Última revisión
08/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 131/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3459/2020 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 131/2021
Núm. Cendoj: 15030340012021100116
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:121
Núm. Roj: STSJ GAL 121:2021
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000117 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003459/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada DOÑA MARIA JOSE VEGA MOVILLA, en nombre y representación de Desiderio, contra la sentencia número 112/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000117/2020, seguidos a instancia de Desiderio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Primero.-El demandante D. Desiderio, nacido el día NUM000 de 1973, con D.N.I. número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de almacenista en fábrica de piensos, realizando labores de carga y descarga de mercancías./Segundo.-Con fecha 6 de noviembre de 2019 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 22 de noviembre, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 26 dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 2 de diciembre en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 7 de enero de este año./Tercero.-La base reguladora mensual asciende a 1.272'27 euros./Cuarto.-Las dolencias padecidas por el actor consisten en: vitíligo, refiere insomnio, antecedentes de meniscopatía de rodilla derecha, resonancia lumbar con resultado de pequeña protusión/hernia discal paracentral derecha L4-L5 y paracentral izquierda L5-L1 sin demostrarse compromiso radicular asociado, radiografías cervicales con resultado de leve esclerosis de interapofisarias en unión cérvico- dorsal, electromiograma con resultado de afectación neurógena motora crónica de intensidad leve con reinervación colateral y signos leves de denervación en músculos dependientes de raíces L4-L5 derechas; exploración física: a nivel cervical no apofisalgias ni contractura y movilidad conservada, a nivel lumbosacro no apofisalgias ni contracturas, movilidad activa limitada en los últimos grados con distancia dedos-suelo de unos 20 centímetros, fuerza conservada y Lasègue negativo bilateralmente, realiza transferencias adecuadamente, marcha estable y lenta pero sin ayudas incluso de puntillas y talones sin dificultad, movilidad y fuerza conservadas en las 4 extremidades, tratado en la Unidad del Dolor con infiltraciones poco eficaces y pendiente de bloqueos radiculares./Quinto.-En su puesto de trabajo el actor debía manejar pesos de 10, 20 y 40 kilos y ahora lo destinaron a un puesto en una línea de empaquetado en la que debe surtir a una máquina de sacos que vienen en paquetes de 8 y 10 kilos y tumbar los sacos una vez llenos para que sigan por una cinta, pero debe moverlos si se produce alguna incidencia como que deba cambiar el producto a empaquetar, se caiga algún saco, etc Sexto.-El servicio de prevención desaconseja al actor el manejo manual de cargas superiores a 7 kilos
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente total.
La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se le reconozca una incapacidad permanente total.
No se impugnó el recurso de suplicación.
La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación que:
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '...
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '...
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: '
Pretende la parte demandante que se revise el hecho probado quinto, para que el mismo pase a tener la redacción propuesta en la página 2 del escrito de recurso. Se invoca, a tal efecto, la evaluación de riesgos a los folios 76 a 78 de autos, y asimismo la testifical propuesta por la parte actora.
No se admite la revisión propuesta. En primer lugar, la testifical no es prueba hábil para la revisión pretendida. En segundo lugar, la evaluación de riesgos invocada no desvirtúa la redacción fáctica dada en la instancia a tal hecho probado, puesto que es una evaluación de enero de 2015, y el hecho probado señala que se produjo el cambio del actor a otro puesto de trabajo, con lo que no es posible concluir -y no lo parece por la fecha de la evaluación- que la situación reflejada en tal evaluación se corresponda con el actual puesto de trabajo del actor.
La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'
Señala a tal efecto, en primer lugar, la infracción del art. 137.4 LGSS. Argumenta, en apretada síntesis, que dadas las dolencias y limitaciones que padece está limitado para el desempeño de su profesión habitual de albañil, y, por ello, le corresponde una incapacidad permanente total. Indicando, además, que ello se correspondería tanto con las limitaciones expresadas por el EVI, como por el SERGAS.
Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que '
Art. 194. '
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que:
Lo primero que debemos señalar es que la parte invoca el art. 137 LGSS del anterior texto refundido, pero dado que el contenido y delimitación de las incapacidades permanentes no se ha modificado sustancialmente con el actual texto refundido de 2015, que las recoge en el art. 194 en relación con la DT 26ª, entendemos que ello no puede conllevar la desestimación del recurso. En este sentido, todo lo dicho es entendido así por esta Sección de Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998, 218/1993 y 294/1993, en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: «
Dicho esto, entendemos que en el caso de autos, cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, y estimar la pretensión, reconociendo a la parte recurrente una incapacidad permanente total para su profesión habitual de almacenista en fábrica de piensos, realizando labores de carga y descarga de mercancías - hecho probado primero-. Puede concluirse, a la vista de los hechos probados, que la parte actora no conserva capacidad laboral para desempeñar su profesión habitual con un rendimiento continuidad y eficacia suficientes, a la vista de las limitaciones que presenta.
En concreto, estando a los hechos probados, cabe señalar que la parte presenta como dolencias las que aparecen recogidas en el hecho probado cuarto, reproducido en los antecedentes de la presente sentencia. En esencia, se trata de: antecedentes de meniscopatía de rodilla derecha; pequeña protusión/hernia discal paracentral derecha L4L5 y paracentral izquierda L5L1 sin demostrarse compromiso radicular asociado; y leve esclerosis de interapofisarias en unión cérvico-dorsal -hecho probado cuarto y fundamento jurídico primero.
Dicho esto, es cierto que, como señala el hecho probado cuarto en relación con el fundamento jurídico primero, tales dolencias suponen una afectación motora crónica de intensidad leve con reinervación colateral, y signos leves de denervación en músculos dependientes de raíces L4L5 derechas. Asimismo, la exploración muestra, en síntesis, que: no presenta apofisalgias ni contractura y tiene movilidad conservada, salvo últimos grados a nivel lumbosacro, con distancia dedos suelo de 20 cms. Fuerza conservada, Lasegue negativo; y marcha estable y lenta, pero sin ayudas incluso de puntillas y talones.
Pero ello debe ponerse en relación con los siguientes extremos:
(1) Está a tratamiento en la Unidad de dolor, con infiltraciones poco eficaces y pendiente de bloqueos radiculares -hecho probado cuarto-.
(2) La propia facultativa del EVI (folio 46 de autos) entendió que la parte estaba limitada '
Fruto de todo ello, visto el dolor que la parte padece, con resistencia hasta el momento al tratamiento en la unidad de dolor; y las características de una profesión habitual que supone notables requerimientos de columna lumbosacra, la parte no puede desarrollar con una eficacia y rendimiento suficiente su profesión habitual, y por ello, le corresponde una incapacidad permanente total.
Por lo que procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y estimar la demanda, reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de 26 de noviembre de 2019 (fecha del dictamen propuesta del EVI, hecho probado segundo; art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996).
No cabe condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita, además de que ha visto estimado su recurso - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art.2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio frente a la sentencia de 29 de junio de 2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictada en los autos nº 117/2020 seguidos frente al INSS. Todo ello revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda declarando a la parte en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 26 de noviembre de 2019, y con condena al abono de la prestación correspondiente en la forma legal y reglamentariamente prevista. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
