Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1306/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1097/2019 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1306/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100575
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2154
Núm. Roj: STSJ CLM 2154:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01306/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0000877
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001097 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000276 /2017
RECURRENTE/S D/ña Agustín
ABOGADO/A:JUAN HERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA Mª GOMEZ GARRIDO
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. Mª CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1306/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1097/2019,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de D. Agustín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 276/2017, siendo recurridos INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 30/5/2018, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 276/2017, cuya parte dispositiva establece:
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Agustín, asistido del Letrado D. Juan Hernández López contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada en representación de la Administración de la Seguridad Social, Dª María Luisa García Marcos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Agustín, nacido el día NUM000 de 1954, con D.N.I nº NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002, con profesión habitual de Aplicador de Productos Químicos-Chófer, solicitó con fecha 9 de diciembre de 2016, pensión de Incapacidad Permanente, incoándose el expediente nº NUM003 (folios 1 a 7 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 15 de diciembre de 2016, obrante a los folios 15 a 18 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se recogen entre otros:
CONCLUSIONES
DEFICIENNCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
1. Espondilolistesis grado II L5-S1
2. (2007) IAM Inferosposterior K-III. Enf. De dos vasos con ACTP e Implante de Stent en CD y CX.
3. (2014) EPOC tipo BC Leve. Tabaquismo activo.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
1.COT HTAL. Almansa: Tratamiento Conservador. Analgesia a demanda.
2. Sev. Cardiología HTAL. Almansa: Atovastatina 40, Ramipril 2,5, Coropres 25-0-12, Adiro 100, Zomarist, Omeprazol 20, Esplererona 25 y Symbicort.
EVOLUCION
Cronicidad
POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS
Mantener seguimiento y Tto. Prescrito. Abandono de hábito tabáquico. Uso de EPIS adecuados.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
Actualmente sin limitaciones funcionales objetivas constitutivas de Incapacidad Permanente.
CONCLUSIONES
Pluripatología crónica, actualmente estabilizada, que no limita al paciente de forma permanente en el desarrollo de su actividad.
En Dictamen-Propuesta de fecha 19 de diciembre de 2016, obrante al folio 28 del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido, se propone la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En Dictamen-Propuesta de fecha 2 de febrero de 2017, tras la reclamación previa se acordó proponer a la Dirección Provincial del INSS, la ratificación de la calificación sobre la incapacidad permanente del actor, al no objetivarse la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio 29 del expediente administrativo).
TERCERO.- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa con fecha 26 de enero de 2017 (folios 30 y 32 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial de fecha 7 de marzo de 2017, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación (folios 33 a 34 del expediente administrativo).
CUARTO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes al expediente administrativo, folios 20 a 27.
QUINTO.- Con fecha 19 de febrero de 2018, el Sr. Agustín es valorado nuevamente a instancia de parte por el EVI, en el expediente administrativo nº NUM004, (documento aportado por la representación de la Seguridad Social en el acto de la vista), constando entre otros en el Informe de Valoración Médica:
CONCLUSIONES
DEFICIENNCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
1. Lumbalgia por retrolisis Grado I y Hernia Discal L5-S1 postero central y radiculopatía L4-L5-S1 derecha subaguda.
2. Hemograma bulbar con Schock Hemorragico (9/17).
3. Cardiopatía isquémica crónica estable
4. EPOC
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
MAP
M.Interna, digestivo, urología y RHB del Hospital de Almansa.
UCI Y NCR del CHUA, Tto. actual: Gabapentina, Duodart, Metimazol, Nolotil y Paracetamol.
EVOLUCION
1) Proceso en curso
2) Favorable
3 y 4) Cronicidad
POTS, nº 4/2002, de 18/10/2002, Rec. 4-17, 3 y 4) Control y Tto. con M. Interna.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
Contraindicadas actividades que requieran bipedestación/deambulación y sobrecargas funcionales del raquis.
En Dictamen-Propuesta de fecha 22 de febrero de 2019, documento nº 3 del ramo de prueba de la Seguridad Social, que se da aquí por reproducido, se propone la calificación del trabajador referido como incapacitado permanent total, pudiendo ser revisada la calificación por agravación o mejoría a partir del día 22-9-2019.
SEXTO.- Con fecha 7 de marzo de 2018, D. Agustín es declarado Incapacitado Permanente Total para la profesión habitual con una base reguladora de 817,68€ (documentos números 1 y del ramo de prueba de la Seguridad Social y nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- Consta aportado en autos, Informe Médico Forense elaborado con fecha 24 de mayo de 2018, que se da por reproducido y en el que constan como Conclusiones Médico-Forenses que:
1. Agustín, presenta dificultades para atender las actividades fundamentales de su trabajo habitual como operario-conductor desinfección sanitaria, tratamiento de aguas (El informado tiene reconocido por el INSS un grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual desde el 7 de marzo de 2018).
2.Deficiencia Corporal Global del 51%.
