme al cual el salario que se contempla para la categoría profesional de peón agrícola (en el caso presente) incluye según la norma colectiva todo, incluida la indemnización fin contrato, y también la prorrata de vacaciones y prorrata de pagas extraordinarias (art. 30). Por lo tanto ninguna cuantía procede abonar por tales conceptos objeto de reclamación.

QUINTO.-En cuantía a las cuantías salariales y en concepto de plus transporte reclamadas y referidas al período de 6 de noviembre de 2017 y 14 de marzo de 2018 procede señalar que conforme se acredita con los documentos nº 2 y 4 de la parte demandada, con fecha 14 de marzo de 2018 ambos trabajadores procedieron, a la finalización del contrato por obra o servicio que habían iniciado el 6 de noviembre de 2017, a la firma del correspondiente documento de liquidación y finiquito, con percibo de la cuantía que en los mismos figura. Al respecto procede señalar sobre el valor de tal documento resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre los recibos de saldo y finiquito ( STS de 18 de noviembre de 2004 ) que:

a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. No está sujeto a 'forma ad solemnitatem' y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación.

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.

c) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d), a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (ss. de STS 23-6-86 , 23-3-87 , 26-2-88 , 29-2-88 , 9-4-90 y 28-2-00 ).

d) Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . 2) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( STS de 28-4-04 ). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6° ET (s. de 28-2-00 ). 3) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 26-4- 98 y 26-11-01).

Así el Tribunal Supremo ha negado la eficacia liberatoria de los mismos en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11 -5-87 y 28-4-04); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral. Posteriormente esa doctrina ha sido reiterada, en lo esencial, por las sentencias del TS de 22-11-2004 , 7-12-2004 , y 25-1-2005 .

Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una, transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario' ( SSTS 28110/91; 31/03/92 ; 24/06/98 ; 26/11/01 y 07/12/04 ). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC ( STS 18/11/2004).

En el caso presente en los finiquitos fechados el 14 de marzo de 2018 y firmados por los demandantes (incorporados en los documentos nº 2 y 4 de la parte demandada) se refleja de forma clara y contundente los conceptos que los trabajadores perciben tras la extinción de su relación laboral, tanto salariales, extrasalariales (desplazamiento) como indemnizatorios, expresándose en el mismo la conformidad tanto con la finalización del contrato por obra o servicio como con el percibo de tal cantidad que los mismos reflejan indicándose que 'con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada empresa', expresándose en consecuencia tanto su conformidad con la cuantía salarial como indemnizatoria y consiguiente extinción de la relación laboral, por lo que en lo que en lo que al presente procedimiento se refiere y respecto de las cuantías reclamadas como devengadas desde noviembre de 2017 a 14 de marzo de 2018 concurre una falta de acción, procediendo su desestimación al respecto.

SEXTO.-En cuanto a las diferencias salariales y en concepto de plus transporte objeto de reclamación referidas al período de 23 de abril al 8 de junio de 2018 procede señalar que conforme al art. 217 LEC corresponde a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada la prueba de los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de tal pretensión. De la documental nº 5, 6 y 7 de la parte demandada se acredita la cotización que se realiza por la mercantil a la TGSS compresiva de las jornadas reales realizadas por los demandantes desde el 23 de abril al 8 de junio de 2018, esto es 6 días en abril, 20 días en mayo y 4 días en junio de 2018. La parte actora ninguna prueba aporta sobre la realización de más jornadas reales de las que han sido objeto de cotización por la mercantil demandada, y mucho menos que ambos demandantes prestaran sus servicios durante la totalidad de los días comprendidos entre su alta el 23 de abril y su baja el 8 de junio de 2018, y menos acredita que se realizasen durante alguno de dichos días horas extras, por lo que procede desestimar la demanda al respecto de las diferencias salariales objeto de reclamación.

En cuanto al plus transporte el art. 31 b) del convenio colectivo del campo de la provincia de Toledo contempla dentro de los complementos salariales el 'plus transporte', señalando que 'Para el traslado de los/as trabajadores/as al lugar de trabajo las empresas facilitarán los medios necesarios o compensarán económicamente al/a trabajador/a con 0,19 euros por kilómetro, durante la vigencia del presente convenio'. En el caso presente cierto es que la mercantil demandada abona a los demandantes, conforme al contenido de sus nóminas de abril, mayo y junio, una cuantía en concepto de 'desplazamiento', así respecto de Isidro la cuantía de 58 euros en abril, 431 euros en mayo, sin abonar cuantía alguna respecto de junio, y en el caso de Covadonga la cuantía de 58 euros en abril, 457 euros en mayo de 2018, sin abonar cuantía alguna en junio de 2018. Por la empresa no se acredita sobre qué parámetros (kilometraje/distancia/días trabajados) se abonaron dichas cuantías, pues resulta evidente que las mismas no se corresponde con el kilometraje a computar defendido en la contestación a la demanda, 9 kilómetros, y las jornadas reales cotizadas, no aportándose tampoco prueba alguna sobre la distancia que media entre el centro de trabajo de la empresa y la finca en la que prestan los servicios los demandantes. De esa norma se desprende con claridad que al abono del plus solo se establece como excepción que la empresa ponga los medios de transporte necesario y eso no consta ni se plantea siquiera por la parte demandada, en cambio ninguna previsión se contiene sobre acerca de que el cálculo de la distancia sea desde el centro de trabajo de la empresa hasta el lugar de prestación de servicios, por lo que en el caso presente debemos atender a la totalidad del desplazamiento que realizaban los demandantes, esto es desde su localidad de residencia en La Puebla de Almoradiel, con un total de 44,3 kilómetros, que multiplicados por 0,19 euros/kilómetro y por dos (ida y vuelta) da la cuantía diaria debida en concepto de kilometraje y que asciende a la reclamada de 16,72 euros. Así atendiendo a las jornadas reales que se acredita prestaron servicios, 30 días entre el 23 de abril y el 8 de junio (6 en abril, 20 en mayo y 4 en junio), la cuantía debida a los trabajadores en concepto de plus transporte sería de 501,60 euros, y habiendo abonado la mercantil 489 euros a Isidro y 515 euros a Covadonga , se adeuda por tal concepto la cuantía de 12,60 euros al primero y ninguna cuantía a la demandante.

Tal cuantía no devengará el interés de mora del art. 29.3 ET dada la falta de liquidez de la misma hasta la presente sentencia.

SÉPTIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Isidro Y D.ª Covadonga , frente aAGROCABAÑA, S.L. sobreDESPIDO, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOde los demandantes condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que respecto de Isidro le indemnice en cuantía de203 euros, y respecto de Covadonga , a su elección, proceda a la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir o bien le indemnice en la cuantía de319 euros.

Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Igualmente estimando parcialmente la reclamación de cantidad formulada por Isidro y acumulada a la demanda de despido debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor la cuantía de12,6 euros en concepto de plus transportedejado de abonar, desestimando la demanda respecto del resto de las cuantías objeto de reclamación.

Desestimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Covadonga contra la mercantil demandada, con absolución de la misma de las pretensiones ejercitadas al respecto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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