Sentencia SOCIAL Nº 131/2...re de 2017

Última revisión
13/10/2017

Sentencia SOCIAL Nº 131/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 131/2017

Núm. Cendoj: 28079240012017100128

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3686

Núm. Roj: SAN 3686:2017

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00131/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:131/2017

Fecha de Juicio:19/9/2017

Fecha Sentencia:21/9/2017

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000200 /2017

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

Demandado/s:IBERICAR SOCIEDAD IBÉRICA DEL AUTOMÓVIL, SA, CIG , IBERICAR CENTRO AUTO SL , IBERICAR OCASION CENTRO SA , IBERICAR REICOMSA SA , IBERICAR TECNIS SA , IBERICAR QUERMOTOR SA , IBERICAR CARROCERIA CENTRO SA , IBERICAR RECAMBIOS CENTRO SL , IBERICAR MOVIL SL , IBERICAR MOTOR AVILA SL , IBERICAR CUZCO MOTOR SA , IBERICAR HOLDING ANDALUCIA SL , IBERICAR BENET SL , ESTRELLA SERVIREN SA , IBERICAR SQUADRA GRANADA SA(MOTOR 2, 2020, EM, SA) , IBERICAR TECNIS GRANADA SL , IBERICAR MOTORS CADIZ SL , IBERICAR FORMULA CADIZ SL , IBERICAR RECAMBIOS ANDALUCIA SL , IBERICAR MOTOR ANDALUCIA SL , IBERICAR MOVIL SUR SL , IBERICAR CLEAN & CAR ANDALUCIA SL , IBERICAR CARROCERIA ANDALUCIA SL , ASISTENCIA DEL ESTRECHO SL , IBERICAR CATALUÑA AUTO SL , IBERICAR CADÍ SA , IBERICAR KELDENICH SL , IBERICAR GALICIA SL , IBERICAR PREMIUM VIGO SL , IBERICAR FERWAGEN SL , DISPEGA SL , IBERICAR TURBO TRACCION SL( HYUPERSA VIGO SL) , IBERICAR GESTOSO SL , IBERICAR SALFER SL (PEREZ RUMBAO SL) , TECNICAS DE REPARACION RAFER SL (PEREZ RUMBAO SL) , NIPON AUTO SL , IBERICAR BARCELONA PREMIUM SL , IBERICAR MOTORS MALAGA SL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La AN desestima la demanda deducida por CCOO Y UGT frente a diversas sociedades integrantes del grupo ibericar en la que reclamaban el reparto entre los afectados por la MSCT pactada el día 24-12-2.012 del 20 por ciento del beneficio antes de impuestos que presentaban las cuentas consolidadas del grupo mercantil en que las mismas se integran. Entiende la Sala que para que proceda tal reparto solo deben computarse los resultados de las sociedades que negociaron la medida y no los de terceras entidades, aun cuando conformen grupo mercantil con ellas.

La Magistrada Dª Emilia Ruíz-Jarabo Quemada emite voto particular.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

NIG:28079 24 4 2017 0000210

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000200 /2017

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 131/2017

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DªEMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000200 /2017 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS(Letrado Enrique Lillo Pérez), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Letrado Enrique Aguado Pastor) , contra IBERICAR SOCIEDAD IBÉRICA DEL AUTOMÓVIL, SA, , IBERICAR CENTRO AUTO SL , IBERICAR OCASION CENTRO SA , IBERICAR REICOMSA SA , IBERICAR TECNIS SA , IBERICAR QUERMOTOR SA , IBERICAR CARROCERIA CENTRO SA , IBERICAR RECAMBIOS CENTRO SL , IBERICAR MOVIL SL , IBERICAR MOTOR AVILA SL , IBERICAR CUZCO MOTOR SA , IBERICAR HOLDING ANDALUCIA SL , IBERICAR BENET SL , ESTRELLA SERVIREN SA , IBERICAR SQUADRA GRANADA SA(MOTOR 2, 2020, EM, SA) , IBERICAR TECNIS GRANADA SL , IBERICAR MOTORS CADIZ SL , IBERICAR FORMULA CADIZ SL , IBERICAR RECAMBIOS ANDALUCIA SL , IBERICAR MOTOR ANDALUCIA SL , IBERICAR MOVIL SUR SL , IBERICAR CLEAN & CAR ANDALUCIA SL , IBERICAR CARROCERIA ANDALUCIA SL , ASISTENCIA DEL ESTRECHO SL , IBERICAR CATALUÑA AUTO SL , IBERICAR CADÍ SA , IBERICAR KELDENICH SL , IBERICAR GALICIA SL , IBERICAR PREMIUM VIGO SL , IBERICAR FERWAGEN SL , DISPEGA SL , IBERICAR TURBO TRACCION SL( HYUPERSA VIGO SL) , IBERICAR GESTOSO SL , IBERICAR SALFER SL (PEREZ RUMBAO SL) , TECNICAS DE REPARACION RAFER SL (PEREZ RUMBAO SL) , NIPON AUTO SL , IBERICAR BARCELONA PREMIUM SL , IBERICAR MOTORS MALAGA SL (Letrado José Manuel Copa Martínez), CIG (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 22 de junio de 2017 se presentó demanda conjunta por CCOO y UGT sobre conflicto colectivo.

