Sentencia SOCIAL Nº 1300/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1300/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1093/2019 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1300/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100744

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2227

Núm. Roj: STSJ CLM 2227:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 01300/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2017 0001916

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001093 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000599 /2017

RECURRENTE/S D/ña Esteban

ABOGADO/A:MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:T.G.S.S., INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 1093/2019

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1300/2020 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1093/2019,SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Esteban contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE en los autos número 599/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 16/05/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE en los autos número 599/2017, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Esteban, asistido de la Letrada Dª Carmen Martínez Ramírez, en sustitución de la Letrada Dª María Luisa del Campo Iniesta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Abogada, Dª María Luisa García Marcos,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa estos últimos de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. -D. Esteban, nacido el día NUM000 de 1965, con D.N.I. nº NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, con profesión habitual de conductor de camiones de Obras Públicas, interesó solicitud de Incapacidad Permanente con fecha 3 de abril de 2017 (folios 2 a 4 del expediente administrativo).

SEGUNDO. -Con fecha 20 de abril de 2017, el demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiendo informe (folios nº 15 y 16 del expediente administrativo), que se da aquí por íntegramente reproducido, en el que se hace constar:

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

ALERGIA A DISOLVENTES. EXFUMADOR. HTA EN TTO. ULCUS (86). ASMA EXTRIN-SECA NO ESPECIFICADA. ESPONDILOARTROPATIA AXIAL HLA B27 + (11/12) EN TTO. CON SSZ ENTRE 2012/13. INICIO DE TTO. BIOLOGICO EN 7/13 Y CONTROL EN S. REUMATOLOGIA H.P.SOCORRO (SEMESTRAL). ROTURA DE MENISCO RODILLA DERECHA HACE 20 AÑOS NO INTERVENIDA. HEPATITIS INFANTIL. IQ FISTULA ANAL, APENDICECTOMIA Y QUISTE MANDIBULAR.

AFECTACION ACTUAL

EXPEDIENTE A INSTANCIA DE PARTE. VARON DE 51 AÑOS. REFIERE LUMBALGIA MECANICA CRONICA QUE SE INCREMENTA CON LOS SOBREES- FUERZOS, NO EN REPOSO NI NOCTURNA, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA O AFEC-TACION SISTEMICA. EN ULTIMA REVISION DE 3/17 SOLICITAN RNM PENDIENTE. CONDUCCION VEHICULO ACTIVA.

COMPROBACIONES OBJETIVAS

ESTADO GENERAL

BUENO

MARCHA

NORMAL

ESTADO NUTRICION

OBESIDAD.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

RAQUIS LUMBAR: ACTITUD ESPONTANEA NORMAL. BA LIMITACION ULTIMOS GRADOS DE FLEXION ANTERIOR CON DDS 20 CM, RESTO CONSERVADA. APOSIFALGIA Y MOLESTIAS PARAVERTEBRALES DIFUSAS.SI Y FABERE POSITIVO DERECHA.SCHOBER 3,5 CM. LASSEGUE Y BRAGARD NEGATIVOS. ROT PRESENTES Y SIMETRICOS. FUERZA Y SENSIBILIDAD NORMAL. MARCHA PUNTILLAS Y TALONES NORMAL.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

ESPONDILOARTROPATIA AXIAL HLA B27 (+).

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO TTO. MEDICO POR SERVICIO DE REUMATOLOGIA DEL HOSPITAL DEL PERPETUO SO-CORRO.

