Sentencia SOCIAL Nº 1306/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1306/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2022 de 14 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1306/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101233

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2074

Núm. Roj: STSJ PV 2074:2022

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 278/2022

NIG PV 48.04.4-21/009641

NIG CGPJ48020.44.4-2021/0009641

SENTENCIA N.º: 1306/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MUTUALIA MATEPSS NUMERO 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por José frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, José y TALLER HOGEITALAU ORDU S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- D. José presta servicios para la entidad 'Taller Hogeitalau Ordu S. L.', que tiene concertada su responsabilidad por contingencias profesionales con la Mútua 'Mutualia, Mútua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2', siendo su categoría profesional la de mecánico, estando expuesto al riesgo de 'exposición a vibraciones en la utilización de las herramientas eléctricas y neumáticas'.

Segundo.- El trabajador inicia, el 3 de Diciembre de 2020, un proceso de Incapacidad Laboral Transitoria por 'lesión nervio cubital', siendo intervenido quirúrgicamente el 9 de Diciembre de 2020 para extirparle un bultoma del tercer dedo de su mano derecha, proceso en el que aún continúa.

Tercero.- Previamente, el demandante tuvo otro proceso de Incapacidad Laboral transitoria desde el 11 de Junio al 4 de Agosto de 2020 por 'síndrome de túnel carpiano' en el que fue intervenido quirúrgicamente los días 4 y 25 de Junio del codo izquierdo y la muñeca derecha.

Cuarto.- En fecha 11 de Noviembre de 2020, sufre un accidente de trabajo al darse un golpe con una llave en su mano derecha, estando de baja hasta el 2 de Diciembre de 2020.

Quinto.- Consta un Informe de la Inspección Médica de 17 de Febrero de 2021 inserto en el del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de Agosto de 2021 que indica 'La descripción de tareas y evaluación de riesgos recogen que está expuesto a vibraciones mano brazo, por lo que se trataría presumiblemente de una EP'.

Sexto.- Por Resolución del INSS de 3 de Agosto de 2021 se declara, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de Agosto, 'que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el/la trabajador/a José con fecha 03/12/2020. No tiene su origen en un accidente laboral'.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mútua 'Mutualia, Mútua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2' y la entidad 'Taller Hogeitalau Ordu S. L.', debo revocar y revoco la Resolución del INSS de 3 de Agosto de 2021, indicando que el período de Incapacidad Temporal sufrido por el primero desde el 3 de Diciembre de 2020 y en el que sigue, tiene causa en una enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, sin hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso MUTUALIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, de fecha 1 de diciembre de 2.021, que estima la demanda de determinación de contingencia interpuesta por don José, y declara derivado de enfermedad profesionalel proceso de IT iniciado por el trabajador demandante en fecha 3 de diciembre de 2020 con el diagnóstico de ' lesión del nervio cubital'.

El recurso contiene un motivo de nulidad, cuatro de revisión de hechos y otro motivo de censura jurídica; y termina suplicando que se desestime la demanda, o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia, y que la Sala resuelva conforme al artículo 202.2 LRJS, o, en caso de imposibilidad, que la instancia dicte nueva sentencia conforme a lo que fue objeto del litigio.

El trabajador ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO.-NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el sexto motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS, se solicita la retroacción de las actuaciones, invocando los artículos 24 CE y 218 LEC; alegando que la sentencia dictada ha incurrido en incongruencia extra petita, al reconocer la contingencia de enfermedad profesional por aplicación del código 2B0201, lo que ha provocado evidente indefensión.

Este motivo del recurso debe ser rechazado.

Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruenciadel siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )'.

b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174] ), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.

En nuestro caso, no existe la i ncongruencia extra petitadenunciada por la parte recurrente. La sentencia ha dado respuesta a la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda, - contingencia de enfermedad profesional-, por lo que no puede alegar la recurrente indefensión alguna. La existencia de una enfermedad profesional ha formado parte del objeto del procedimiento desde la presentación de la demanda, por lo que la sentencia, al reconocer dicha contingencia, no altera los términos del debate, ni concede algo distinto de lo pedido por el trabajador demandante. Incluso en el expediente administrativo de determinación de contingencia se invocó por el administrado la existencia de una enfermedad profesional, -folios 14 y ss de las actuaciones-, por lo que existe perfecta concordancia con el objeto del procedimiento judicial, - artículo 143.4 LRJS-.