Segundo.-Por Decreto de fecha 23 de junio de 2.017 se registró dicha demanda con el número 200/2017, se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y, en su caso, juicio el día 19 de septiembre de 2017.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir como compensación a la reducción salarial que han sufrido el equivalente al 20% de los beneficios netos consolidados en el grupo, por un importe de 419.691,60 €, que han de ser repartidos entre todos los trabajadores afectados por el conflicto de manera proporcional hasta alcanzar los porcentajes máximos establecidos para cada banda en la escala retributiva del punto 3º del acuerdo de 24 de octubre de 2012, aplicados dichos porcentajes al porcentaje salarial reducido en su día en función de las bandas establecidas en el punto 1º de dicho acuerdo, condenando a IBERICAR SOCIEDAD IBÉRICA DEL AUTOMÓVIL, SA., como cabecera del grupo laboral de empresas a estar y pasar por esa declaración

Alegó que el acuerdo a que se refiere el suplico de la demanda fue un acuerdo de reducción salarial alcanzado tras seguirse consultas de MSCT y que en el se contemplaba que los trabajadores serían reintegrados en el caso de que Cuenta de Pérdidas y Ganancias del Grupo consolidado obtuviese beneficios antes de impuestos, con el 20 por ciento de tales beneficios; que habiéndose depositado cuentas del grupo en el Registro Mercantil correspondientes al 2015, resulta un beneficio superior a dos millones de euros, rehusando la empresa el reintegro solicitado aduciendo que se debe a sociedades radicadas en Portugal no afectadas por la medida.

El letrado de UGT se afirmó y ratificó en la demanda conjunta sobre la misma argumentación que quién le precedió en el uso de la palabra. .

El letrado de la empresa demandada se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma, en la consideración de que la mención grupo consolidado venía referida a aquellas empresas que conforman el Grupo Laboral Ibericar y que fueron precisamente aquellas donde se operó la reducción salarial, si bien en dos de ellas se han seguido procedimientos de reintegro diferentes, que si se consolidan cuentas únicamente a las mismas el resultado antes de impuestos es negativo, por lo que no procede recuperación salarial alguna.

Seguidamente, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: -El grupo tiene 1400 trabajadores.-La empresa defiende que el n° de afectados son 250.-La empresa Ibérica Cuzco tiene pactada retribución variable que compensarla la reducción impuesta. -Ibericar Reicomsa tiene acuerdo propio de 5.12.12 quedando excluida de la medida y se ha interpuesto SMAC

concretamente frente a ella. -El conflicto afecta a 18 empresas contenidas en el hecho

8° de la demanda salvo Reicomsa. -Desde primer momento del periodo de consultas se admitió que se trataba de un grupo laboral conformado por empresas del grupo dedicadas a la distribución, venta, reparación y financiación de automóviles. -El perímetro de las empresas afectadas durante el PC eran 32 sociedades en España, CC.OO y UGT se remite al acuerdo. -El acuerdo excluye 4 empresas en Portugal y 3 en España. -Ese beneficio fue provocado por una empresa Guerin en Portugal que en 2015 tuvo un beneficio de 3.504.666 Euros.-En el impuesto de sociedades del grupo consolidado es negativo en 2.705.347 Euros.-La empresa niega que haya dado traslado a RLT de cantidades de reversión.

HECHOS PACIFICOS: -En el acuerdo de modificación afectó sólo a trabajadores con condiciones salariales superiores al convenio excluyendo a jubilados presentes y futuros afectados por reducciones anteriores los contratados en los últimos 6 meses y los contratados con posterioridad.- -En las cuentas consolidadas del grupo tenía beneficios en 2.098.045 Euros.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Sexto.-Se ha emitido por la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA voto particular.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El día 21 de septiembre de 2012 se celebró la 1º de las reuniones del periodo de consultas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del grupo Ibericar e inaplicación de Convenio colectivo- procedimiento de reducción salarial- , con la asistencia de representantes de la empresa, de los sindicatos más representativos del grupo-CCOO, UGT y CIG-, y representantes unitarios de los centros de trabajo de las diversas empresas afectadas por las medidas, extendiéndose el acta que obra en el descriptor 37, en la que se refiere que se ha entregado por la parte económica a la social siguiente documentación: Memoria y Peritaje.

El contenido de la Memoria obra en el descriptor 35 y su contenido se da íntegramente por reproducido, si bien destacamos del mismo:

1.- Que el Grupo Ibericar, conforma un grupo mercantil de sociedades, encabezado por la Cía. Ibericar Sociedad Ibérica del Automóvil, de la que cuelgan a su vez un total de 42 sociedades radicadas en España y Portugal.

2.- Que dichas 42 sociedades tienen actividades empresariales diversas, pudiendo agruparse las mismas en distintos grupos, cumpliendo cada uno de los mismos las características de un grupo de empresas a efectos laborales: dirección única, apariencia externa común y movilidad de trabajadores entre las diversas empresas del grupo.

