Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1304/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1166/2018 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1304/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100888
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2253
Núm. Roj: STSJ CLM 2253/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01304/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000585
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001166 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000195 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isaac
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cuatro de octubre de mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1304/19
En el Recurso de Suplicación número 1166/18, interpuesto por la representación legal de D. Isaac ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 6 de abril de
2018, en los autos número 195/17, sobre seguridad social, siendo recurridos INSS y la TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora Isaac , confirmando la resolución impugnada y absolviendo a las demandadas de la pretensión formulada de contrario.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, nacido el día NUM000 -1956, incluido en el Régimen de Trabajadores Autónomos con NASS NUM001 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de peón de la construcción por resolución del INSS de 8-11-16 con una prestación del 55% de su base reguladora de 1.144,79 euros.
SEGUNDO: El dictamen del EVI de 18-10-16 que sirvió de base para conceder dicha incapacidad total para su profesión habitual establece el siguiente cuadro clínico residual: epoc tipo bronquitis crónica moderada, cirugía de hernia umbilical. Como limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: abdomen globulosos y ligeramente doloroso en flancos. Roncus y sibilancias. Obeso. Insuficiencia venosa en MMII.
TERCERO: Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando la incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada.
CUARTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.144,79 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 6-4-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo ordinal que tendría por objeto hacer constar que el interesado padece un aclínica de dolor agudo y permanente con las limitaciones que se indican, designando para ello el informe pericial obrante en las actuaciones.
La indicada pretensión debe rechazarse, en cuanto que, como hemos señalado en reiteradas ocasiones similares a la presente, la prueba pericial se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal como señala el art. 348 de la LECv. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración.
Pero nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la magistrada de instancia ha valorado de manera expresa el indicado informe pericial, por sí y en relación al conjunto de elementos de convicción disponibles, que incluyen informes médicos de objetividad no cuestionada, cuyo valor no pueden ceder sin más ante un parecer recabado por la parte.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción del art. 194.1 c/ del vigente texto de la LGSS y resoluciones que se citan, por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta tal como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts.
de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece, además de una cirugía de hernia umbilical sin manifestaciones relevantes, Epoc tipo bronquitis crónica moderada con abdomen globulosos y ligeramente doloroso en flancos, roncus y sibilancias. Hernias discales en los niveles L2-L3, L3-L4 y L4-L5 y L5-S1 (artrosis muy importante a nivel lumbar con calcificaciones). Obesidad. Insuficiencia venosa en MMII.
De las anteriores dolencias se deriva con toda claridad una contraindicación para las tareas que impliquen esfuerzos físicos, sobrecargas y movimiento del raquis lumbar, y sobrecarga de extremidades inferiores, que son típicamente constitutivas de la categoría del interesado como peón de la construcción, razón por la cual ya se reconoció la existencia de invalidez permanente total. Pero se aprecia la existencia de una relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen tales exigencias por ser más sedentes y livianos. En particular, aunque el interesado padezca episodios agudos de lumbalgia, la misma puede llevar aparejada la oportuna cobertura temporal, como ocurre en general con todos los procesos de exacerbación o descompensación de dolencias, pero no consta en modo alguno que tales episodios sean de tal tipo por su recurrencia e intensidad que interfieran de manera permanente en la capacidad residual del beneficiario anulándola por completo.
En definitiva, al rechazar la existencia del superior grado pretendido la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Isaac contra la sentencia dictada el 6-4-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1166 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