EVOLUCION

CRONICA CON REAGUDIZACIONES ACTUALMENTE ESTABLE.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS TTO. MEDICO BIOLOGICO (DESDE 7/2013 CON ADALIMUMAB) Y ANALGESIA A DEMANDA (ARTILOG Y ADOLONTA). SE RECOMIENDA VALORACION MEDICO-DIETETICA PARA TTO. DE OBESIDAD, ADEMAS DE HABITOS DE VIDA SALUDABLES Y ACTIVIDAD FISICA HABITUAL.CONTINUAR CONTROL POR ESPECIALISTAS QUE LE ASISTEN (REUMA 6/6/17) PTE. CITA RMN. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES LUMBALGIA MECANICA CRONICA PENDIENTE DE AGOTAR POSIBILIDADES DIAGNOSTICAS

CONCLUSIONES

PRESENTARIA LIMITACION PARA ACTIVIDADES CON ALTAS EXIGENCIAS FISICAS SOBRE RAQUIS LUMBAR FUNDAMENTALMENTE EN PERIODOS DE REAGUDIZACION, AC-TUALMENTE PENDIENTE DE RMN. FECHA DE RECONOCIMIENTO MEDICO: 18 DE ABRIL 2017.

TERCERO.-Con fecha 24 de abril de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió Dictamen Propuesta (folio nº 18 del expediente administrativo) en el que se hace constar: Determinado el cuadro clínico residual: Espondiloartropatía Axial HLA B (27)+ y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Las derivadas del cuadro clínico residual que no impiden el ejercicio de su profesión habitual', proponiendo a la Dirección Provincial del INSS, la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin alteraciones funcionales condicionante de IP).

CUARTO. -Por resolución de fecha 26 de abril de 2017 de la Dirección Provincial del INSS de Albacete se denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente (folio nº 5 del expediente administrativo).

QUINTO. -D. José interpuso reclamación administrativa previa con fecha 10 de mayo de 2017 (obrante a los folios 20 a 23 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 6 de junio de 2017 (obrante a los folios 24 y 25 del expediente administrativo), que se da aquí por reproducida.

Tras la reclamación previa se emitió Dictamen Propuesta con fecha 18 de mayo de 2017, en la que se ratificaba la calificación sobre incapacidad permanente de D. Esteban, dado que no se objetiva la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

SEXTO. -Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos, aportados por la parte actora a su ramo de prueba (documentos 2 a 9).

En Informe del Servicio de Reumatología del Hospital Perpetuo Socorro de fecha 20 de septiembre de 2017, se recoge el resultado de la Resonancia Magnética practicada al Sr. Esteban n mayo de 2017: ' RM DE COLUMNA LUMBAR Y ARTICULACIONES SACROILICAS 5/2017: Saco tecal de calibre conservado en toda su extensión identificándose normal morfología, grosor y señal de resonancia del cono medular y de las raíces de cola de caballo. Los elementos vertebrales del raquis lumbosacro presentas signos de discreta espondiloartoris generalizada sin otras alteraciones con conservación de su correcta alineación y lodorsis fisiológica. Incipiente multidiscopatía degenerativa generalizada en raquis lumbosacro, destacando la imagen de discreta expansión discal posterior en nivel L5-S1. Los elementos facetarios articulares posteriores no presentan alteraciones. En la valoración comparativa de ambas articulaciones sacroiliacas no se observan asimetrías ni otros hallazgos significativos.

Por la parte actora se ha presentado en el acto del juicio, informe médico pericial (documento nº 1) elaborado por el Dr. D. Teofilo, que fue ratificado por su autor y sometido a contradicción.

SÉPTIMO. -D. Esteban prestó servicios para el Ayuntamiento de Fuentealbilla desde el día 1 de junio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017 (documentos números 3 y 4 del ramo de prueba de la Seguridad Social).

Se dan por reproducidos todos los documentos aportado por la representación de la Seguridad Social a su ramo de prueba (documentos números 1 a 5).

OCTAVO. -La base reguladora, en el supuesto de estimación de la demanda, ascendería para la Incapacidad Permanente Total 1.225,80€, con fecha de efectos 24 de abril de 2017, sin perjuicio del descuento de los períodos en los que ha estado

en situación legal de desempleo (documento nº 2 del ramo de prueba de la Seguridad Social).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Esteban, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2019, en el procedimiento 599/2019, sobre incapacidad permanente, en el que son parte D. Esteban, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente total del demandante. Contra ella formula Recurso de Suplicación solicitando que se revoque aquella y se declare la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de Conductor de camión.