3.- Que la medida afecta a aquellas sociedades dedicadas directa o indirectamente a la actividad de concesionarios de coches lo que comprende comercialización y financiación de vehículos nuevos y de ocasión, comercialización de recambios, talleres y actividades de soporte de las anterior, dentro de este grupo entraría la sociedad cabecera del grupo y las diversas empresas llamadas al procedimiento de MSCT, que se radican en cuatro áreas geográficas que se denominan plataformas: Centro, Galicia, Cataluña y Andalucía .

4.- Que no se incluyen en la medida, por no formar parte del grupo laboral las sociedades siguientes que sí integran el grupo mercantil:

a.- Luso Assistencia Gestao de Accidentes SA, radicada en Portugal, con dirección diferenciada del resto y actividad.

b.- Choice casi comercio de automoveis, radicada en Portugal y con dirección diferenciada;

c.- Guerin Rent a Car, SLU, dedicada al alquiler de vehículos sin conductor y que cuenta con dirección diferenciada;

d.- Lidera Soluciones, sociedad radicada en España dedicada al desarrollo de sistemas de información con dirección diferenciada.

e.- Guerin Rent a Car (Dois) LDA, con las mismas características que la anterior y radicada en Portugal

f.- Island Rent, con la misma actividad que la anterior, dirección diferenciada y radicada en Portugal;

g.- Oeste Rent a Car LDA, por lo mismo que las anteriores.

5.- Al referirse el punto 4 de la Memoria sobre la situación financiera de la compañía se expresa:Como se ha comentado anteriormente, el grupo a efectos laborales no coincide con el grupo mercantil (aunque en la práctica suponga gran parte de este último). Por ello se han preparado las cuentas consolidadas de la División de Automoción de Ibericar(que coincide con el grupo a efectos laborales). Incluimos a continuación los balances y cuentas de pérdidas y ganancias del grupo para los ejercicios 2010 y 2011, así como para el periodo de 6 meses terminado el día 30 de junio de 2012, y realizaremos un análisis de los mismos para comprender la situación financiera del grupo de empresas afectado por la medida impuesta... .

6.- Los conceptos contables que se desarrollan se refieren a la situación del grupo identificado como Plantaformas+ISIA .

El contenido del denominado informe pericial obra en el descriptor 34, por reproducido, y del mismo destacamos, que en el mismo se reitera la composición del grupo mercantil que se refería en la memoria, y que las cuentas que se analizan son las de la matriz y las cuatro denominadas plataformas·, excluyendo del grupo mercantil a estos efectos a las siete sociedades a que se hacía referencia en la memoria, concluyendo que en dicho grupo laboral concurre una situación económica negativa, refiriendo causas de índole económico, y de productivo cuyo ámbito de afectación es el de las sociedades que conforman el grupo laboral.

SEGUNDO< /b>.- Damos por reproducido el contenido de los descriptores 36- informe de CCOO a las medidas que se proponían en la memoria y 38 a 42.- actas del periodo de consultas-, destacando que en el mismo no cuestionó el perímetro de afectación de la medida, ni los datos a valorar, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, el acuerdo de proseguir las negociaciones alcanzado en el SIMA el día 11-10-2012-, elaborándose un preacuerdo que fue ratificado el día 24-12-2.012- descriptor 45 por reproducido.-

El acuerdo afectaba al personal de las sociedades presentes en el proceso de negociación: Ibericar Centro Auto, SL. Ibericar Ocasión Centro, SA., posteriormente fusionada en el grupo y, por tanto, con extinción de personalidad,

Ibericar Reicomsa, SA., que con posterioridad hizo un acuerdo más favorable para sus trabajadores, el 5 de diciembre de 2012, con lo cual no está afectado por el presente conflicto, Ibericar Tecnis, SA , Ibericar Quermotor, SA, Ibericar Carrocería Centro, SA, Ibericar Recambios Centro, SL, Ibericar Móvil, SL, Ibericar Motor Ávila, SL, Ibericar Cuzco motor, SA, Ibericar Holding Andalucía, SL- que extinguió su personalidad jurídica por ser absorbida por el grupo-,Ibericar Benet, SL,Estrella Serviren, SA., que también ha sido extinguida por ser absorbida por el grupo, Ibericar Squadra Granada, SA., que ha sido escindida y se ha transformado en Motor 2, 2020, EM, SA, Ibericar Tecnis Granada, SL., que ha sido fusionada y absorbida por el grupo, extinguido su personalidad jurídica., Ibericar Motors Cádiz, SL,Ibericar Formula Cádiz, SL Ibericar Recambios Andalucía, SL., cuya personalidad se ha extinguido y se ha fusionado en el grupo, Ibericar Motor Andalucía, SL, Ibericar Móvil Sur, SL,Ibericar Clean & Car Andalucía, SL, Ibericar Carrocería Andalucía, SL, cuya personalidad jurídica se ha extinguido por fusión y absorción en el grupo, Asistencia del Estrecho, SL,Ibericar Cataluña Auto, SL, cuya personalidad jurídica esta extinguida por fusión en el grupo, Ibericar Cadí, SA, Ibericar Keldenich, SL,Ibericar Galicia, SL., cuya personalidad jurídica se ha extinguida por ser absorbida en el grupo, Ibericar Premium Vigo, SL, Ibericar Ferwagen, SL, Dispega, SL, Ibericar Turbo Tracción, SL., transformada en Hyupersa Vigo, SL, Ibericar Gestoso, SL, Ibericar Salfer, SL., que ha sido transformada en Pérez Rumbao, SL,Técnicas de Reparación Rafer, SL., que ha sido transformada en Pérez Rumbao, SL, Nipon Auto, SL., Ibericar Barcelona Premium, SL e Ibericar Motors Málaga, SL.

