Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 13/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 880/2019 de 15 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 13/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:12
Núm. Roj: SJSO 12:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198043412
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000088019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000088019
Parte demandante/ejecutante: Celia
Abogado/a: Carles De La Torre Roldan
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
En Barcelona a 15 de Enero de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, tramitados bajo el núm
Antecedentes
La parte demandada, la entidad INSS, se opuso a la demanda interesando la confirmación de la resolución de la D.P del INSS de Barcelona objeto de impugnación al no concurrir los presupuestos para acoger el grado de incapacidad interesado, y previos los trámites acordase la desestimación de la demanda.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a la suma de 898,04 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos el 19/06/19 y económicos el día 19/06/2020. Del mismo modo admitió que la profesión habitual de la parte actora era la de CAJERA REPONEDORA. Asimismo reconoció como dolencias las referidas en el hecho cuarto de la demanda, discutiendo la gravedad de las mismas y las limitaciones que provocaban en la capacidad laboral de la actora.
Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los Sres. Letrados.
Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
(Hechos que resultan de los folios 17 al 34 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 28 reverso y 29 de las actuaciones).
POR NO SER LAS LESIONES QUE PADECE, SUSCEPTIBLES DE DETERMINACION OBJETIVA O PREVISIBLEMENTE DEFINITIVAS, DEBIENDO CONTINUAR BAJO -TRATAMIENTO MEDICO, EÑ LA SITUACION JURIDICA QUE LE CORRESPONDE, POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO BASTA LA VALORACION DEFINITIVA DE LAS LESIONES, SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 170, 174, 193 Y 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15)'.
(Los hechos consignados y probados en el punto resultan de los folios 24 reverso y 30 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 30 las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 9 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes - ex artículo 281.3 de la LEC y folio 28 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 102 al 104 de las actuaciones).
1/.-ESPONDILOATROSIS GENERALIZADA. HERNIA DISCAL C5-C6.
2/.-ACUÑAMIENTO TRAUMÁTICO D-11.
(Hechos que resultan de la admisión de hechos por parte de la actora y de los folios 29, 42 al 45, 47, 48, 53 al 55, 61, 73, 74, 76 y 77, 83 al 97, 105 y 110 y 111 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 10/07/19 que denegó el reconocimiento de grado y resolución de fecha 25/11/19 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa.
Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece la parte actora suponen un obstáculo insalvable para la realización solo de su profesión habitual de CAJERA REPONEDORA.
Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo solicitado.
El INSS se opone a la pretensión de contrario, interesando la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas. Considera que las lesiones/ dolencias que padece el demandante no alcanzan un grado suficiente de forma que anule su capacidad laboral para el desempeño habitual de su trabajo, ni había agotado todas las posibilidades terapéuticas, todo ello a la vistas del dictamen del ICAM y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 193 y 194 LGSS.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a la suma de 898,04 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos el 19/06/19 y económicos el día 19/06/2020. Del mismo modo admitió que la profesión habitual de la parte actora era la de CAJERA REPONEDORA. Asimismo modo mostro conformidad con las dolencias postuladas en el hecho 4º de la demanda, si bien discutió la gravedad de las mismas y las limitaciones que provocaban en la capacidad laboral de la actora.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes, se centra en determinar si las dolencias padecidas por la parte actora que no son controvertidas, provocan en la capacidad laboral de la parte actora limitaciones que le impiden desempeñar su profesión habitual con normalidad, regularidad, profesionalidad y rendimiento.
Son pruebas propuestas y practicadas por las partes, la documental presentada, expediente administrativo y pericial, en los términos que obran en la grabación.
La prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en ex los artículos 319 y 326 de la LEC cuanto a los documentos públicos y privados. En cuanto a la pericial de conformidad con lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
De la prueba practicada, valorada en conjunto y conforme a las reglas anteriores han resultado probado los siguientes hechos:
(Hechos que resultan de los folios 17 al 34 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 28 reverso y 29 de las actuaciones).
POR NO SER LAS LESIONES QUE PADECE, SUSCEPTIBLES DE DETERMINACION OBJETIVA O PREVISIBLEMENTE DEFINITIVAS, DEBIENDO CONTINUAR BAJO -TRATAMIENTO MEDICO, EÑ LA SITUACION JURIDICA QUE LE CORRESPONDE, POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO BASTA LA VALORACION DEFINITIVA DE LAS LESIONES, SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 170, 174, 193 Y 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15)'.
(Los hechos consignados y probados en el punto resultan de los folios 24 reverso y 30 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 30 las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 9 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes - ex artículo 281.3 de la LEC y folio 28 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 102 al 104 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.
Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).
Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1- 1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6- 2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'
Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Valorada la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo y la documental médica dando prioridad a la emitida por médicos de la sanidad pública sobre la privada y a la de especialistas de sanidad publica sobre la documental emitida por médicos generalistas, esto es, folios 29, 42 al 45, 47, 48, 53 al 55, 61, 73, 74, 76, 77, 83 al 97, 105, 110 y 111 de las de las actuaciones, amén de los hechos admitidos por las partes han resultado las siguientes dolencias y limitaciones:
1/.-ESPONDILOATROSIS GENERALIZADA. HERNIA DISCAL C5-C6.
2/.-ACUÑAMIENTO TRAUMÁTICO D-11.
Partiendo de tales dolencias que se han declarado probadas y la profesión de la parte actora debemos concluir que la actora no ha desvirtuado el informe de ICAM ni aporto documental de la que resulte que la misma esta impedía para el desempeño de su profesión habitual de cajera reponedora y ello en base los siguientes argumentos:
a).- No se aporta ningún informe de médicos especialista que la esté tratando que indique que la misma presenta limitaciones a la toma de pesos, realización de posturas forzadas.
b).- De las pruebas a la que ha sido sometida la parte actora , esto es, RM de columna cervical, resulta que los cuerpos vertebrales están alineados con morfología y señal de resonancia normales. Que en C5-C6 se observaba una leve disminución del espacio intersomático con una hernia discal en situación foramidal derecha que parece contactar con la raíz adyacente. Discos vertebrales restantes visualizados sin alteraciones radiológica valorables; agujeros de conjunción libres; cordón medular de características radiológicas normales ( es de ver el folio 42 de las actuaciones).
Por lo que se refiere a la prueba TC de columna dorsal se indicaba ' fractura hundimiento del platillo superior D11, discretamente asimétrica, con herniación discal a través de la porción izquierda de la plataforma somática superior D11, con mínima retropulsión del muro sin evidencia de lesión de elementos posteriores. La fractura condiciona leve cifosis angular y disminución de los espacios intervertebrales. Agujeros de conjunción libres. Canal raquídeo de morfología y dimensiones normales. Articulaciones interapofisarias sin alteraciones significativas' ( es de ver el folio 45 de las actuaciones).
En la gammagrafía ósea de fecha 05/06/19 obrante al folio 46 de las actuaciones, se indica ' signos atrodegenerativos leves adecuados a la edad, sin toros signos de proceso inflamatorio agudo, tampoco en región cervical. Leve esfuerzo de la actividad en vertebra D11 en relación a la antecedente fractura antiguo'.
Por ultimo las dos densitometrías realizadas en mayo y diciembre de 2019 y ( folios 47, 48 y 61 y 62 de las actuaciones) arrojan el resultado de osteopenia en fémur cuello y osteopenia en columna AL l1-l4.
c).- Los informes médicos de especialistas aportados a las actuaciones ( folios 50, 51, 52, 5, 64, 65, 70, 74 de las actuaciones, no indican que tales dolencias determinen que la actora no puede llevar a cabo determinadas actuaciones esenciales de su actividad profesional. De hecho en todas ellas se pautan analgésicos y recomiendan alta.
d).- Es cierto que el informe de prevención de riesgos laborales aunque califica a la actora como apta para el desempeño de su profesión establece ciertas limitaciones como la manipulación de cargas pero esas limitaciones no están corroboradas con los informes de los médicos especialistas que tratan a la actora, no formando convicción en el juzgador dicho aspecto. Amén de que dicho informe establece la previsión de revisión en seis meses, aspecto que no se llevó a cabo al haber acordado la empresa la extinción del contrato de la actora por ineptitud sobrevenida cuando la misma fue calificada como apta con las referidas limitaciones.
e).- En los distintos informes médicos se hace referencia a que la actora acude a la clínica del dolor, sin embargo no se aportan informes de dicha entidad en los que se ponga de manifiesto que la actora está impedida para el desempeño de su profesión en ese momento y con previsión de estarlo en el futuro.
En suma, incumbía a la actora acreditar la imposibilidad para el desempeño de su actividad profesión por mor de las dolencias que le afectan y con la prueba practicada la misma no acredito tales extremos. Lo único que resulto de los informes médicos aportados es que la actora padece algias, siendo el dolor algo subjetivo que no aparece corroborado con el resto de los aspectos consignados en los informes de especialistas. Debemos aclarar que aunque el informe pericial aportado por la parte actora obrante a los folios 38 al 41 de las actuaciones concluye que la actora no puede realizar la manipulación de cargas y determinadas posturas, dicho informe no forma convicción por cuanto tales conclusiones no aparecen corroboradas con los dictámenes de los especialistas que están tratando de forma continuada a la actora.
Por todo lo anterior, procede desestimar la demanda sin que procede reconocer el grado de incapacidad permanente interesado todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona que fueron objeto de impugnación ( resoluciones de fecha 10/07/19 y 25/11/19).
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Celia, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. CARLES DE LA TORRE ROLDAN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por el Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. PILAR CONTIN TRILLO FIGUEROA, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 10/07/19 y 25/11/19.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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