Para sostener su petición se alega los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificación del Hecho Probado séptimode la Sentencia que quedará con la siguiente redacción:

'SÉPTIMO.- D. Esteban prestó servicios para el Ayuntamiento de Fuentealbilla desde el día 1 de junio de 2017 hasta el día 5 de junio de 2017, fecha en la que causó baja por incapacidad temporal.

Se dan por reproducidos todos los documentos aportado por la representación de la Seguridad Social a su ramo de prueba (documentos números 1 a 5)'.

b. Añadir un Hecho Probado nuevo, noveno,con el siguiente contenido:

'Don Esteban además de las lesión recogida en el cuadro clínico residual del Dictamen del EVI, espondiloartropatía axial hla B27 (+), padece las siguientes: incipiente multidiscopatía degenerativa lumbar, cervicoartrosis, meniscopatía degenerativa rodilla derecha, lumbalgia crónica.'

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Aplicación indebida de los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

En la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (las ya citadas más arriba sentencias TS 23-1-1981, nº 435/1981; recurso 1576/2013; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica como ocurre con la prueba pericial ( artículo 348 LEC). Por otro lado debe recordarse que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

El hecho probado séptimo de la sentencia, que se sostiene en los documentos 3 y 4 de la parte demandada, refleja la existencia de una relación laboral que se extiende desde el día el día 1 de junio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017, lo cual es cierto a tenor de los referidos documentos que describen el periodo de alta de la relación laboral. La pretensión de modificación refiere la existencia de un error trascendente en la descripción del hecho, pero los documentos en que se sostiene la descripción de la sentencia reflejan ese contenido de extensión de la relación laboral que es lo que se describe como prestación de servicios en el sentido dado por la sentencia. La propuesta de modificación utiliza otro contenido de la expresión 'prestación de servicios' que identifica con la 'prestación material de trabajo' para resaltar que se causó baja médica en fecha 5 de junio de 2017. De ello resulta que el hecho probado no es erróneo y que la pretensión de alteración no puede ser modificativa del hecho declarado probado; pero también que el hecho nuevo que realmente se propone carece de virtualidad para trascender en la resolución del litigio -condición necesaria para admitir la alteración de hechos probados- ya que no dice cual la extensión de la baja ni cuál es la causa médica de la misma, en definitiva, solo dice que hay una baja médica pero no identifica su contenido y circunstancias, y con estas carencias no es posible someter a revisión la necesidad del hecho que se propone para la resolución del litigio.

Para el añadido del hecho probado noveno se alude a la necesidad de completar las referencias médicas concurrentes que describen en plenitud el cuadro clínico computable para la decisión sobre la capacidad laboral residual del demandante. La parte recurrente alude a que la sentencia da por reproducidos los informes médicos incorporados el expediente judicial, pero resta eficacia a ello porque con esta plasmación de hechos no se realiza concreción suficiente, clara e identificativa del cuadro clínico. Efectivamente, en la sentencia del Juzgado hay una declaración de hechos probados en la que se recogen, transcritos, el Informe del Médico Evaluador (hecho segundo) -aunque se atribuye al Equipo de Valoración de Incapacidades - el Dictamen Propuesta del Equipo de valoración de Incapacidades (hecho tercero) e Informe del Servicio de Reumatología del Hospital Perpetuo Socorro de fecha 20 de septiembre de 2017, se recoge el resultado de la Resonancia Magnética practicada al Sr. Esteban en mayo de 2017 (hecho sexto), además de afirmarse en el hecho sexto que 'Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos, aportados por la parte actora a su ramo de prueba (documentos 2 a 9)'.

