Sentencia SOCIAL Nº 1302/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1302/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3596/2018 de 04 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1302/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101640

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5741

Núm. Roj: STSJ AND 5741:2020


Encabezamiento

RECURSO Nº 3596/2018 - L

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON LUIS LOZANO MORENO.

ILMA. SRA. DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1302/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Cesma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 485/2017, se presentó demanda por D. Jose Luis sobre seguridad social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Parque Marítimo del Mediterráneo S.A.U. y Muta de Andalucía y de Ceuta (Cesma). Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/05/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1.- D. Jose Luis viene prestando servicios por cuenta de la entidad Parque Marítimo del Mediterraneo S.A.U. como operador de mantenimiento.

Dicha entidad tiene contratada con CESMA (Mutua de Andalucía y Ceuta) la cobertura de estos incidentes relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El demandado está inscrito en el régimen de la Seguridad Social con número NUM000.

2.- El 11 de junio de 2016, el Sr. Jose Luis llegó al área de admisión de Urgencias del Hospital Universitario de Ceuta, a las 13:23 horas, porque sufría un acorchamiento de la zona izquierda de la hemicara y una sensación de hipoestesia en miembro superior izquierdo. Ingresado en el Hospital se le diagnostico un ictus isquémico perfil lacunar en centro semioval hemisférico derecho, apreciandose unas tenues lesiones hipodensas en la sustancia blanca periventricular de predominio hemisférico derecho a valorar antigua patología isquémica.

Dichos síntomas permanecieron durante unas 48 horas y tras la prescripción del correspondiente tratamiento fue dado de alta el 17 de junio de 2016.

El 11 de junio de 2016, el actor estuvo desarrollando su actividad profesional desde las 10:00 hasta las 13:00 horas. Mientras estaba realizando su trabajo, percibió que se le estaba acolchandola parte izquierda de la cara y que perdía sensibilidad en la pierna izquierda. Al finalizar su jornada, decidió acudir al Hospital.

3.- Iniciado el expediente de determinación de contingencia, el 7 de julio de 2016, tras la petición del actor, se dictó resolución el 16 de septiembre de 2016 en el que se calificaba la contingencia como 'contingencia común', tras informe elaborado por el médico del EVI y el informe elaborado por la Médico Inspector, que se dan por reproducidos.

4.- Iniciada la demanda ante el Juzgado de lo Social (SSS 494/2016) , el actor desistió de la misma, dictándose auto el 13 de noviembre de 2017 en el que a tenor de dicha decisión, se ordenaba el archivo el procedimiento.

Ese mismo día, el actor interpuso nueva demanda que ha dado origen al presente procedimiento.

5.- La base reguladora asciende a 2.047'60 euros. '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Cesma, que fue impugnado por el actor.


Fundamentos

PRIMERO:El actor interpuso demanda solicitando que se declarase la contingencia profesional de su proceso de incapacidad temporal iniciado el 11 de junio de 2016, contingencia que había sido declarada común por resolución de 16 de septiembre de 2016 del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La sentencia dictada en la instancia ha sido parcialmente estimatoría, por cuanto declara que el citado proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, pero desestima la pretensión de modificación de la base reguladora por haber sido indebida y novedosamente introducida por el actor en el acto del juicio. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la mutua demandada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO: Por el cauce del citado apartado b) solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, para que se modifique el hecho probado segundo, interesando que se exprese que el actor llegó al hospital por petición propia y debido a enfermedad común, expresando la hora y el nombre del médico que le atendió; que fue dado de alta a las 21,33 horas con motivo de paso a hospitalización; que el actor no presentaba parálisis de músculos frontal ni orbicular; que presentaba desviación comisura, borramiento suco nasogeniano izquierdo desde ayer tarde, no alteración del habla, marcha o fuerza; que fue diagnosticado de posible parálisis central Vs parálisis periférica facial parcial a estudio; que luego de completar el periodo de observación en planta, con una evolución favorable, fue dado de alta hospitalaria el 17 de junio de 2016, siendo el diagnóstico principal síndrome lacunar sensitivo-motor izquierdo, ictus isquémico perfil lacunar en centro semioval hemisferio derecho, Rankin 1; que respecto a las pruebas imagenológicas, el TAC craneal puso de manifiesto una patología isquémica antigua a valorar y la resonancia magnética nuclear cerebral una lesión isquémica de pequeño vaso en sustancia blanca fronto- parietal bilateral de forma simétrica, patología ya establecida de larga evolución, sin derrames ni isquemias agudas; que el 11 de junio de 2016 el actor estuvo desarrollando su actividad profesional desde las 10 hasta las 13 horas, hora de finalización de la misma, y estando ya en su domicilio decidió acudir al servicio de urgencias por acorchamiento hemicraneal izquierdo, declarando su hija Amparo el día 14 de junio de 2016 en las instalaciones de la mutua Cesma, que ya tenía dolores desde el día anterior.

