Sentencia SOCIAL Nº 130/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 130/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3765/2018 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100288

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1038

Núm. Roj: STSJ CV 1038/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3765/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 3765/2018
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. MANUEL JOSÉ PONS GIL, presidente
D. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 130/2020
En el recurso de suplicación 003765/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000210/2017, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de Dª Rosario asistida por el letrado D. EMILIO JOSÉ VILLEN PIÑOL, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Rosario , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda promovida por Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad común; y en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 367,49 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos económicas desde 1 de junio de 2017.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante, nacida el día NUM000 -1963, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora. Si bien se le ha tramitados el expediente de incapacidad permanente en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos. 2.- La actora inició un proceso de IT derivado de enfermedad común en 27-04-2015. Agotada la duración máxima de 365 días se emitió el alta médica por el INSS. La actora presentó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social n.º 7 de Valencia (autos 693/16), quien en fecha 12 de diciembre de 2016 dictó sentencia desestimatoria de la demanda. La actora se reincorporó al trabajo en la empresa Salvador Ismael Salas Marchal, en la que causó baja el día 31 de mayo de 2017. 3.- La actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20 de julio de 2016 ser declarada en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Valencia de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 29-07-16 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 14 de septiembre de 2016 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. 4.- En el citado dictamen propuesta del EVI se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Fibromialgia. Reacción mixta de ansiedad-depresión.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Proceso cronificado con artromialgias generalizadas y sintomatología ansioso depresiva asociada. 5.- La Entidad Gestora, por resolución de 21 de septiembre de 2016, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 28-11-2016, que fue desestimada por resolución del INSS de 12 de diciembre siguiente. En fecha 13 de marzo de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6.- La actora inició en 16-11- 2016 un nuevo proceso de IT con el diagnóstico de 'dolor articular pierna' y, agotada la duración máxima de 365 días, la Dirección Provincial del INSS acordó tramitar expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 20 de noviembre de 2017 en el sentido 'incapacidad permanente en grado de total'. En el dictamen propuesta del EVI se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Lumbociatalgia crónica derecha en estudio. Dolor articular de rodilla izquierda. Piramidalismo en estudio. Déficit de cobre. STC derecho intervenido. Síndrome de Dolor Regional Complejo. Tendinosis moderada de supraespinoso derecho.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación para requerimientos mecánicos moderados, carga de pesos, manipulación y bipedestación mantenida. 7.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 29 de enero de 2018, acordó declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconociéndole el derecho a percibir la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 389,49 euros, con efectos económicos de 25-01-2018. 8.- La actora presenta -ya presentaba en la fecha en que fue valorada en el expediente que finalizó por resolución de 21-09-2016- las patologías, crónicas, que se describen en el dictamen propuesta del EVI de 20-11-2017 y un asma bronquial intrínseco conocido desde 1986. Presenta clínica de artromialgias generalizadas (está diagnosticada de fibromialgia) y está en seguimiento en la USM de Trinitat desde mayo de 2011 por un cuadro de características ansioso-depresivas reactivas a las dolencias de tipo físico. Como limitaciones orgánicas y funcionales, presenta limitación para requerimientos mecánicos moderados, carga de pesos, manipulación y bipedestación mantenida. 9.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 367,49 euros mensuales.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Rosario , habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda en su pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se interpone por la representación de la parte actora recurso de suplicación por los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Comenzando con el primer motivo, formulado al amparo del art. 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el mismo tiene por objeto reponer los autos al momento procesal de dictar sentencia, al entender la parte recurrente que la resolución judicial ha infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Indica que en el Suplico de su demanda se solicitó que se: '....dicte sentencia por la que se me declare en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente TOTAL, ...' (sic). Pero que en el inicio del acto del juicio ya se hizo mención a que el INSS había reconocido la prestación de Incapacidad Permanente Total a la actora, por lo que el suplico de la demanda debería ceñirse exclusivamente al reconocimiento de la prestación de la Incapacidad Permanente Absoluta. Entiende también infringido el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, así como producida una incongruencia 'extra petita', pues la resolución o fallo va más allá del objeto del proceso o de lo solicitado, conllevando una posibilidad de revisión de la IPT ya concedida por el INSS con perjuicio para la trabajadora pues le llega a reducir la base reguladora y cuantía de la pensión, alegando asimismo que existe una descoordinación total y una incongruencia de la conclusión final con los hechos que se declaran probados.

