Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1307/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2010 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 1307/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101002
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 86-2010
SECRETARIA SR. GAMERO (-FF-)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEGALICIA
SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña.M. SOCORRO BAZARRA VARELA
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000086 /2010 -FF-
Materia:OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Matías
Recurrido/s:CANTERIA ABELENDA DAS PENAS SL, GRANITOS FERNANDEZ CANDENDO SL , GRANIOREGA SL , Jose Ángel , Ángel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE DEMANDA 0000193 /2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiseis de Febrero de dos mil trece.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000086 /2010, formalizado por el Letrado D. JOSE JAVIER VELASCO GONZALEZ, en nombre y representación de DON Matías , contra la sentencia de fecha UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE ., dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000193 /2009, seguidos a instancia de DON Matías frente a CANTERIA ABELENDA DAS PENAS SL, representada por el LETRADO Dº. LUIS GUILLERMO ALVAREZ PORTO, GRANITOS FERNANDEZ CANDENDO SL , representado por el LETRADO DON JESÚS GARRIGA DOMÍNGUEZ, GRANIOREGA SL, representado por el LETRADO DON MARCOS HUIDOBRO VEGA, DON Jose Ángel , representado por el LETRADO Dº JESÚS GARRIGA DOMÍNGUEZ, DON Ángel , parte representada por el LETRADO D. JESÚS GARRIGA DOMÍNGUEZ, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: PRIMER0.-El actor D. Matías , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada durante los siguientes periodos: -Del 17-9-1992 al 16-9-1995, trabajó para el codemandado D. Jose Ángel , como barrenista.-Del 18-9-1995 al 31-8-1998, trabajó para el codemandado D. Ángel , como barrenista.- Del 1-9-1998 al 31-5-1999, trabajó para la empresa GRANITOS FERNANDEZ CANDENDO S.L. como barrenista. -Del 1-6-1999 al 5-1-2001 trabajó para la empresa CANTERIA ABELENDA DAS PENAS S.L. -Del 1-6-2001 al 6-6-2006, trabajó para la empresa GRANIOREGA, S.L. con la categoría de Oficial 2ª.Durante el periodo comprendido entre el 1-1-2001 al 30-4-2001, figura de alta en el RETA, realizando trabajos de colocador de piedra. SEGUNDO. -Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 14-2-2007, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo,derivada de enfermedad profesional, por padecer lassiguientes lesiones
'Silicotuberculosis. Cardiopatía isquémica. IAM en Octubre de
2005'. En dicha Resolución se reconoce al actor la prestación económica correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 1.107,71 .€ con efectos económicos de 6-6-2006. TERCER0.-Los codemandados D. Jose Ángel , D. Ángel y la empresa GRANITOS FERNANDEZ CANDENDA S.L. y GRANIOREGA S.L. se dedican a la actividad de extracción, voladura, comercialización y colocación de granito, desempeñando dicha actividad en la cantera sita en Orega, municipio de Leiro, siendo dicha cantera explotada por la empresa 'David Fernández Grande S.L.', la cual contrató a las indicadas empresas. Dichas empresas contrataron los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales; se efectúan en la cantera mediciones de polvo periódicamente y se realizan los correspondientes controles médicos anuales o semestrales a los trabajadores. CUART0. -La empresa CANTERIA ABELENDA DAS PENAS S.L. tiene por objeto social, toda clase de obras, públicas y privadas, relacionadas con la construcción, incluida la venta de los materiales relacionados con dichas obras. Tiene su domicilio social en Abelenda das Penas s/n, municipio de Carballeda de Avia (Ourense). Dicha empresa realizó reconocimientos médicos al actor en el centro concertado 'CLIMELAB S.L.' durante los años 2000 y 2001. QUINTO.-En reclamación de la cantidad de 300.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el actor presentó papeleta de conciliación frente a las empresas demandadas, el 11-2-2008, celebrándose el acto, sin avenencia, el 25-2-2008. Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 23-2-2009.
TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Matías , contra las empresas GRANIOREGA S.L. CANTERIA ABELANDA DAS PENAS , GRANITOS FERNANDEZ CANDEDO S.L. Jose Ángel Y Ángel , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra esgrimidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante DON Matías . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CANTERÍA DAS PENAS, S.L., GRANIOREGA, S.L. DON Jose Ángel , DON Ángel Y GRANITOS FERNÁNDEZZ CANDENDO S.L.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra las empresas GRANIOREGA S.L, CANTERIA ABELENDA DAS PENAS S.L, Jose Ángel , Ángel , GRANITOS FERNANDEZ CANDENDO S.L en ejercicio de reclamación de cantidad fundamentada en responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora quien interpone recurso de suplicación solicitando que previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la estimación del recurso y condenar a las demandadas de acuerdo con el suplico de la demanda rectora. El recurso ha sido impugnado por las demandadas.
