Última revisión
09/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 130/2020, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 193/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 130/2020
Núm. Cendoj: 05019440012020100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2144
Núm. Roj: SJSO 2144:2020
Encabezamiento
-
C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Equipo/usuario: MMY
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2020
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En ÁVILA, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos por D. Angel Marcos Gómez Aguilera, Magistrado/Juez, en sustitución, del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Ávila, los presentes autos de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION (DENEGACION DE ERTE POR FUERZA MAYOR) 193/2020, seguidos a instancia de Salome, que comparece asistida de la Sra. Letrado Dª Salomé Jara Fraile, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE AVILA, representado y asistido del Sr. Letrado perteneciente a los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León,
Antecedentes
Hechos
'1.- De conformidad con la Instrucción Segunda de las Instrucciones de Actuación de las Direcciones Territoriales, Dirección Especial e Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, fechada el 13 de marzo de 2020, que dispone en tanto se mantenga la situación extraordinaria provocada por el nuevo coronavirus (COVID-19): '
2º-La empresa declara en su solicitud dedicarse a la actividad con C.N.A.E. 6910 correspondiente a actividades jurídicas. Se ha comprobado en el Sistema Informático de la Seguridad Social (E-SIL), que la actividad declarada por la empresa corresponde coincide con el CNAE. El Convenio Colectivo de aplicación que figura en los datos de inscripción en el Sistema de la Seguridad Social es el Convenio de Estaciones de Servicio.
3º.- Se ha comprobado en el Sistema Informático de la Seguridad Social (e-SIL) que, los trabajadores afectados, que figuran en la relación aportada por la empresa, se encontraba dados de alta con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley y con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del estado de alarma.
4º.-En cuanto a la justificación y constatación de la causa de fuerza mayor la empresa motiva la vinculación de la medida propuesta con las medidas gubernativas adoptadas a que se refiere el apartado 2.a) del art. 22 del RDL 8/2020 en relación con el art. 22.1 de la misma norma. La empresa alega en su solicitud SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD POR FUERZA MAYOR A CONSECUENCIA DEL COVID-19, SE SUSPENDE TODA ACTIVIDAD DE JUZGADOS Y TRIBUNALES. En relación con lo alegado por la empresa debe informarse que: Estamos ante una actividad no incluida entre las actividades que, de acuerdo con los artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se d3eclara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por Real Decreto 465/2020.e 17 de marzo (BOE de 18 de marzo), tienen la obligación de suspender la actividad. Como actividad que no queda suspendida normativamente, se requiere la acreditación de la concurrencia de fuerza mayor temporal en los términos previstos en el art. 22.1 del Decreto-Ley 8/2020. La empresa conforme a la Nota sobre Expedientes Suspensivos y de Reducción de jornada por COVID-19, de fecha 28-03-2020, continuación del criterio de fecha 19-03-2020 de la Dirección General de Trabajo, deberá acreditar la falta o pérdida de actividad tal, que provoque la imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios, siendo el medio instrumental en virtud del cual se produce esta consecuencia, necesariamente, alguno de los mencionados en el art. 22.1 del Real Decreto-Ley, que se interpretan de manera exhaustiva: suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad. La empresa no acredita debidamente los términos previstos en el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, que justificaría la existencia de fuerza mayor. Pues de una parte la actividad de la empresa debe entenderse no queda únicamente restringida a actos en juzgados y/o tribunales y, de otra, en cuanto a las limitaciones de movimiento de las personas, el art. 7.1 (en relación con el artículo 10) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: d) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
que aun no siendo una de las actividades suspendidas, se haya Por todo lo anterior, y salvo criterio superior, se informa desfavorablemente el presente expediente de suspensión de relaciones laborales por fuerza mayor cuya duración será coincidente con el mantenimiento de la declaración de estado de alarma; sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de presentar nuevo expediente de regulación de empleo ajustado a causas económicas o productivas de acuerdo con el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020, o causas de fuerza mayor debidamente acreditadas y justificadas en los términos normativamente previstos'. (Informe de la Inspección de Trabajo, Documento 3 del Expediente Administrativo).
Fundamentos
La demandada se opone en primer lugar alegando inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa por parte de la actora, al no haber presentado recurso administrativo de alzada frente a la resolución impugnada; y en segundo lugar, atendiendo a lo informado por la ITSS considera la demandada que la actividad de la actora no está incluida en alguna de las actividades que debían paralizarse por virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 10, y Anexo, del Real Decreto Ley 463/2020, así como por el hecho de que no ha quedado acreditada que la pérdida de actividad sea a consecuencia del COVID-19, por no darse ninguna de las circunstancias referidas, de manera exhaustiva, por el artículo 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020.