En dicho acuerdo constan entre otros los siguientes puntos:

1º.- La Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo se realizará aplicando los siguientes porcentajes máximos de reducción a la retribución fija bruta total, en función de las bandas salariales que a continuación se indican, respetando en todo caso como límite y garantía mínima la retribución establecida en los distintos Convenios Colectivos de aplicación ( (sean de sector o de empresa) en cada una de las empresas del Grupo.

Por consiguiente, la reducción pactada se realizará aplicando el porcentaje que corresponda por bandas a la retribución fija total que cada trabajador esté percibiendo, con el respeto, en su aplicación práctica, a las retribuciones reguladas en los Convenios Colectivos de aplicación.

Se respetarán los términos acordados en el Acta de Finalización del Procedimiento Previo a la Huelga ante la comisión de conciliación - mediación (SERCLA) de Cádiz de fecha 19 de mayo de 2011, relativo a los trabajadores de las Empresa empresas Ibericar Motors Cádiz e Ibericar Motors Jerez (actualmente fusionadas en la empresa Ibericar Motors Cádiz). Respecto a los trabajadores afectados por dicho acuerdo se garantiza que el complemento incluido en su nómina como consecuencia del mismo denominado complemento salarial se considerará a efectos de la presente negociación como mínimo de Convenio no afecto por la reducción salarial.

A efectos meramente ilustrativos los conceptos de los distintos Conventos que no son susceptibles de reducción, en la regulación establecida en cada uno de los Convenios, son los siguientes: Salario Base de Convenio, complemento de antigüedad o sus equivalentes, plus compensación, plus de responsabilidad de Convenio, plus de transporte, plus de asistencia, ayuda escolar, ayuda minusválidos, etc.

Banda Retributiva (salario fijo anual) Porcentaje de reducción aplicable

Entre 10.000 € y 15.000 € 6,5%

Entre 15.001 € y 20.000 € 12,5%

Entre 20.001 € y 25.000 € 17%

Entre 25.001 € y 30.000 € 23%

Entre 30.001 € y 35.000 € 23%

Entre 35,001 € y 40.000 € 24%

Más de 40.001€ 25% .

La reducción salarial arriba indicada se hará efectiva a partir del 1 de noviembre de 2012, sin efecto retroactivo. En consecuencia, en la nómina de noviembre de 2012 la retribución fija bruta anual de cada trabajador se verá reducida en el porcentaje que le corresponda, en función de su banda salarial y de la garantía de respeto a las retribuciones del Convenio que a cada uno le resulte de aplicación. Para el ejercicio 2012 la reducción salarial se realizará en proporción a los meses que restan para que finalice el año natural, Noviembre y Diciembre. La Empresa asume el compromiso de aplicar los incrementos salariales que se establezcan en un futuro en los Convenios Colectivos de aplicación en los mismos términos que se regulen en dichos Convenios Colectivos y que se han estado realizando hasta el momento. La Empresa abonará los atrasos que están pendientes de los regulados en los Convenios Colectivos de aplicación en una nómina independiente a finales de octubre o principios de noviembre, previo a la aplicación de la reducción pre-acordada. Aquellos trabajadores que no deseen acogerse a la medida acordada y opten por la extinción de su contrato de trabajo, podrán comunicar esta opción a la Empresa hasta el 31 de diciembre de 2012. La opción por la extinción deberá ser comunicada con un preaviso de 15 días ...

Las medidas de reducción salarial anteriormente expuestas, no serán de aplicación a los siguientes colectivos de trabajadores en las empresas del Grupo Ibericar:

i) Tra bajadores que a la fecha de la firma del presente Pre-Acuerdo se encuentren en situación de jubilación parcial .

ii) Trabajadores que sean susceptibles de acogerse a una jubilación parcial durante los años 2012 y 2013 y acepten el compromiso de acogerse a dicha jubilación, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la legislación vigente en cada momento. Asimismo, la empresa se compromete a facilitar su jubilación total o parcial si el trabajador se lo solicitase.

iii) Trabajadores que estén percibiendo una retribución equivalente a la establecida en el Convenio Colectivo que le sea de aplicación, sin ninguna mejora.

iv) Trabajadores que en los seis meses anteriores a la firma del presente Pre-Acuerdo hayan acordado de forma voluntaria o de mutuo acuerdo una reducción salarial.

v) Trabajadores que hayan sido contratados en los seis meses anteriores a la fecha de la firma del presente Pre-Acuerdo .

