Sentencia SOCIAL Nº 1306/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1306/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2314/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1306/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101552

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7990

Núm. Roj: STSJ AND 7990/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.1306/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2314/17, interpuesto por Agustín contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 21/6/17, en Autos núm. 693/16, ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Agustín en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/6/17, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín contra el INSS se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Agustín , nacido el día NUM000 -194, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión peón agrícola, con una base reguladora de 504,38 euros, promovió expediente de incapacidad permanente, recayendo en fecha 30-06-2016 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad al ser las lesiones anteriores a la afiliación y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, previo dictamen EVI de 7-06-2016.



SEGUNDO.- Presentada reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada por resolución de fecha salida 15-09-2016.



TERCERO.- El actor presenta como cuadro clínico residual: secuelas HP L5-S1 intervenida en 2002 y 2005 con artrodesis L5-S1 en 2004. Lumbalgia residual. Con estas lesiones que motivaron el reconocimiento de la IPT(Andorra) fue alta en el régimen agrario el 15-12-2006. Limitaciones orgánicas y o funcionales: lumbalgia residual con aceptable funcionalidad de raquis sin afectación articular actual, con RNM cambios postquirúrgicos L5-S1 con laminectomía y artrodesis, con discreta pérdida de altura y pequeña protusión sin signos de compresión.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Agustín , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada ha desestimado la demanda promovida por DON Agustín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Peón agrícola.

Interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados al amparo de las pruebas documentales y periciales practicadas; y, el segundo al amparo del apartado c) de la citada norma, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Solicita el recurrente la modificación del hecho probado

TERCERO de la sentencia, proponiendo la adición al final del mismo lo siguiente ' ... Os acromiale en basi-mesoacromion con signos actuales de estrés mecánico que determinaimpingement sobre el tendon infraespinoso '. La modificación interesada se fundamenta en el Informe de la Unidad de Miembro Superior del C.H.U. de Granada de fecha 19.04.2017, obrante al folio 62 de autos, alegando el recurrente que es relevante para variar el sentido del fallo ya que se objetiva la gravedad de las lesiones del actor.

Pero el motivo no puede prosperar, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, mediante la prueba pericial o documental obrante en autos, al ser facultad del Juzgador a quo, con amparo en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el Juzgador el valor probatorio a cada documento y concretando el relato fáctico. Y en este caso, la Magistrada de instancia, haciendo uso de tal facultad ha concretado en el hecho tercero el cuadro clínico residual del actor expresando en el fundamento de derecho que el mismo resulta atendiendo al conjunto de la prueba practicada. Y partiendo de que la modificación pretendida se basa en un Informe que ya ha sido valorado por la Juzgadora, la revisión decae pues lo que pretende es que la Sala valore de nuevo las pruebas como si el presente recurso fuera de apelación, que no lo es. Por consiguiente no puede prosperar el motivo. A mayor abundamiento tampoco es relevante añadir el texto propuesto ya que la existencia de una patología como el impingement o pinzamiento sobre el tendón infraespinoso no variaría el sentido del fallo pues no consta su repercusión funcional.



TERCERO.- Por el recurrente se articula la censura jurídica por el cauce adecuado, denunciando la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, y partiendo del éxito del motivo anterior, alega que el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le impiden desempeñar cualquier profesión con un mínimo de rendimiento y asiduidad normalmente exigibles, añadiendo que se ha producido una agravación de las dolencias que presentaba al momento de su afiliación a la Seguridad Social, ya que ahora no solo presenta las patologías de columna derivadas del accidente sufrido en su día sino que además padece lesiones en el miembro superior, por lo que considera que las limitaciones que comporta le impiden realizar no solo su profesión habitual, sino cualquier otra y subsidiariamente, en caso de no reconocerle el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, deberá reconocerse afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Pues bien, el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por su parte, la incapacidad permanente total para la profesión habitual que solicita el recurrente con carácter subsidiario, viene definida como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación, tal y como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1989. Es decir, lo que realmente se valora en estos preceptos, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.

En este caso, el actor D. Agustín , nacido el NUM000 .194, con profesión habitual de Peón agrícola, con las dolencias y limitaciones físicas que presenta que son las que dice la Sentencia en el hecho probado

TERCERO que no ha resultado modificado: 'secuelas HP L5-S1 intervenida en 2002 y 2005 con artrodesis L5-S1 en 2004. Lumbalgia residual. Con estas lesiones que motivaron el reconocimiento de la IPT(Andorra) fue alta en el régimen agrario el 15-12-2006 Limitaciones orgánicas y o funcionales: lumbalgia residual con aceptable funcionalidad de raquis sin afectación articular actual, con RNM cambios postquirúrgicos L5-S1 con laminectomía y artrodesis, con discreta pérdida de altura y pequeña protrusión sin signos de compresión. ...', conduce a rechazar que su situación le impida realizar cualquier trabajo sedentario o liviano y aboca en el decaimiento de su pretensión principal; asimismo, no existen datos objetivos para apreciar que sus dolencias le impidan trabajar en su profesión habitual puesto que lo fundamental no son las dolencias sino su repercusión funcional y en este caso como expresa la Magistrada en su fundamentación jurídica ' ... según la documentación médica obrante en autos el actor presenta la patología de columna descrita como secuela de accidente laboral sufrido y por lo que se reconoció una IPT (Andorra), siendo alta con estas lesiones en el Régimen Agrario el 15-12-2006, corresponde a la parte demandante traer al proceso elementos de juicio que permitan considerar que desde su afiliación a la Seguridad Social se ha producido una agravación en su estado de salud, de tal modo que padeciendo idéntica dolencia, la misma no le impidiera trabajar como peón agrícola en un principio, pero se hubiese agravado hasta tal punto de impedir dicha actividad en la actualidad.

Sin embargo nada de eso consta ... '.

Y así es, puesto que las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha en la que accede al Sistema de la Seguridad Social proveniente de una situación de incapacidad permanente total reconocida en Andorra, no impide la calificación de la situación de incapacidad permanente si con posterioridad a la afiliación tales reducciones se han agravado provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación ya que el riesgo protegido en este caso es la agravación que es posterior a la afiliación y autónoma de cuadros médicos precedentes siempre que tal agravación tenga entidad bastante para justificar el reconocimiento de una situación invalidante , pero no es el caso presente, ya que el cuadro clínico residual reconocido es similar al que tenia cuando comenzó a trabajar como Peón agrícola.

Por todo lo razonado la Sala no puede reconocer que está en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados que pide, lo que conduce a la confirmación de la sentencia previa la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Agustín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 21/6/17, en Autos núm. 693/16, seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2314/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2314/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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