En primer lugar, se ha de estar a lo dispuesto por lo regulado en los artículos 151 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), conforme a la tramitación adecuada a la pretensión ejercitada -impugnación de un acto administrativo (Resolución de 02 de abril de 2020)-. En consecuencia, la modalidad procesal adecuada es el correspondiente al procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social no prestacionales.
El art. 151.2 de la LRJS establece que
La normativa aplicable en este caso a la Administración autora del acto de impugnación, -resolución derivada de una solicitud de ERTE por fuerza mayor-, es la que dispone el Real Decreto 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de los contratos de trabajo y reducción de jornada. El art. 33.6 de este Real Decreto establece que: '
En consecuencia, relacionando los preceptos anteriormente referidos, nos encontramos con que ciertamente el art. 151.2 de la LRJS exige el agotamiento de la vía administrativa previa. Lo que además resulta que debe hacerse de conformidad con el art. 69 LRJS, cuyo apartado primero dispone que dicho agotamiento se realizará conforme a la normativa al procedimiento administrativo aplicable. De tal manera, que dado que nos encontramos ante un procedimiento administrativo común debe ser aplicada la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Ley 39/2015 de 1 de octubre de aplicación a todo procedimiento administrativo común no sólo fija el régimen general de recursos administrativos, salvo disposición especial que regule el acto administrativo, sino que también estable la forma y modo del contenido de toda notificación administrativa. Y esto resulta relevante para el caso que nos atañe. Y así, se considera de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 40.2 de la mencionada Ley 39/2015, en tanto dispone que
A más abundamiento, el propio párrafo segundo del art. 69 de la LRJS, que regula para la jurisdicción social la vía administrativa previa de la que exige su agotamiento, también se refiere de manera similar a lo establecido por el citado art. 40.2 de la Ley 39/2015, al establecer que: '
En consecuencia, a efectos de resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa formulada por la demandada, ha de destacarse el contenido de la Resolución impugnada en lo que al contenido del texto se refiere y la indicación de si es la resolución es o no definitiva en la vía administrativa, así como los recursos que, en su caso, proceden. Y así, en el presente caso, como se deduce del hecho tercero, en la resolución impugnada se señalaba expresamente que contra la misma puede interponerse recurso ante la jurisdicción social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de los contratos y reducción de jornada. Que es precisamente lo que vino a realizar la demandante, al acudir directamente a la impugnación judicial, atendiendo a la dispuesto en la resolución administrativa.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 40.2 de la Ley 39/2015, puesto en relación con el art. 69 de la LRJS, procede desestimar la alegación de causa de inadmisibilidad formulada por la parte demandada, de falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Habida cuenta del examen del propio contenido de la resolución administrativa, en tanto que el mismo dirige a la parte actora para su impugnación al procedimiento judicial de manera directa, sin mención alguna de la necesidad preceptiva de interponer el recurso administrativo alguno frente a la resolución, y que ahora, sin embargo, pretende oponer como causa de inadmisibilidad de la demanda.
De aceptar tal argumento, el mismo supondría una vulneración del derecho de defensa de la parte actora (24 CE). Pues valdría a desconocer las garantías que al respecto ofrece al administrado el mencionado art. 40 de la citada Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Esto es, como ha manifestado el Tribunal Constitucional en Sentencia 112/2019 de 3 de octubre de 2019, que aborda un caso similar en la jurisdicción contencioso-administrativa, lo pretendido por la Administración equivaldría a '
En definitiva, se desestima la excepción de la demandada de causa de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. Por lo que procede entrar en el fondo de la cuestión.
El art. 47.3 TRET dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el art. 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo. El art. 51.7 en su párrafo primero del TRET establece que '
El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el art. 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, en su párrafo primero se dispone lo siguiente
Consecuencia de lo anterior es que en el ámbito de los ERTEs derivados de causa de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor: (i) Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son las que se refieren en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. (ii) Por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19.
En interpretación de la norma, la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, ha fijado criterios dirigidos a las autoridades laborales, en el documento fechado a 19-03-2020 (referencia DGN-SGON-81 1 BIS CRA), indicando que el concepto de
El 28-03-2020 la misma Dirección General vino a complementar la definición en la nota referenciada mediante la nota DGE-SGON-841-CRA al definir el campo de aplicación de los ERTES por fuerza mayor en función del carácter inevitable del hecho causante por su carácter externo o ajeno a la actividad de la empresa. Lo que supone una ampliación del criterio interpretativo del concepto de fuerza mayor, al extenderlo a aquellos supuestos que a causa del COVID-19, '
En definitiva, una interpretación hermenéutica del art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 lleva a concluir que el concepto de fuerza mayor al que dicho artículo se refiere está vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la situación de crisis sanitaria a la que se enfrenta el país. Y basado en supuestos involuntarios, perentorios e inevitables sobre la actividad productiva.