El Grupo Ibericar se reserva el derecho de restaurar total o parcialmente la reducción salarial acordada en el presente Pre-Acuerdo cuando las condiciones del mercado, del Grupo o de cada empresa en particular lo permitan. Cuando la restauración sea para todos los trabajadores del Grupo en su conjunto o de una de las empresas del grupo se informará a la Comisión de Seguimiento.

Con independencia de lo anterior y sin que en caso alguno pueda considerarse acumulativo, Grupo Ibericar se compromete expresamente a cumplir con la siguiente obligación:

Si a fecha de 31 de diciembre de cada año natural la cuenta de pérdidas y ganancias del Grupo consolidado arroja beneficios, antes de impuestos, el Grupo se obliga a destinar el 20% de los mismos a restituir total o parcialmente la reducción salarial pactada en el punto Primero del presente Pre-Acuerdo, en función de la siguiente escala retributiva y hasta los porcentajes máximos de restitución del porcentaje salarial reducido que a continuación se detallan:

Banda Retribución Fija Porcentaje Máximo de

De 10.000 a 15.000 € 100%

De 15.000 a 20.000 € 80%

De 20.000 a 25.000 € 60%

De 25.000 a 30.000 € 40%

De 30.000,01 a 35.000 € 30%

A partir de 35.000 € 20%

El reparto del 20% de los beneficios consolidados, antes de impuestos, se realizará de manera proporcional a la reducción salarial aplicada a los trabajadores y sin efecto retroactivo.-conforme.-.< /span>

TER CERO.- Damos por reproducido el contenido de las actas de la Comisión de seguimiento del acuerdo- descriptores 46 a 50.-

CUA RTO.- En la sociedad Ibericar Cuzco en fecha 15-1-2.016 se llegó a un acuerdo de prima variable, entre la empresa y los trabajadores, cuya vigencia se mantiene mientras esté en vigor el Acuerdo de 24-10-2012.- descriptor 62, por reproducido-.

QUI NTO.- La Sociedad Reicomsa suscribió en fecha 5-12-2012 su propio acuerdo de reducción salarial, en fecha 23 de junio de 2017 se solicitó por el comité de empresa la reunión de la Comisión de seguimiento del mismo, y a instancias del Comité de empresa se ha citado a la dirección de dicha sociedad a fin de comparecer en el Instituto Laboral de Madrid, a un intento de mediación, sobre una cuestión idéntica de la promovida en la demanda pero circunscrita a dicha empresa- descriptores 57 a 60-

SEXTO.- En las cuentas anuales consolidadas del año 2015 presentadas por el Grupo Mercantil, esto es, incluyendo en las mismas las referentes a las sociedades excluídas del proceso de MSCT arriba referido, arroja un resultado de beneficios antes de impuestos de 2.098.468 euros.- conforme-.

La sociedad Guerin Rent a Car (Dois) LDA, integrada en el grupo mercantil, y como se ha expresado, no afectada por la medida obtuvo en dicho ejercicio un resultado de beneficios de 3.504.666 Euros- descriptor 52, cuentas anuales consolidadas-.

En la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2015, en el que se incluye el resultado de todas las sociedades del grupo mercantil cuyo domicilio social se encuentra en España se declaró un resultado de pérdidas de 2.705.347 euros.- descriptor 55-.

SÉPTIMO.- El día 7 de junio de 2017 tuvo lugar intento de mediación ante el Sima resultando sin acuerdo.- descriptor 3-

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ..

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

Aun cuando no han sido reconocidos, la Sala considera que debe darse pleno valor probatorio:

- al informe pericial obrante en el descriptor 34, no como tal informe sino como documento aportado en el periodo de consultas, pues constan referencias al mismo en documentos reconocidos por los actores tales cuales son las actas del periodo de consultas de MSCT de 2012- donde se da cuenta recepción del mismo y se efectúan a su contenido- y, por otro lado, coincide en los datos que expone con los de la Memoria aportada a dicho periodo, que sí ha sido reconocida;

- a la declaración de impuesto de sociedades al estar contenida en un documento oficial dirigido a la Agencia Tributaria.

No puede la Sala adverar la ·opinión de experto aportada por los sindicatos, pues parte de la interpretación del Acuerdo que estos hacen, cuestión que como consta en los antecedentes de esta resolución es la que ha dado lugar al presente litigio.

TERCERO.- Como ha quedado plasmado en el tercero de los antecedentes fácticos de esta sentencia, la cuestión que no es otra que analizar si concurren las circunstancias pactadas por las partes en el Acuerdo de 24-10-2.012 para proceder al reintegro parcial de la reducción salarial operada al colectivo de trabajadores afectado por el presente conflicto en virtud del mismo.

La cláusula cuya exégesis resulta controvertida entre las partes es la siguiente:

El Grupo Ibericar se reserva el derecho de restaurar total o parcialmente la reducción salarial acordada en el presente Pre-Acuerdo cuando las condiciones del mercado, del Grupo o de cada empresa en particular lo permitan. Cuando la restauración sea para todos los trabajadores del Grupo en su conjunto o de una de las empresas del grupo se informará a la Comisión de Seguimiento.