SEGUNDO.- La recurrente, como primer motivo de recurso, al amparo del art. 191 b) solicita la modificación de varios hechos probados.
Solicita la revisión del hecho probado SEGUNDO para que quede redactado con el siguiente contenido: ' El trabajador está afecto de ENFERMEDAD PROFESIONAL, siendo su profesión TRABAJADOR DE CANTERIA DE GRANITO ( folio 21).
Paciente con antecedentes de exposición laboral a polvos inorgánicos, que presenta un estudio radiológico, completado con TAC torácico, sugestivo de tuberculosis miliar que podría estar asociada a neumoconiosis por los antecedentes laborales'
Volúmenes pulmonares con una disminución pulmonar total del 54% y una difusión de CO, disminuida en un porcentaje del 44%, corregida para el volumen alveolar con un porcentaje del 67%. (Folio 23).
Apoya la adición en los folios 21, que es el Dictamen Propuesta del EVI, y el folio 23 , informe médico del SERGAS.
No se accede a la adición propuesta habida cuenta que tales informes acreditan que el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, dato que consta ya recogido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Lo que no acreditan estos informes es lo que pretende el recurrente que se considere como probado, esto es, que no fueron detectados tales dolencias por las pruebas médicas que las empresas efectuaron al trabajador, ya que tales informes acreditan hechos positivos ( declaración de IPA y diagnóstico) pero no los hechos negativos pretendidos por el recurrente.
En segundo lugar solicita la adición de un párrafo al hecho probado tercero, con la siguiente redacción: ' LAS EMPRESAS Jose Ángel , Ángel , GRANITOS FERNANDEZ CANDENDA NO LLEVARON A CABO , DURANTE EL PERIODO QUE EL RECURRENTE TRABAJO PARA LAS MISMAS, CONTROLES MÉDICOS ANUALES O SEMESTRALES , NI SE EFECTUARON DURANTE DICHO PERIODOS MEDICIONES DE POLVO EN EL LUGAR DE TRABAJO , NI CONTRATARON SERVICIO MEDICO DE PREVENCION ALGUNO.'
Apoya la adición en el folio 334 ,que es la proposición de prueba de las empresas demandadas, así como los folios 335, 336 y 337 en donde constan certificaciones emitidas por FREMAP de los servicios de prevención durante los años durante unos años que no coinciden con los periodos en que el actor trabajó para dichas empresas. Y en cuanto a las empresa GRANIORIEGA S.L. se remite a los folios 481 y 490, así como a una toma de muestras de polvo realizado el 26 de julio de 2001.
En cuanto a la modificación propuesta ha de recordarse al recurrente que en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. En base a tales limitaciones que le afectan a la Sala solo podemos acceder a la revisión solicitada si se fundamenta en documentos que evidencian el error de valoración de la prueba que se achaca al Juez de instancia; y en este caso los documentos en los que se sustenta la recurrente no fundamenta la nueva redacción propuesta ni sustenta la discrepancia de la recurrente frente a la valoración judicial, y así el folio 334 contiene la proposición de prueba de la recurrente, por lo tanto no es un 'documento ' a efectos revisorios. En cuanto a los certificados de FREMAP efectivamente acreditan una contratación en periodos diferentes a los que el actor trabajó para la dichas empresas, pero de nuevo ha de indicársele a la actora lo que se alegó con anterioridad: tales documentos acreditan hechos positivos ( contratación durante esos periodos) pero no son aptos para acreditar hechos negativos ( en periodos diferentes las empresas no tenían concertado un servicio de prevención ajena). En relación con los documentos que se mencionan en relación con GRANIOREGA S.L., si reflejan lo que el recurrente alega, referido a un día puntual , 21 de julio de 2001 pero en la redacción alternativa que se propone no se hace mención a esta empresa. Por lo tanto ha de mantenerse la redacción de la sentencia de instancia , que en su hecho probado tercero se refiere a las empresas Jose Ángel , Ángel , GRANITOS FERNANDEZ CANDENA Y GRANIOREGA S.L.
Por ello el relato fáctico de la sentencia de instancia se mantiene inalterado.
TERCERO.- A continuación , y al amparo del artículo 191.c ) de la LPL invoca la infracción por parte de la sentencia de instancia del Real Decreto 1995/1978 en donde se recoge el listado de enfermedades profesionales vigente a la fecha del hecho causante, la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo y el art 116 LGSS .
En relación con tales infracciones ha de tenerse presente que esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones sobre la especial naturaleza del recurso de suplicación ( en este sentido sentencia del TSJ de Galicia de 22 de enero de 2010 que a su vez se remite a la sentencia del TS de 24 de febrero de 2005 ), señalando que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 194 LPL : 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, ysi el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.