Se trata, como refiere en su Preámbulo el Real Decreto 15/2020 de 21 de abril '
En este presente caso la demandante se dedica al sector de actividades jurídicas, en concreto a la actividad profesional de la Procura. Cuya actividad se encuentra legalmente establecida conforme a las funciones que le competen, de conformidad con el artículo 438.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, así como, respecto a su intervención, por el artículo 23 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, y conforme al artículo 3 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. Y entre las que destacan de manera singular la representación procesal de los poderdantes ante los Juzgados y Tribunales, así como de aquellas funciones y servicios que como cooperadores de la Administración de Justicia les encomienden las Leyes. En definitiva, en lo que al respecto del caso se refiere, la demandante, y con ella los trabajadores a los que afecta el ERTE solicitado, realizan una actividad absolutamente ligada a las actuaciones judiciales de la Administración de Justicia, si bien en el ámbito privado y empresarial.
Ciertamente, como mantiene la Administración demandada, la actividad que lleva a cabo la demandante, clasificada en el CNAE 6910 -actividades jurídicas- no se encuentra incluida entre las actividades que por el Real Decreto Ley 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tienen la obligación de suspender la actividad. Lo que ha sido constatado por la ITSS al comprobar el CNAE de la actividad económica de la entidad demandante (hecho segundo). Por lo que es evidente que si únicamente se tiene en cuenta el simple hecho del desarrollo de esta actividad no procedería la estimación de la solicitud administrativa efectuada.
Sentado lo anterior, procede revisar el acto administrativo impugnado no desde el hecho de la actividad económica que la actora desarrolla, sino desde la concurrencia de las circunstancias relacionadas en el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, para comprobar si procede la estimación de la pretensión de la suspensión de los contratos por pérdida de la actividad como consecuencia del COVID-19. Y ello con independencia de que la actividad se considere esencial, pues conforme a la interpretación del tan citado art. 22.1 no hay obstáculo legal a que la empresa que desarrolla la actividad esencial presente un ERTE por fuerza mayor, siempre que acredite, como seguidamente expondremos, la concurrencia de las circunstancias a las que se refiere este precepto.
En este sentido, cobra relevancia lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 463/2020, de 14 de marzo en tanto que dispuso la suspensión de los términos e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales (
Dicho estado de alarma, como se indica en el hecho séptimo, ha venido siendo prorrogado hasta la actualidad, y actualmente se mantiene; y con ello los plazos procesales han quedado suspendidos, salvo para las actividades esenciales. Lo que ha influido, sin duda, en una pérdida de actividad de la demandante.
Pero si lo anterior es importante para relacionar la paralización de los plazos con la actividad de la actora, no lo es menos la paralización de las actuaciones procesales- Y así, conforme se deduce del hecho sexto por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial del 14-03-2020, quedaron suspendidas todas las actuaciones judiciales programadas (además de los plazos procesales) mientras durara el estado de alarma. Consecuencia de ello es también la pérdida de actividad en el ejercicio de representación procesal a la que se dedica de manera específica la demandante.
Sin obviar, como ya es conocido por ser notorio y no requiere de prueba (281.4 LEC), que los Procuradores no sólo acuden a las vistas y juicios programados cuando son citados para ello sino también a la oficina judicial para realizar multitud de gestiones que la actividad judicial requiere, como cooperadores de la Administración de Justicia que la Ley les ha encomendado. Lo que no han podido realizar durante el tiempo en el que se encuentra declarado el estado de alarma. Todo ello, claro está, a salvo de la realización de tareas por los servicios esenciales referidos tanto en el Real Decreto-Ley 463/2020, como de los propios Acuerdos del CGPJ o del TSJ de Castilla y León, en este caso. Lo que indudablemente afecta a la actividad de la demandante, y a las tareas administrativas de los empleados de la actora.
De manera particularizada a este caso la pérdida de actividad de la demandante ha quedado acreditada, como exige el art. 22.1 del Real Decreto 8/2020, mediante la documentación aportada a las actuaciones donde claramente se comprueba la caída de la actividad (de las 10 a 30 notificaciones diarias entre las fechas de 01-01-2020 a 13-03-2020 que la demandante recibió se pasó a recibir entre las fechas de 16-03-2020 a 16-04-2020 contadas notificaciones de un único procedimiento, hecho octavo).
En definitiva, tras la valoración de la prueba practicada cabe concluir que en el presente caso se cumple con los requisitos interpretativos del art. 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, de tal manera que queda acreditada la pérdida de actividad de la actora a consecuencia del COVID-19, por la circunstancia de cancelación o suspensión de las actividades judiciales. Teniendo esta circunstancia un carácter inevitable sobre la actividad productiva, y externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa.
Como consecuencia de lo anterior, procede la estimación de la demanda, con revocación de la resolución impugnada, y la declaración de concurrencia de causa de fuerza mayor, como causa para suspender los contratos de trabajo de los dos trabajadores relacionados en la solicitud de la parte actora.
Fallo
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta oficina judicial, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