OCTAVO.- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 889,25€, siendo la fecha de efectos el 19 de diciembre de 2016 (hecho no controvertido).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Agustín, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 30-5-2018, recaída en los autos 276/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por parte de D. Agustín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por parte de la representación letrada del demandante y ahora recurrente se anuncia y formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) del indicado precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194,1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, de 30- 120- 2015 (LGSS), lo que, conforme a Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de instancia de fecha 25-6-2019, no resulta impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Antes de dar respuesta a los motivos del recurso, procede señalar que la demanda, presentada tras sus trámites en fecha 24-4-2017 (Antecedente de Hecho primero de la Sentencia de instancia), que da lugar a las presentes actuaciones, recurre contra Resolución del INSS de fecha 27-12- 2016, que deniega la existencia de Incapacidad Permanente en grado alguno del demandante y ahora recurrente. Posteriormente, como consecuencia de una ulterior solicitud, se le reconoció al mismo mediante otra Resolución de 7-3-2018, una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual (hecho probado sexto). La Sentencia de instancia es desestimatoria de la pretensión contenida en la demanda, y en el recurso formalizado, y en el recurso se plantea únicamente el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, con fecha de efectos desde 19-12-2016.
En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la del contenido del hecho probado segundo, de tal manera que se le añada, según cabe entender, el siguiente texto:
'en el dictamen propuesta de la EVI no se ha tenido en cuenta según informe emitido por el Servicio de Cardiología del Hospital General de Almansa de fecha 03 de febrero de 2016 y 08 de Junio de 2015, que D. Agustín tenía un FEVI del 40%, y además, padecía EPOC (Enfermedad pulmonar obstructiva crónica) Severa, omisión que volvió a reiterarse en el dictamen propuesta de fecha 02 de Febrero de 2017 tras la reclamación previa efectuada por el Sr. Agustín, la que indujo a error a la Dirección Provincial del INSS en Albacete, por las omisiones indicadas'.
Como apoyo de dicha propuesta se refiere a la documental obrante a su instancia, y especialmente, a un Informe de Consultas Externas del Servicio de Cardiología del Hospital General de Almansa de 3-2-2016, folios 23 y 24 de lo que identifica como el expediente administrativo; Informe de Consulta Externa del Servicio de Cardiología del indicado centro hospitalario de 8-6-2015, folio 25 del expediente administrativo; e Informe médico Forense, 'obrante en autos', todo ello sin una mayor ubicación en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal. Y también se apoya en realizar una crítica de la actuación del Médico forense que intervino en la instancia.
Al respecto, procede señalar que, de los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (LRJS), aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b) y 194,3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09), contraria al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06, entre otras).
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS, se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05, entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05).
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social) o en la grabación del mismo, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89, 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, de norma jurídica comprendida entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9- 06), al margen de que, por cortesía forense, sea frecuente su aportación a meros efectos informativos; e) Ni tampoco basarse en la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93).
6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS, y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 o de 19-12- 12, Recurso 209/11, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06, o de 2-1-07, Rollo 521/06, entre otras), al no aportar nada que sea de interés.
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06, por todas).
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS), con la consecuencia entonces normalmente anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla- La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11).
Pues bien, partiendo de dicha interpretación de la regulación general, se debe señalar como en el presente caso, y sin entrar en la consideración excluyente de la falta de una adecuada ubicación del soporte probatorio a que se remite en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal, carga de la parte como deriva del artículo 196 LRJS, lo cierto es que de una parte, lo que se pretende es introducir unos determinados aspectos derivados de una valoración subjetiva y parcial, propia del interés de parte, de algunos medios de prueba de los practicados, que además han sido tomados en consideración, junto con el resto del acervo probatorio, por el órgano judicial de instancia, que es quien tiene atribuida de modo privativo dicha función ( artículo 97,2 LRJS). Sin que derive de su particular interpretación la existencia de una equivocación de la juzgadora de instancia en su valoración de los medios de prueba practicados, ni tampoco se pretenda introducir nada relacionado con la existencia de determinadas limitaciones orgánicas y funcionales del recurrente. Siendo el cuadro de dolencias, además, claramente distinto del posteriormente constatado en la nueva Resolución del INSS en la que le reconoció en 2018 una IPT (que también está recurrida en otro distinto procedimiento judicial, como recuerda el recurrente). Por todo lo que, en definitiva, procede desestimar el motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.-Dando respuesta al segundo motivo, dedicado al examen del derecho aplicado, debe indicarse que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16, es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando:
'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13, cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12. E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12, o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14, que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Pues bien, eso es lo que ocurre en el presente caso, en relación con este segundo motivo del recurso, en cuanto que no existe un soporte de hecho del que pueda derivar lo pretendido en el motivo, y por ende en el recurso, respecto de la existencia, en relación con la Resolución administrativa aquí combatida, de una situación incapacitante, atendiendo a que se describe un cuadro de dolencias sin una especial incidencia funcional, sin que sea posible extender lo resuelto en la segunda Resolución judicial, a la primera petición realizada, en cuanto que obedecen a cuadros de dolencias distintos. Lo que comporta que, inalterado el relato fáctico, carece lo pretendido en el motivo del soporte de hecho del que pudiera cuestionarse la aplicación del precepto cuya vulneración se denuncia en el mismo, artículo 194,1 y 2 LGSS.
Procede en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Agustín contra la Sentencia de fecha 30-5- 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, recaída en los autos 276/2017 , dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1097 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