Aplicada tal doctrina al caso de autos nos encontramos con alegaciones del recurrente que no siguen los mínimos criterios legales exigidos como es la infracción , en conjunto de todo el Real Decreto 1995/1978 de Enfermedades Profesionales. Pero es que por otro lado las infracciones que alega son todas relacionadas con el hecho de que la dolencia que padece tiene su origen en una enfermedad profesional, circunstancia que no es negada en ningún momento por las partes, y alegación que es ineficaz en el presente litigio, en el que no se discute la determinación de la contingencia, sino una indemnización de daños y perjuicios.
La única infracción alegada que guarda relación es la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo en relación con la obligación empresarial de adoptar medidas para la más perfecta organización y eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida , integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa, pero ninguna infracción hace a normativas más modernas como son el art. 4.2 .d ) y 19.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 , 15 , 17 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laboral , en relación con los art. 1101 y siguientes y 1902 del Código Civil en relación a la reclamación de daños y perjuicios que fija en un monto global de 300.000 € pero sin señalar que parámetros de cálculo ha utilizado para tal fijación.
En todo caso hemos de recordar que la materia que ahora nos ocupa se ha de diferenciar entre la responsabilidad empresarial derivada del propio contrato, y que se delimita normativamente por las prestaciones previstas para estas contingencias y a los recargos por falta de medidas de seguridad, y la responsabilidad extracontractual previstas en el art. 1902 y 1903 CC que opera cuando los perjuicios causados exceden de las previsiones legales . Asimismo ha de tenerse presente que la jurisprudencia civil, y también la laboral, han superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así la doctrina de ambas Salas ( 1 y 4 del Tribunal Supremo) sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil , debiendo entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres.
Asimismo ha de tenerse presente que el art. 19 ET recoge el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene recogiéndose en el párrafo 4 del referido precepto la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que ha de completarse con lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995. Esta ley, como señala su propia Exposición de Motivos, viene a suponer la transposición al Derecho español de la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. En esta norma se plantea la prevención como un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales pero integradas dentro de las mismas , idea integradora que se recoge en su artículo 14 .2 cuando señala que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales , evaluación de riesgos , información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley . Y a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Partiendo de tales premisas ha de tenerse en consideración que el recurrente ejercita conjuntamente la acción contra varias empresas para las que trabajó durante su vida en los periodos que se recogen en el hecho probado primero de la sentencia de instancia ; y para que prosperen sus pretensiones se exige la concurrencia de los siguientes factores:
a) Que las empresas haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado. Sosteniéndose incluso que no puede fundamentarse la responsabilidad civil en un precepto que imponga obligaciones genéricas exigiéndose expresamente acreditar y probar culpa o negligencia, aunque sea esta última una limitación que rechaza alguna doctrina y jurisprudencia. No se abandona pues la idea de la responsabilidad por culpa y si bien es verdad que la jurisprudencia viene observando una atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, tal inversión no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de los presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe en exclusiva al actor por aplicación del art. art. 217 de la L.E.C . , debiendo el demandante no solo acreditar el daño y su valoración sino también las circunstancias de la acción u omisión y el nexo causal.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume.
c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Pues bien, la sentencia de instancia razona que las empresas codemandadas no han incumplido ninguna medida de seguridad y así se hace constar expresamente en el hecho probado tercero y se recoge en la fundamentación jurídica cuando señala que las empresas Jose Ángel , Ángel , GRANITOS FERNANDEZ S.L. y GRANIORIEGA S.L contrataron los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales, efectuaban en la cantera mediciones de polvo periódicamente y se realizaban los correspondientes controles médicos anuales o semestrales a los trabajadores, por lo que en base a tales pronunciamientos, y en atención a las normas mencionadas como infringidas, ninguna responsabilidad se le puede achacar a las tales empresas.
Por otro lado, y en lo que se refiere a la empresa CANTERIA ABELENDA DAS PENAS S.L. tiene por objeto social obras públicas y privadas , relacionadas con la construcción , por lo que nada tiene que ver con actividades extractivas; además como hace ver esta parte al impugnar el recurso de suplicación, tiene un tratamiento separado en la sentencia de instancia, ( frente a las otras empresas que sí se dedicaban a la extracción , voladura, comercialización y colocación de granito) , y ninguna alusión se hace la misma en el recurso, excepto en el encabezado del mismo, por lo que en todo caso - y aun de haber prosperado el recurso frente a las otras codemandadas- procedería la absolución de esta empresa.
En base a todo lo indicado el recurso planteado no puede prosperar, lo que lleva a la desestimación del mismo con la íntegra confirmación de la sentencia de dictada.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Matías contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil nueve , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense en autos 193/2009 seguidos a instancia del recurrente contra las empresas GRANIOREGA S.L, CANTERIA ABELENDA DAS PENAS S.L, Jose Ángel , Ángel , GRANITOS FERNANDEZ CANDENDO S.L , debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