Con independencia de lo anterior y sin que en caso alguno pueda considerarse acumulativo, Grupo Ibericar se compromete expresamente a cumplir con la siguiente obligación:

Si a fecha de 31 de diciembre de cada año natural la cuenta de pérdidas y ganancias del Grupo consolidado arroja beneficios, antes de impuestos, el Grupo se obliga a destinar el 20% de los mismos a restituir total o parcialmente la reducción salarial pactada en el punto Primero del presente Pre-Acuerdo, en función de la siguiente escala retributiva y hasta los porcentajes máximos de restitución del porcentaje salarial reducido que a continuación se detallan:...

El reparto del 20% de los beneficios consolidados, antes de impuestos, se realizará de manera proporcional a la reducción salarial aplicada a los trabajadores y sin efecto retroactivo .

En concreto se la controversia versa sobre las expresiones Grupo consolidado y grupo . Al respecto, las organizaciones sindicales demandantes consideran que las mismas han de venir referida al grupo mercantil, que es el que de conformidad con el art. 42 del Código de comercio ha de presentar anualmente cuentas consolidadas, mientras que por las empresas demandadas se sostiene que la referencia lo es al grupo laboral de sociedades que negoció el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Para dilucidar esta cuestión, hemos de partir, de que el primer criterio hermenéutico que nos ofrece el Código civil a la hora de interpretar el pacto- el de la interpretación gramatical ( art. 1281,1 Cc )- no resulta útil, pues los términos del contrato no son lo suficientemente claros, pues grupo en el presente contexto, bien puede referirse al grupo mercantil, al grupo de empresas que negocian cuya conceptuación como grupo de empresas laboral fue aceptada por las partes en la negociación, o como grupo de sociedades que deben tributar de forma conjunta, con arreglo a Ley del impuesto de sociedades.

Resulta preciso, pues, y de conformidad con el art. 1282 Cc a la hora determinar el concepto de grupo acudir a los actos de las partes coetáneos e inmediatamente anteriores y posteriores a la conclusión del pacto, para determinar cuál es el grupo consolidado de sociedades que ha de arrojar un beneficio antes de impuestos para que proceda el reparto entre los trabajadores del 20 por ciento del mismo. A tal fin la Sala estima que debe efectuarse un análisis de las vicisitudes del periodo de consultas que llevó a la conclusión del mismo, las cuales aparecen reflejadas en el segundo de los hechos probados de la presente resolución, de donde se deduce:

1.- que tal periodo de consultas se llevó a cabo entre determinadas sociedades del grupo mercantil Ibericar motor, y las organizaciones sindicales que demandan así como con CIG, organizaciones que ostentaban la representación mayoritaria en dichas sociedades;

2.- que desde un primer momento, las sociedades negociadoras se identificaron como un grupo a efectos laborales explicando en la Memoria las razones que les llevaban a tal conceptuación, y las razones por las que debían ser excluidas del ámbito de la negociación otras siete sociedades que formaban junto a ellas un grupo de empresas a efectos mercantiles, lo que fue aceptado sin objeción alguna por la parte social;

3.- que a partir de ese momento se identifica como Grupo a las sociedades negociadoras: así en la constitución de la Comisión negociadora, y en el acuerdo final que se suscribe entre las 36 sociedades identificadas como tal grupo y los sindicatos;

4.- que las causas económicas y productivas que ocasionan una situación de crisis empresarial que se pretende conjurar con la aplicación de las medidas pactadas se refieren al grupo laboral y no al mercantil, y así consta tanto en la memoria y en informe, en los cuales se efectúa una consolidación de los estados contables de dicho grupo, sin incluir los datos de las siete sociedades excluidas, siendo tales datos los tenidos en cuenta para acreditar la concurrencia de las causas a que se refiere el art. 41 del E.T .

Y de dichos datos se infiere con claridad que la expresión grupo en el contexto en que se concluye el acuerdo de 24-10-2.012, ha de entenderse referida en todo caso al grupo de sociedades que negoció el mismo el mismo, no siendo susceptible de integrar en su seno a otras sociedades.

A esta conclusión nos lleva también la aplicación al presente caso del art. 1286 Cc según el cual Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. . En nuestro caso el pacto colectivo que se examina, como ya se ha dicho, tiene por objeto principal la estipulación de una reducción salarial para solventar una situación de crisis empresarial, que evidenciaba en dicha fecha en los resultados negativos que venían teniendo en su conjunto las distintas sociedades integrantes del grupo negociador, en concreto: resultados negativos y caída de la demanda. Así las cosas, el reparto de parte de los beneficios que se contempla en el acuerdo, tiene sentido cuando tal resultado positivo se produce en el ámbito de las sociedades afectadas por la causa y no en el de terceras entidades mercantiles que resultaron ajenas al proceso negociador, pues la existencia de tal beneficio en el seno de las negociadoras es lo que evidenciará que las medidas han garantizado la viabilidad del proyecto empresarial, y que, por consiguiente, llega el momento de reparar, al menos parcialmente, el sacrificio que las medidas acordadas han supuesto para los trabajadores.