No se admite la revisión consistente en la expresión de que el actor llegó al hospital debido a enfermedad común, por tratarse de una valoración jurídica predeterminante del fallo; ni la hora e identidad del médico que le atendió, por ser irrelevante para la resolución de la cuestión litigiosa y ya constar dicha hora en los fundamentos de derecho de la sentencia con valor de hecho probado; ni la duración de la jornada el 11 de junio de 2016 por constar ya en el hecho probado; ni las manifestaciones de la hija del actor, que no constituyen documento alguno sino a lo sumo una declaración testifical que sin embargo no fue sometida a la debida contradicción en el acto del juicio.

En cuanto a lo demás que se pretende añadir, lo ampara globalmente en 11 documentos contenidos en el expediente administrativo y en las alegaciones al mismo de la recurrente, siendo desde luego este último documento inhábil por tratarse de un documento unilateral de la parte interesada. Y es que al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) que el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Por consiguiente, en el presente caso no cabe admitir una revisión fáctica que se ampara en un conjunto de documentos sin explicar pormenorizadamente, cómo de cada uno de ellos se puede extraer lo que con gran amplitud de contenido se pretende añadir al hecho probado, pretendiéndose en realidad una valoración global del expediente administrativo. Por tanto no puede considerarse que de los documentos invocados se derive de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Además los informes en los que se fundamenta la pretensión de revisión fáctica fueron expresa y pormenorizadamente valorados en la sentencia, por lo que, conforme a lo expresado, debe estarse a la valoración realizada por la juzgadora de dichos informes, a quien corresponde dicha labor, la cual determinó la preferencia probatoria de otros informes en los que fundamenta el fallo de su sentencia, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a los invocados para la revisión frente a aquellos en los que se basa la sentencia recurrida.

También interesa la recurrente la adición de un hecho probado sexto para indicar que el actor presenta antecedentes de hipertensión arterial, fumador de 20 cigarrillos diarios y enolismo crónico. Así consta de modo claro e indubitado en el informe de alta de 17 de junio de 2016 que se invoca en apoyo de la revisión, por lo que se acepta la misma, sin perjuicio de que se trate de hecho que ya consta en la sentencia, si bien en su fundamentación jurídica, lugar inadecuado, pero con valor de hecho probado.

TERCERO: Al amparo del apartado c) citado, se alega la infracción de los artículos 156 de la Ley General de la Seguridad Social y 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no quedar probada la existencia del hecho presunto y por no existir enlace entre el hecho que se presume y el hecho probado que fundamenta la presunción. Sostiene, en esencia, la falta de prueba de que el ictus tuviera su origen o causa en el trabajo y que la presunción establecida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social ha quedado desvirtuada por cuanto el ictus no es una enfermedad de etiología laboral, en la que no tuvo ninguna influencia el trabajo, que proviene de sus factores de riesgo y que se inició en la tarde anterior, en la que ya padecía los síntomas.