Pide, por todo ello, la nulidad de la Sentencia recurrida con devolución de los autos al Juzgado de origen, a fin de que por el magistrado de instancia se proceda a resolver sobre la Incapacidad Permanente Absoluta.

El motivo no puede prosperar, pues la nulidad de actuaciones debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, y sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', asimismo la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones.

En el presente caso, el recurrente discrepa de la argumentación de la sentencia, lo que es legítimo, pero ello no conlleva la nulidad de la misma. La parte actora no desistió en forma de la petición de IPT, por lo que, teniendo en cuenta que la resolución del INSS se produjo una vez ejercitada la acción por la trabajadora, el juez a quo puede entrar a conocer de la pretensión subsidiaria, sin que ello suponga incurrir en incongruencia por otorgar más de lo pedido.

Respecto de la incongruencia hemos de partir de lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, según el cual, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que las mismas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y la sentencia dictada en la instancia es congruente pues resuelve sobre lo pedido (inclusive la incapacidad permanente absoluta que desestima) y el fallo no da más, menos o cosa diferente a la pedida. Ningún atentado a la seguridad jurídica se ha perpetrado ni tampoco indefensión o perjuicio a la parte, máxime cuando el propio fallo reconoce el derecho de opción. Desestimamos con ello el primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) de la LRJS la parte recurrente propone la adición al hecho probado 6º del siguiente texto: '... Según el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 13/11/2017 se establece en su evaluación clínico-laboral que el tratamiento prescrito de la actora es 'incompatible con una actividad laboral rentable en general' (folio 139). Que según Informe de la Agencia Valenciana de Salud de fecha 11/04/2018 la paciente se encuentra afectada de fibromialgia provocando una 'muy limitada, mínima actividad física' (folio 113). Así mismo la paciente, según informe de fecha 24/09/2018 de Salud Mental recibe un diagnóstico de reacción mixta con Ansiedad-Depresión encontrándose 'ampliamente condicionada por sus dificultades ocasionadas por patología orgánica y las dificultades para la adaptación a las limitaciones y a la evolución tórpida de esta patología no psiquiatrita' (folio 112) y según Informe del perito médico Don Salvador 'las enfermedades que la trabajadora padece y que han sido descritas, configuran un cuadro clínico de afectación global que le impide el correcto desempeño de cualquier tipo de trabajo, incluidas las tareas de naturaleza sedentaria y liviana que no requieran la realización de esfuerzos internos.' (folio 37).' No admitimos la adición interesada ya que al mismo hecho probado 6º consta el dictamen propuesta del EVI de 20-11-2017, el cual tiene en cuenta y se basa en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral fechado unos días antes (13/11/2017). Además, se está intentando introducir informes posteriores a dichas fechas, lo que no admitimos pues se valoró una determinada situación clínica de la trabajadora a la fecha de su examen, que obviamente no pudo tener en cuenta informes ni reconocimientos posteriores.

El hecho que se pretende adicionar contiene la convicción que el juzgador de instancia ha alcanzado tras la valoración de la prueba documental, expediente administrativo y resto de documentos de las partes, informes oficiales y particulares, así como la pericial médica de la parte actora practicada en juicio, resaltando que se han valorado especialmente los informes médicos emitidos por los especialistas del servicio público de salud, y todo ello sin que se constate error patente y manifiesto en la valoración probatoria.

Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. El juez ha tenido en cuenta de modo fundamental a la hora de formar su convicción los informes médicos emitidos por los especialistas del servicio público de salud, lo que es procesal y materialmente correcto y no denota error valorativo patente y manifiesto alguno, ni omisión trascendente a suplir. Por otra parte lo relativo al tema de la discapacidad no vincula en este proceso, que está dilucidando una incapacidad de tipo profesional, para lo que se parte de perspectivas y parámetros diferentes.



TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte actora recurrente denuncia las infracciones de los arts. 193 y siguientes de la LGSS y jurisprudencia, indicando que la actora deberá encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, puesto que no puede realizar ningún trabajo. Sigue diciendo que en la actualidad, las consecuencias incapacitantes del proceso sufrido por la actora son irreversibles estando muy limitada para realizar todo tipo de tareas dada la sintomatología depresiva, de dolor y fatiga crónica que le producen sus padecimientos tal como recogen los informes médicos obrantes de la prueba de la parte actora.

Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' (DT 26ª). Y en su número 5 dice que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero no de una absoluta. En efecto, tal y como se desprende del relato fáctico, y en concreto de su hecho probado 8º en relación con el 6º, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Lumbociatalgia crónica derecha en estudio. Dolor articular de rodilla izquierda. Piramidalismo en estudio. Déficit de cobre. STC derecho intervenido. Síndrome de Dolor Regional Complejo. Tendinosis moderada de supraespinoso derecho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación para requerimientos mecánicos moderados, carga de pesos, manipulación y bipedestación mantenida'. Además, presenta un asma bronquial intrínseco conocido desde 1986. Presenta clínica de artromialgias generalizadas (está diagnosticada de fibromialgia) y está en seguimiento por la USM de Trinitat desde mayo de 2011 por un cuadro de características ansioso-depresivas reactivas a las dolencias de tipo físico. Como limitaciones orgánicas y funcionales, presenta limitación para requerimientos mecánicos moderados, carga de pesos, manipulación y bipedestación mantenida'.

Debemos tener en cuenta que la profesión habitual de la actora es la de limpiadora, profesión que al presentar un determinado y notable contenido físico, no va a poder realizar con un mínimo de diligencia y profesionalidad, pero sí va a poder acometer profesiones livianas, en las que no se comprometa la columna cervical y lumbar, ni determinados requerimientos o posturas del miembro superior derecho, trabajos en los que no existan ambientes tóxicos reactivos a su asma, en los que no se de una manipulación constante de cargas ni bipedestación ni posturas largamente mantenidas y en los que (tomando en consideración su trastorno ansioso-depresivo), el seguimiento rígido de tiempos, metas de producción y la responsabilidad, no sean determinantes o sean más bien residuales. De todo lo actuado se desprende que la demandante no tiene completamente abolida la capacidad de trabajo, por lo que no procede otorgar el grado de incapacidad permanente absoluta que la actora pide.



CUARTO.- Con carácter subsidiario y para el caso de que no se acepte el anterior motivo, la recurrente indica que de los hechos probados 6º y 2º de la sentencia, queda acreditado que la prestación que se le reconoce a la actora, viene derivada de un proceso de IT iniciado el 16-11-2016, y que, pese a causar baja en la empresa el día 31 de mayo de 2017, la actora siguió de baja en IT y agotó su duración máxima de 365 días, hasta la concesión de la prestación. Insiste en la incongruencia extra-petita, al decidir sobre la IPT y provocar una fecha de efectos distinta a la concedida así como una Base Reguladora por debajo de la ya concedida. Muestra su disconformidad con la fecha de efectos que fija el juez.

Este último motivo no puede prosperar ya que, con independencia de la inicial confusión que puede generar la lectura consecutiva del hecho probado 2º y 6º de la sentencia, lo que en ningún momento ha quedado desvirtuado es que la actora causara baja en la empresa Salvador Ismael Salas Marchal el 31-05-2017, lo que determina la presunción de prestación de servicios hasta esa fecha, y sin que el juzgador desconozca la baja médica de 16-11-2016 (fundamento de derecho 3º in fine). Es por ello que la fecha de efectos de la prestación de IPT que reconoce el juez es la del día siguiente al cese en el trabajo, es decir, 1-6-17, lo que confirmamos, así como la posibilidad de opción entre la prestación reconocida por la sentencia que se recurre y la reconocida por resolución del INSS de 29-01-2018.

En suma, la sentencia de instancia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso de la actora, lo que conduce a la confirmación de la misma.



QUINTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 26 de abril de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3765 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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