Por todo lo anterior, y no habiéndose justificado la existencia de un resultado de beneficios antes de impuestos en el seno del grupo negociador, procede desestimar la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda deducida conjuntamente por CCOO y UGT sobre conflicto colectivo contra IBERICAR SOCIEDAD IBÉRICA DEL AUTOMÓVIL, SA, , IBERICAR CENTRO AUTO SL , IBERICAR OCASION CENTRO SA , IBERICAR REICOMSA SA , IBERICAR TECNIS SA , IBERICAR QUERMOTOR SA , IBERICAR CARROCERIA CENTRO SA , IBERICAR RECAMBIOS CENTRO SL , IBERICAR MOVIL SL , IBERICAR MOTOR AVILA SL , IBERICAR CUZCO MOTOR SA , IBERICAR HOLDING ANDALUCIA SL , IBERICAR BENET SL , ESTRELLA SERVIREN SA , IBERICAR SQUADRA GRANADA SA(MOTOR 2, 2020, EM, SA) , IBERICAR TECNIS GRANADA SL , IBERICAR MOTORS CADIZ SL , IBERICAR FORMULA CADIZ SL , IBERICAR RECAMBIOS ANDALUCIA SL , IBERICAR MOTOR ANDALUCIA SL , IBERICAR MOVIL SUR SL , IBERICAR CLEAN & CAR ANDALUCIA SL , IBERICAR CARROCERIA ANDALUCIA SL , ASISTENCIA DEL ESTRECHO SL , IBERICAR CATALUÑA AUTO SL , IBERICAR CADÍ SA , IBERICAR KELDENICH SL , IBERICAR GALICIA SL , IBERICAR PREMIUM VIGO SL , IBERICAR FERWAGEN SL , DISPEGA SL , IBERICAR TURBO TRACCION SL( HYUPERSA VIGO SL) , IBERICAR GESTOSO SL , IBERICAR SALFER SL (PEREZ RUMBAO SL) , TECNICAS DE REPARACION RAFER SL (PEREZ RUMBAO SL) , NIPON AUTO SL , IBERICAR BARCELONA PREMIUM SL , IBERICAR MOTORS MALAGA SL , CIG - y en consecuencia absolvemos a dichas entidades de las peticiones en ella contenidas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0200 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0200 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Voto

Que formula la Magistrada Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, de conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artícu lo 205 de la LEC , respecto de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017 en el procedimiento núm. 200/2017 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

Con la mayor consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y entiendo que debió estimarse la demanda reconociendo el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir, como compensación a la reducción salarial que han sufrido , el equivalente al 20% de los beneficios netos consolidados en el grupo, por importe de 419.691,60€, que han de ser repartidos entre todos los trabajadores afectados por el conflicto de manera proporcional hasta alcanzar los porcentajes máximos establecidos para cada banda en la escala retributiva del punto 3º del acuerdo de 24 de octubre de 2012, aplicados dichos porcentajes al porcentaje salarial reducido su día en función de las bandas establecidas en el punto 1º de dicho acuerdo, condenando solidariamente a Ibéricar Sociedad Ibérica del Automóvil S.A. y a las demás empresas codemandadas.

Este voto Particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA.- No comparto la interpretación efectuada por la sentencia mayoritaria del Acuerdo de 24 de octubre de 2012, que obra unido al descriptor 45, cuyo contenido da la sentencia por reproducido, y que en lo que aquí interesa recoge:

TERCERO.- Temporalidad en la medida.

(.....)

Si a fecha de 31 de diciembre de cada año natural la cuenta de pérdidas y ganancias del Grupo consolidado arroja beneficios, antes de impuestos, el grupo se obliga a destinar el 20% de los mismos a restituir total o parcialmente la reducción salarial pactada en el punto primero del presente Pre-acuerdo, en función de la siguiente escala retributiva y hasta los porcentajes máximos de restitución del porcentaje salarial reducido que a continuación se detallan: (...)

Postulándose en la demanda: a) la duración temporal de la reducción salarial y b) el cumplimiento de la condición establecida en el punto tercero del Acuerdo, si a fecha de 31 de diciembre de cada año natural la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo consolidado arroja beneficios antes de impuestos el grupo se obliga a destinar el 20% de los mismos a restituir el importe de la citada reducción salarial , al haber quedado acreditado que según las cuentas consolidadas presentadas en el Registro Mercantil, el beneficio antes de impuestos a 31 de diciembre de 2015 fue de 2.098.000,458 €, es de aplicación del segundo párrafo del apartado tercero del Acuerdo, el grupo se obliga a destinar el 20% de los beneficios a restituir total o parcialmente la reducción salarial pactada en el punto primero del presente pre acuerdo

1.-La lógica aristotélica del silogismo condicional que consta de dos proposiciones en el que la premisa mayor es una proposición de clase condicional y la premisa menor es categórica, cuya conclusión es una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos, debería haber determinado la estimación de la demanda pues se acordó :

a) Si a fecha de 31 de diciembre de cada año natural la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo consolidado arroja beneficios antes de impuestos el grupo se obliga a destinar el 20% de los mismos a restituir el importe de la citada reducción salarial.

b) La cuenta de pérdidas y ganancias del grupo consolidado a 31 de diciembre de 2015 arroja unos beneficios antes de impuestos de 2.098.000,458 €

c) Es obligado destinar el 20% de los mismos a restituir el importe de la reducción salarial.