Para la resolución del recurso debemos partir del relato de hechos probados, a tenor del cual, el 11 de junio de 2016, mientras el actor realizaba su trabajo como operador de mantenimiento, percibió que se le estaba acorchando la parte izquierda de la cara y que perdía sensibilidad de la pierna izquierda, por lo que al finalizar su jornada de trabajo a las 13 horas, acudió al hospital, adonde llegó a las 13,23 horas con acorchamiento de la zona izquierda de la hemicara y una sensación de hipoestesia en miembro superior izquierdo, siendo diagnosticado de un ictus isquémico lacunar, por el que inició proceso de incapacidad temporal. De tales hechos se concluye por tanto que los síntomas del ictus empezaron a manifestarse durante el tiempo y lugar de trabajo, no obstante lo cual el actor finalizó su jornada de trabajo y acudió al hospital con dichos síntomas, sin solución de continuidad significativa, como muestra la cercanía horaria entre la finalización de la jornada de trabajo y la hora en la que acudió al hospital, donde fue diagnosticado del ictus iniciado mientras realizaba su prestación laboral y que mantuvo 48 horas de evolución, sin que las mismas, como se valora en la sentencia recurrida, puedan entenderse referidas a las 48 horas previas a que el actor acudiese al hospital sino, antes al contrario, a las 48 horas posteriores al inicio de los síntomas durante el trabajo.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto a estos casos se resume en la sentencia de 25 de abril de 2018:

a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral'.

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio'; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral'.

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

f).- La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo'.

Con arreglo a los anteriores criterios el Tribunal Supremo ha admitido la operatividad de la presunción de laboralidad de la contingencia causada por síndromes cardiovasculares agudos que se manifiestan de modo súbito cuando el afectado se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Y ello, con fundamento en que el hecho de que la enfermedad de base tenga etiología común no excluye que la actividad laboral y las condiciones en que se desarrolla actúen como factores desencadenantes o coadyuvantes de la crisis que provoca la muerte del trabajador o las dolencias y limitaciones que dan lugar a la situación de necesidad protegida.

Así lo ha declarado en relación a eventos cardíacos, como el infarto agudo de miocardio, la angina de pecho, la isquemia miocárdica-arritmia cardíaca-asistólica causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada o un episodio de taquicardia. Y así se ha pronunciado también respecto de ataques cerebrales, como un ictus ( sentencia de 29 de abril de 2014), una hemorragia intraparenquimatosa, una hemorragia cerebral secundaria a rotura de malfomación arterio-venosa o una hiposia cerebral.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007 concluye que la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo) se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la enfermedad, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS (tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

La aplicación al caso de la doctrina expuesta obliga a concluir que la sentencia recurrida no se ha apartado de la citada doctrina jurisprudencial, ya que no consta dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y accidente. En efecto, aun asumiendo la preexistencia de la enfermedad, que sin embargo no había evidenciado síntomas previos a la realización del trabajo, sin que llegase ni siquiera a diagnosticarse la enfermedad con anterioridad, es lo cierto que no se ha aportado ningún otro elemento de hecho que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del ictus que sufrió el actor mientras desempeñaba su trabajo, no siendo dicho proceso patológico de aparición súbita o repentina sino que se pone de manifiesto por la aparición paulatina de unos síntomas que progresivamente van agravándose y cuyo inicio durante la prestación laboral permite aplicar la presunción legal 'iuris tantum' del artículo 156.3, como consecuencia de la falta de prueba concluyente en contrario.

Ello obliga a desestimar el recurso, pues el trabajador en estas actuaciones sufrió un ictus cerebral, en el que constituye factor de riesgo tanto el esfuerzo como el estrés laboral, por lo que no cabe descartar que dichos factores en la ejecución de su actividad laboral actuasen como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo.

Se trata, por tanto, de una dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS, por lo que no concurriendo ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, hay que concluir que su lesión se debe atribuir a la contingencia de accidente de trabajo, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la letrada impugnante del recurso en cuantía de mil euros (1.000 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS. Asimismo debe ser condenada a la pérdida del depósito constituido para recurrir, según el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la mutua demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 485/2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta, en virtud de demanda formulada por D. Jose Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Parque Marítimo del Mediterráneo S.A.U. y Muta de Andalucía y de Ceuta (Cesma), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para interponer el presente recurso.

Se condena a sí mismo a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios de la letrada impugnante del recurso en cuantía de mil euros (1.000 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3596-18,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.3596.18 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.