Sentencia SOCIAL Nº 13/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 13/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 31201340012020100047

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:47

Núm. Roj: STSJ NA 47:2020


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE ENERO de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 13/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIGUEL ÁNGEL NOGUERA VALES, en nombre y representación de DOÑA Paloma, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada CARMEN ARNEDO DÍEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Paloma, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a la demandante que continúa afecta de una Incapacidad Permanente Total y condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la demandante en el cobro de la pensión equivalente al 55 por 100 de la base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Paloma, en materia de revisión de grado de Incapacidad Permanente contra el INSS y Humberto, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, DÑA. Paloma, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001/1978 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002. (Sistema especial para empleados de hogar).- SEGUNDO.- A la demandante, se le reconoció la situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo in itinere, en virtud de resolución de la Dirección General del INSS de fecha 09/02/2018.- Obra en autos y se da por reproducido, el informe de valoración médica de fecha 23/01/2018, en el que se establece el siguiente cuadro clínico residual: Fractura de vértebra D12, por accidente de moto, en enero de 2016 sin lesión espinal, accidente de tráfico in itinere, artrodesis transpedicular D10L2 el 07/06/2017.- Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: limitación de movilidad lumbar en todos los ejes, déficit en el balance muscular en extremidades inferiores por déficit de tibial anterior izquierdo, maniobras de irritación radicular negativas, ROT presentes y simétricos, marcha autónoma pendiente de iniciar tratamiento de cineseterapia y electroestimulación.- TERCERO.- Con fecha de 25/07/2018 el equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS efectúa revisión de grado invalidante, dictando la Entidad Gestora del INSS resolución con fecha de 26/0718, por la que se declara que la trabajadora no se encuentra incapacitada en relación con el ejercicio de actividad laboral.- CUARTO.- La demandante interpuso reclamación previa contra dicha resolución emitiendo la Dirección General del INSS, resolución de fecha de salida de 8/11/2018, desestimando aquella.- QUINTO.- La demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual según el informe médico de revisión del grado de incapacidad permanente de fecha 25/07/2018: 'Fractura patológica de vértebras. Fractura de vértebra D12 por accidente de moto en enero de 2016, sin lesión espinal. Accidente de de tráfico in itinere, artrodesis transpedicular D10-L2 el 07/06/2017, déficit de tibial anterior izquierdo.- Consta en autos y se da por reproducido el informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 20/07/2018, en el que concluye que la paciente a lo largo de la IPT ha seguido tratamiento médico y de rehabilitación, residual secuelas como movilidad CDL limitada en la flexión, limitación para el salto, no déficit motor, alteraciones nerviosas sensitivas (hormigueo en primer dedo del pie izquierdo y dolor en el talón).- Se aporta por la demandante, informe pericial elaborado por el Dr. D. Narciso que tras analizar la documentación médica obrante en autos concluye que la actualidad el estado de salud que presenta la demandante no ha mejorado respecto a la situación que presentaba a fecha 09/02/2018, momento en el que le fue reconocida por la dirección Provincial del INSS de la calificación como incapacidad permanente en grado total.- SEXTO.- La profesión habitual de la demandante es la de empleada del hogar habiendo prestado servicios para la empresa LUIS OJEDA MASID.- SÉPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, el INSS indica que la base reguladora asciende a la suma de 1060,33€ mensuales, la fecha de efectos 01/08/2018 y el plazo de revisión de un año'.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación Letrada de los demandados.


Fundamentos

PRIMERO:La actora, que por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de febrero de 2018 fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Total, situación que se revisó por mejoría en virtud de Resolución de 25 de julio de 2018 dejando sin efecto el anterior reconocimiento del grado invalidante, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, la nulidad de la última de las Resoluciones y el mantenimiento de su grado de Incapacidad Permanente Total.

Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación el Letrado de la actora a través de dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado sexto al objeto de adicionar al mismo que según la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social: Empleada de hogar, código NUM003 sus competencias y tareas son:

Los empleados del hogar limpian las habitaciones y mobiliario, lavan, planchan y cuidan la ropa de cama y similar, compran provisiones y otros artículos para el hogar, preparan y cocinan alimentos, sirven comidas y efectúan otras faenas domésticas.

Entre sus tareas se incluyen:

Barrer o limpiar con máquina aspiradora. Limpiar suelos, puertas, ventanas, muebles y diversos objetos. Lavar, planchar remendar ropa de cama, de mesa y otra ropa de ajuar de la casa de uso personal. Lavar vajilla. Preparar, cocinar y servir comidas y bebidas. Comprar alimentos y diversos artículos de uso doméstico.

Para cada uno de los requerimientos profesionales se establecen cuatro grados de intensidad o exigencia, siendo así que cara la carga biomecánica de columna vertebral, bipedestación dinámica y manejo de cargas se establece el grado 3, que significa una intensidad o exigencia media-alta.

Sustenta la revisión en dicha guía que viene reflejada en el informe pericial del Dr. Jose Pedro emitido a instancia de la parte actora.

A la vista de la forma en la que se plantean los motivos, esta Sala debe recordar nuevamente que, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), la Jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes médicos o periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Teniendo en consideración lo expuesto solo cabe afirmar que la revisión solicitada está llamadas al fracaso porque el contenido de la guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la profesión de empleada de hogar que recoge el informe pericial emitido a instancia de la parte demandante ya fue valorado convenientemente por la Magistrada de instancia y, fundamentalmente, porque no evidencia que las limitaciones funcionales que actualmente presenta la trabajadora le impidan ejercer las tareas fundamentales que integran su profesión habitual.

SEGUNDO:Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social considerando que no se ha producido mejoría alguna en el estado de salud de la trabajadora que justifique la revisión del grado invalidante que tenía reconocido.

Procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).

En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 Ley General de la Seguridad Social, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se trata de dilucidar si la demandante se encuentre útil su profesión habitual, o por el contrario, incapacitada para el mismo, que el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, descrito en el hecho probado quinto, secuelas del accidente de moto que sufrió en enero de 2016 donde se produjo la fractura de la vértebra D 12, después del tratamiento médico y de rehabilitación, sólo le provoca limitación en la flexión y en el salto, sin déficit motor.

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en la Ley General de la Seguridad Social se desprende que, tal y como acertadamente ha entendido la Juzgadora de instancia, la demandante ha experimentado una mejoría en su estado de salud y ha recuperado de modo adecuado su capacidad laboral para el trabajo que venía desempeñando como empleada de hogar dado que cuando fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Total tenía limitación de la movilidad lumbar en todos los ejes y déficit en el balance muscular en extremidades inferiores debido a un déficit de tibial anterior izquierdo, limitaciones que en su mayor parte han desaparecido tras el tratamiento prescrito.

Por ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO:No procede la condena en costas de la parte actora ( artículo 235 L.R.J.S. y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por DOÑA Paloma, frente a la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 2/19, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Humberto, sobre REVISIÓN DE GRADO INVALIDANTE, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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