Como resulta de ello, se declaran hechos probados todos gran parte de los informes médicos del expediente judicial al tenerlos por reproducidos lo que es tanto como decir que ha quedado probado que se han emitido todos los informes médicos citados pero sin identificar en esa ubicación del texto de la sentencia cual es el cuadro clínico concurrente, determinado y trascendente, ni el cuadro de limitaciones y menoscabos que ha de computarse para la valoración de la capacidad residual de la trabajadora. Esta forma de proponer hechos probados, además de carecer de ortodoxia no identifica la realidad que ha de ponerse en cuestión ni fija con claridad y definición el cuadro de hechos con el que las partes deben abordar la valoración del resultado jurídico fijado en la sentencia ni, sobre todo, el cuadro con el que en caso de revisión por vía de recurso debe abordar el Tribunal Superior de Justicia la revisión propuesta por la recurrente.

La trascendencia que tiene respecto a la labor del Tribunal revisor debe alcanzar a excluir esa descripción indiscriminada del contenido de los informes porque en sí mismo no supone una determinación del hecho constitutivo de la pretensión y pondría al Tribunal en la tesitura de abordar la revisión de la sentencia desde una posición próxima a la de un recurso ordinario y no desde la de un recurso extraordinario como el de suplicación ya que le permitiría hacer una revisión completa de la cuestión planteada en el litigio y no a la que la ley exige desde la determinación de unos hechos claros, concretos y determinados conforme a lo previsto en el artículo 97 LRJS.

Hay que remitirse, por tanto, a la descripción que se recoge y desarrolla en la fundamentación jurídica donde se da trascendencia al contenido del informe médico evaluador, y la resonancia magnética que se describen en los hechos probados para comprobar si en la identificación del cuadro clínico hay un error evidente que obligue a completarlo con la propuesta realizada en el recurso de suplicación. Y al respecto debe advertirse que la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene.

Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS), como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS), como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS).

El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014.

En esa labor el Juzgado ha identificado el cuadro trascendente y en su descripción refleja la actualidad de las dolencias y sus menoscabos obtenido del conjunto de los informes médicos en el cual se incluyen referencias a las manifestaciones que pretende reseñar la parte recurrente ubicadas en su grado actual de evolución, siendo imposible preferir a tenor de todo lo expuesto la identidad solicitada en el recurso frente a la plasmada en la sentencia.

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El grado de incapacidad permanente.

Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la aplicación indebida de los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente total, planteando argumentos en contra de las valoraciones expresadas por el órgano judicial en la explicación de su deducción jurídica.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994)impidiéndole, en cualquiera de los casos, la realización de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.

Y en esa valoración el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso, para afirmar que no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador porque tal como resulta de todo lo expuesto la valoración las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Frente a la indicación del recurso de que la profesión de conductor de camión conlleva la carga y descarga de las mercancías, la realidad social nos dice lo contrario, y si esa otra actividad añadida puede formar parte de la que desarrolla alguien que es conductor no anula ni minimiza la cualidad esencial de la profesión que es la de conducir camiones, pero además es una actividad no integrada en la descripción del conductor de camión y que para estarlo debería plasmarse como hecho dando lugar a una identidad profesional diferente de la de conductor que en la realidad y en la descripción de convenios colectivos diferencian a dos profesiones distintas, la de conductor y la de conductor-cargador en las distintas denominaciones que de ella se da. En la descripción de hechos no hay nada que añada a la actividad de conductor otras actividades y la valoración tiene que ser la de la profesión de conductor en sí misma considerada. Cuando se realiza la valoración de la profesión en relación con las dolencias se parte del cuadro clínico asentado y cuando se dice que el resultado de la resonancia magnética evidencia una situación normalizada no se niega la descripción que en ella se hace de dolencias que la propia sentencia describe como hecho, sino que ofrece una reflexión de valor para dejar constancia de que el estado de esas manifestaciones lesivas no es importante ni afecta a la capacidad profesional residual del trabajador; en esa interrelación, como ya se ha afirmado más arriba, la conclusión del Juzgado es lógica y ajustada a la realidad descrita, lo que hace válida y eficaz la valoración obtenida y las consecuencias limitativas de las dolencias que no alcanzan un grado impeditivo de la profesión habitual.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.

CUARTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo beneficiario de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulados por D. Esteban contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de fecha 16 de mayo de 2019, en el procedimiento 599/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1093 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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