2.-En cuanto a la interpretación del término cuenta de pérdidas y ganancias del grupo consolidado no cabe sino entender que , son aquellos estados contables de obligada presentación para las empresas que forman un grupo económico o holding como si fueran una sola entidad o personalidad económica y, dado que nos encontramos ante un grupo mercantil-cuestión sobre la que existe conformidad de las partes-tal y como establecen los artículos 42.1 y 44 del Código de Comercio , la sociedad mercantil que tenga la consideración de dominante está obligada a la formulación de las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, integradas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo, la memoria y el informe de gestión .

Esta obligación no exime a las sociedades que integran el grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión que les corresponda, de acuerdo con su regulación específica.

En la documentación aportada en el periodo de consultas de la MSCT se incluyeron las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo , cumpliendo las previsiones del artículo 6.4 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y la actuación administrativa en materia de traslados colectivos; en el Acuerdo no se hizo referencia a la declaración del Impuesto de Sociedades, en el que se incluyera el resultado de todas las sociedades del grupo mercantil cuyo domicilio social se encuentra en España.

Tal y como señala la sentencia del TS de 17 de septiembre de 2013, (casación 92/2012 ): conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores) .

La interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC (EDL 1889/1), y entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras» ( SSTS 03/02/00 -rec. 2229/1999 -; 17/09/04 -rco 81/03 -; 04/05/06 -rec. 2782/04 -; y 13/03/07 -rco 39/06 -).

Aplicando los criterios interpretativos anteriormente consignados, el Acuerdo ha de ser interpretado atendiendo al tenor literal de su redacción. En efecto, dicha redacción es clara y no suscita duda alguna, dada la contundencia de las palabras del Acuerdo, acerca de la voluntad de las partes.

Así, estableciéndose en el Acuerdo de forma clara e indubitada la obligación del grupo a destinar el 20% de los beneficios si a fecha 31 de diciembre de cada año natural la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo consolidado arroja beneficios para restituir total o parcialmente la reducción salarial pactada en el acuerdo, y habiendo quedado acreditado que según las cuentas depositadas en el registro mercantil la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo consolidado arroja beneficios antes de impuestos de 2.098.000,458 €, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la obligación de la empresa de repartir entre los trabajadores de manera proporcional a la reducción salarial el 20% de los beneficios consolidados como claramente resulta de la interpretación literal del Acuerdo, a él ha de estarse, pues, in claris non fit interpretatio , y en virtud del principio pacta sunt servanda .

SEGUNDA.- La sentencia mayoritaria de la Sala, analizando el término Grupo consolidado concluye que, no habiéndose justificado la existencia de un resultado de beneficios antes de impuestos en el seno del grupo negociador, procede desestimar la demanda interpuesta. Y ello porque: periodo de consultas se llevó a cabo entre determinadas sociedades del grupo mercantil Ibericar motor, y las organizaciones sindicales que demandan así como con CIG, organizaciones que ostentaban la representación mayoritaria en dichas sociedades; desde un primer momento, las sociedades negociadoras se identificaron como un grupo a efectos laborales ; a partir de ese momento se identifica como Grupo a las sociedades negociadoras; las causas económicas y productivas que ocasionan una situación de crisis empresarial que se pretende conjurar con la aplicación de las medidas pactadas se refieren al grupo laboral y no al mercantil. Y de dichos datos se infiere con claridad que la expresión grupo en el contexto en que se concluye el acuerdo de 24-10-2.012, ha de entenderse referida en todo caso al grupo de sociedades que negoció el mismo el mismo, no siendo susceptible de integrar en su seno a otras sociedades. Y finalmente aplica a presente caso el artículo 1286Cc .

Conclusión a mi modo de ver que no es racional ni lógica porque el Acuerdo claramente se refiere a la cuenta de pérdidas y ganancias del Grupo Consolidado , sin que en el mismo se hiciera referencia a la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo laboral o a la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo negociador ni , a la declaración del impuesto de sociedades en el que se incluya el resultado de las sociedades del grupo mercantil con domicilio en España , y cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. ( Artículo 1283 CC ) y, desde otro punto de vista, el hecho de que las causas afectaran a determinadas empresas del grupo mercantil que a su vez formaba parte de un grupo laboral y el periodo de consultas tuviera lugar teniendo en cuenta la situación económica de las empresas del grupo laboral no es óbice para qué los negociadores del Acuerdo vincularan la restitución total o parcial de la reducción salarial pactada en el mismo a los beneficios que arrojara la cuenta de pérdidas y ganancias del Grupo Consolidado.

Por las razones expuestas considero que la demanda debió ser estimada.

Madrid 21 de septiembre de 2017.

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