Sentencia SOCIAL Nº 1309/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1309/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1309/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100784

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9208

Núm. Roj: STSJ AND 9208:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190002405

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 44/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 183/2019

Recurrente: Eduardo

Representante: RAFAEL POZO SANCHEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1309/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a ocho de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 10 de octubre de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Eduardo, dirigido técnicamente por el graduado social don Rafael Pozo Sánchez, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 26 de febrero de 2019 don Eduardo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 183-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 5 de marzo de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 8 de octubre de 2019.

TERCERO:El 10 de octubre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- El demandante, con DNI nº NUM000, nacido/a el NUM001/1956, afiliado/a en el RGSS con núm. NUM002, de profesión ordenanza en diputación provincial, inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 30/10/2017; solicita la declaración de incapacidad permanente el 18/10/2018.

Segundo.- Tramitado proceso de incapacidad permanente, se emite informe de médico de síntesis en fecha 29/10/2018, en el que se concluye 'patología cardiológica; disnea con moderados/grandes esfuerzos; patología neurológica; no limitaciones orgánicas ni funcionales; patología hombro derecho; no limitaciones orgánicas ni funcionales; patología hombro limitación abducción a 60º; limitación para esfuerzos físicos moderados intensos, limitación para tareas que requieran elevación hombro derecho por encima de 90º y/o fuerza bimanual ( se da por reproducido el contenido íntegro del informe). El Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen -propuesta en fecha 06/11/2018 determina un cuadro clínico residual: 'infarto agudo de miocardio anterior complicado con FV ictus isquémico; omalgia derecha'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'patología cardiológica; disnea con moderados/grandes esfuerzos; patología neurológica: no limitaciones orgánicas y funcionales; patología de hombro limitación abducción a 60º limitación elevación de hombro derecho por encima de 90º y/o fuerza bimanual. A valorar EVI'; y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total.

Tercero.- Siguiendo la propuesta del EVI el INSS dictó resolución con fecha 29/11/2018, en la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 75% de la base reguladora 2.176,28 euros/mes. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el que fue desestimada de manera expresa, mediante resolución de fecha 31/01/2019.

Cuarto.- Se solicita la declaración de una incapacidad permanente absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.176,28 euros/mes.

Quinto.- A la fecha del dictamen del EVI el actor presenta: infarto agudo de miocardio que le ocasiona disnea con moderados/grandes esfuerzos, ictus isquémico sin que presente limitaciones orgánicas y funcionales; omalgia derecha con limitación abducción a 60º limitación elevación de hombro derecho por encima de 90º y/o fuerza bimanual.

QUINTO:El 14 de octubre de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 15 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 8 de julio de 2020.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: < A la fecha del dictamen del EVI el actor presenta: infarto agudo de miocardio anterior complicado con FV, que le ocasiona disnea con moderados/grandes esfuerzos, ictus isquémico sin que presente limitaciones orgánicas y funcionales; omalgia derecha con limitación abducción a 60º, limitación elevación de hombro derecho por encima de 90º y/o fuerza bimanual>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 32 a 34 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Eduardo alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico de Alta emitido por el doctor Luis el 27 de julio de 2018 es totalmente compatible con la redacción que se pretende revisar, en la que la repercusión funcional de las lesiones que presenta el demandante es idéntica a la que figura en dicho informe.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 41 f) del Texto Refundido de la Ley y Reglamento de Accidentes de Trabajo, decreto de 22 de junio de 1956, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las lesiones del demandante le limitan para la realización de esfuerzos físicos moderados o intensos, tal y como figura en la propia redacción alternativa del hecho probado quinto que el demandante pretendía introducir y que ha sido desestimada, por intranscendente, en el precedente fundamento de derecho, pero son totalmente compatibles con el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria y que no comporten la realización de esfuerzos físicos.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -en la fecha del hecho causante no se hallaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974-, ni tampoco del artículo 41 f) del Text Refundido de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto 22 de junio de 1956, ya que no ha quedado probado que las lesiones le demandante derivadas del accidente le impidan trabajar, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Eduardo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 10 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento 183-19.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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