No consta que la mutua demandada haya formulado protesta alguna por parquedad del escrito de demanda, ni que se haya planteado recurso alguno por su admisión a trámite. La falta de más información acerca de los hechos que sustentaban la pretensión del actor, - artículo 80 c) LRJS-, debió hacerse valer en el acto del juicio por la parte demandada, la cual no puede ahora pretender la nulidad de la sentencia con base en su propia negligencia procesal.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los primeros cuatro motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la mutua recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende modificar el hecho probado 1º, para que se haga constar que: ' el uso de la herramienta que supone vibraciones no es continuado'.La parte recurrente se basa en el certificado emitido por la empresa el 25 de noviembre de 2021, - documento nº 10 de su ramos de prueba-.

Debemo s rechazar esta petición. Pretende la parte recurrente introducir una mera valoración o apreciación, y además de carácter negativo, lo cual no es admisible en el relato fáctico ( STS 15-7-2005, recurso 153/2004 ). Además, la conclusión que alcanza el hecho probado primero, acerca de la exposición del actor a vibraciones por herramientas eléctricas y neumáticas, está fundada en informes de la ITSS y del Servicio de Prevención, que han sido asumidos por el juzgador, en el libre ejercicio de la valoración de prueba que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-; y a dicha decisión judicial ha de estarse, al no presentarse como irracional o arbitraria.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

2º.- Solicita la recurrente la ampliación del hecho probado segundo, para introducir el resultado de dos electromiografíasincorporadas al ramo de prueba de Mutualia.

Debemos rechazar esta ampliación fáctica. La lesión del trabajador ya está descrita en el hecho probado segundo, 'lesión del nervio cubital'; el que sea más o menos intensa y si precisaba o no tratamiento resulta intrascendente en este procedimiento de determinación de contingencia.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

3º.- Se interesa por MUTUALIA la modificación del hecho probado tercero, para hacer constar que el trabajador tuvo otro proceso de IT, entre el 11 de junio y el cuatro de agosto de 2020, con diagnóstico del STC bilateral.

Rechazamos esta ampliación fáctica también por irrelevante. El objeto de este procedimiento es el proceso de IT iniciado por el actor el 3 de diciembre de 2020; y no otro.

4º.- Por último, se interesa la ampliación del hecho probado quinto, para hacer constar que: 'en la evaluación de riesgos no consta valoración en relación a la exposición a vibraciones en la utilización de herramientas eléctricas y neumáticas'.

Rechazamos esta ampliación fáctica, dado que tienen carácter negativo. Además, la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor ya ha sido valorada por el juzgador en el FD 1º de su sentencia.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

CUARTO.-CENSURA JURIDICA.

En el quinto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la Mutua la infracción del artículo 169 del texto refundido de la LGSS y del RD 1299/2006, código 2B0201; alegando que el juzgador yerra al fijar el código de enfermedad profesional; que la norma hace referencia a una patología osteoarticular, que no es la que sufre el actor; y que si acudimos a la guía del INSS, las patología asociadas al agente de vibraciones mecánicas son la osteoartrosis de huesos del carpo, artrosis del codo y artrosis de muñeca, en ningún caso la neuropatía cubital; por lo que el trabajador demandante carece de patología alguna asociada a la enfermedad profesional por la cual se ha procedido a estimar la demanda.

El trabajador impugnante se adhiere a los argumentos de la sentencia.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la pretensión revocatoria de la Mutua recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Hemos de examinar el concepto de ' enfermedad profesional', para ver si los padecimientos del trabajador y su profesión colman sus exigencias. La misma consiste en:

Artículo 157 TRLGSS. Concepto de enfermedad profesional.

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

B.- Las IT objeto de la litis, iniciada el 3 de diciembre de 2.020, tuvieron por diagnóstico, a tenor del inalterado relato de hechos probados, ' lesión del nervio cubital'. Este es el diagnóstico declarado probado en la sentencia, y del que ha de partir este Tribunal.

La sentencia afirma la existencia de una enfermedad profesional como contingencia de las IT, afirmando que las funciones propias de la profesión del trabajador, (mecánico), implican exposición a vibraciones en la utilización de herramientas eléctricas y neumáticas, y vibraciones mano brazo, - HP 1º y FD 1º con valor fáctico-.

El juzgador concluye afirmando que se trata de una enfermedad profesional, recogida en el código 2B0201 del RD 1299/2006.

C.- Dicho lo anterior, hemos de afirmar que la enfermedad que sufre el trabajador, y que causó su proceso de IT el 3 de diciembre de 2020, - lesión nervio cubital-, se encuentra comprendida en el RD 1.299/2006.

