Sentencia SOCIAL Nº 1308/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1308/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1308/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100785

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9209

Núm. Roj: STSJ AND 9209:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190006065

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 35/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 478/2019

Recurrente: Blanca

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1308/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a ocho de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 22 de octubre de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Blanca, dirigida técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por el letrado don Pedro Fernández Alba.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 17 de mayo de 2019 doña Blanca presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total,

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 478-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 31 de mayo de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 21 de octubre de 2019.

TERCERO:El 22 de octubre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- La demandante, Dª Blanca, nacida el NUM000-58, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de auxiliar administrativa, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

Segundo.- La actora solicitó pensión de invalidez. En fecha 28-1-19 emitió dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades con el siguiente juicio clínico: válvula aortica bicúspide tipo A con doble lesión severa y dilatación de aorta proximal, prótesis biológica y prótesis aórtica.

Tercero.- En fecha 1-2-19 elevó propuesta el E.V.I. estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y en fecha 31-1-19 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la invalidez permanente de la actora.

Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5-4-19.

Quinto.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: prótesis biológica y prótesis aórtica por válvula aortica bicúspide tipo A con doble lesión severa y dilatación de aorta proximal.

Sexto.- La base reguladora mensual asciende a 869,87 €.

QUINTO:El 23 de octubre de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 14 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 8 de julio de 2020.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 10, 15, 17, 19 a 21 y 24 de su propio ramo de prueba.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción alternativa propuesta se fundamenta, sobre todo, en el informe pericial emitido a instancia de la demandante, y que todos los documentos en que se basa la misma ya han sido valorados por la resolución recurrida.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Blanca alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que los Informes emitidos por el doctor Eulalia el 9 de enero de 2014 (folio 54), el 25 de junio de 2015 (folio 62), el 23 de junio de 2016 (folio 67) y el 30 de noviembre de 2017 (folio 70)son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, debiendo resaltarse que la dislipemia y la hiperreactividad bronquial son patologías intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, sin que el déficit visual aparezca cuantificado, con lo que, asimismo, su inclusión sería intranscendente a los mismos efectos; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional emitida por la doctora Julieta el 4 de noviembre de 2015 (folio 64) diagnostica cervicalgia y talalgia, patologías intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe de Alta de Consultas emitido por el doctor Cirilo el 8 de julio de 2016 (folios 68 y 69) diagnostica insuficiencia venosa crónica, con una calificación clínica C1-C2, en miembros inferiores, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que el Informe emitido por el doctor Eloy el 10 de septiembre de 2019 (folio 74) es de fecha posterior a la del hecho causante y, en cualquier caso, la gonartrosis I-II que diagnostica es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida. En cualquier caso, todos esos documentos, a excepción de este último, son anteriores al mes de octubre de 2018, fecha de la última denegación de la solicitud de invalidez de la demandante.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5, y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que ya fue desestimada la pretensión de la demandante en sentencia firme de la Sala de 8 de mayo de 2019 y que no se ha acreditado agravación de las lesiones a partir de esa fecha.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Al resolver el presente recurso de suplicación no puede perderse de vista que la demandante ya fue valorada por la Entidad Gestora en 2013, que desestimó su solicitud de invalidez, decisión confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga de 2 de febrero de 2016 que, a su vez, fue confirmada por la de esta Sala de 7 de julio de 2016; que en octubre de 2016 la Entidad Gestora denegó la nueva solicitud de invalidez de la demandante, resolución que fue confirmada por sentencia de 20 de abril de 2017 del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga que, a su vez, fue confirmada por la de esta Sala de 15 de noviembre de 2017; que en octubre de 2018 la Entidad Gestora denegó la nueva solicitud de invalidez, resolución que fue confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga que, a su vez, fue confirmada por la de esta Sala de 8 de mayo de 2019. En todos esos procesos de invalidez las lesiones reconocidas a la demandante fueron similares a las que figuran en el hecho probado quinto de la sentencia que es objeto del presente recurso de suplicación.

La demandante fue sometida a una valvulopatía aórtica bicúspide tipo A con doble lesión severa y dilatación de aorta próxima, portando una prótesis aórtica normofuncionante con función sistólica del ventrículo izquierdo conservada GF-I, y se encuentra en seguimiento por el Servicio de Cardiología, seguimiento que tiene periodicidad anual. Es evidente, pues, que conserva funcionalidad para trabajar.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de auxiliar administrativo.

Esta profesión no exige la realización de esfuerzos físicos y las sobrecargas posturales que conlleva pueden ser combatidas con períodos de bipedestación, con lo que las patologías osteoarticulares que la afectan y cuya inclusión en el apartado de hechos probados ha sido denegada en el precedente fundamento de derecho, son totalmente compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de dicha profesión.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Blanca y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 22 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento 478-19.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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