En el cuadro de enfermedades que recoge el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, se recoge en el grupo 2, Código 2B0201:

'Enfermedades osteoarticulares o angioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas

Afectación vascular

Trabajos en los que se produzcan: vibraciones transmitidas a la mano y al brazo por gran número de máquinas o por objetos mantenidos sobre una superficie vibrante (gama de frecuencia de 25 a 250 Hz), como son aquellos en los que se manejan maquinarias que transmitan vibraciones, como martillos neumáticos, punzones, taladros, taladros a percusión, perforadoras, pulidoras, esmeriles, sierras mecánicas, desbrozadoras'.

La que padece el actor es una lesión nerviosa, que afecta al nervio cubital, y que debemos enmarcar dentro de las enfermedades angioneuróticas. Se trata de una lesión del nervio cubital producida por golpes o vibraciones continuadas, (muy típica, verbigracia, en los ciclistas). No constituye una afectación del hueso, ni de las articulaciones, sino del nervio cubital. En este epígrafe del RD no solo se incluyen las lesiones óseas, sino también las vasculares, (sistema arterial, venoso y linfático), y debemos entender comprendidas también las lesiones nerviosas.'Angio', (prefijo procedente del griego), significa 'conducto o vaso',por lo que las neurosis de los conductos nerviosos quedan incluidas en la norma reglamentaria. Por ello, frente a lo que arguye la mutua recurrente, la enfermedad que padece el actor se encuentra dentro del epígrafe indicado por el juzgador en su sentencia.

Nos hallamos pues ante una enfermedad listada, y por tanto profesional ' ex lege'.Se trata como dice el propio RD de las Enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas.

Debemos a continuación determinar si la profesión del trabajador es capaz de producir esta enfermedad profesional.

Recordemos que la enumeración de actividades no es exhaustiva, ni se trata de un 'numerus clausus'.El RD utiliza la expresión 'principales actividades', en clara alusión a una enumeración ' ad exemplum'. El propio RD utiliza en diversas ocasiones la abreviatura de la palabra etcétera, - etc...-, lo que evidencia que la mención de actividades o profesiones se hace a modo de verbigracia.

Como afirma el TSSala 4ª,S23-10-2008,rec. 3168/2007.Pte: Varela Autrán, Benigno:

'...que no puede ignorarse que las Enfermedades Profesionales previstas en el R.D. 1995/1978, de 12 de mayo EDL 1978/2478 , constituyen un 'númerus clausus' por lo que no cabe aplicar en su apreciación un criterio extensivo.

Desde esta perspectiva enjuiciadora y pese a que el número de profesiones previstas en el Anexo del R.D. de referencia tiene un carácter meramente enunciativo, lo que permite incluir a algunas otras...'

En nuestro caso, el trabajador es mecánico,y su cometido profesional exige exposición a vibraciones en mano y brazo por la utilización de herramientas. Siendo así, tal y como razona la sentencia recurrida, la profesión del trabajador debe incluirse entre las que describe el cuadro de enfermedades profesionales, (el RD 1299/2006), en la medida en que está expuesto a las vibraciones en brazo y mano que generan la lesión del nervio cubital.

El magistrado toma en consideración datos esenciales que conducen a la ineluctable confirmación de la sentencia; a saber:

A.- El propio informe de valoración de riesgos recoge las vibraciones en mano y brazo.

B.- El informe de la ITSS de 17 de febrero de 2021 recoge la misma exposición del actor a esas vibraciones.

Todas estas circunstancias evidencian que en la profesión del trabajador existen las vibraciones en mano y brazo susceptibles de generar la lesión del conducto nervioso cubital, en los términos que describe el RD 1.299/2006.

Por consiguiente, la patología del nervio cubital que sufre el trabajador, se incluye en el listado de enfermedades profesionales, y su profesión, - mecánico-, es susceptible de generar esta patología.

Todos los argumentos del recurso resultan fútiles; puesto que ha de presumirse, ' iuris et de iure', que dicha enfermedad es de origen profesional. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013:

La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de lassentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad,'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas',poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumeniuris et de iureenfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.l.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de costas a la mutua recurrente, que comprenderán los honorarios de la parte actora impugnante hasta la cuantía de 800 euros, suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de MUTUALIA, y confirmamos la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao en autos 888/2021; con imposición de costas a la mutua recurrente, que comprenderán los honorarios del trabajador impugnante hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0278-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0278-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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