Sentencia SOCIAL Nº 131/2...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 131/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3459/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 131/2021

Núm. Cendoj: 15030340012021100116

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:121

Núm. Roj: STSJ GAL 121:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2020 0000765

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003459 /2020MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000117 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Desiderio

ABOGADO/A:MARIA JOSE VEGA MOVILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003459/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada DOÑA MARIA JOSE VEGA MOVILLA, en nombre y representación de Desiderio, contra la sentencia número 112/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000117/2020, seguidos a instancia de Desiderio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Desiderio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112/2020, de fecha veintinueve de junio de dos mil veinte

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.-El demandante D. Desiderio, nacido el día NUM000 de 1973, con D.N.I. número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de almacenista en fábrica de piensos, realizando labores de carga y descarga de mercancías./Segundo.-Con fecha 6 de noviembre de 2019 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 22 de noviembre, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 26 dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 2 de diciembre en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 7 de enero de este año./Tercero.-La base reguladora mensual asciende a 1.272'27 euros./Cuarto.-Las dolencias padecidas por el actor consisten en: vitíligo, refiere insomnio, antecedentes de meniscopatía de rodilla derecha, resonancia lumbar con resultado de pequeña protusión/hernia discal paracentral derecha L4-L5 y paracentral izquierda L5-L1 sin demostrarse compromiso radicular asociado, radiografías cervicales con resultado de leve esclerosis de interapofisarias en unión cérvico- dorsal, electromiograma con resultado de afectación neurógena motora crónica de intensidad leve con reinervación colateral y signos leves de denervación en músculos dependientes de raíces L4-L5 derechas; exploración física: a nivel cervical no apofisalgias ni contractura y movilidad conservada, a nivel lumbosacro no apofisalgias ni contracturas, movilidad activa limitada en los últimos grados con distancia dedos-suelo de unos 20 centímetros, fuerza conservada y Lasègue negativo bilateralmente, realiza transferencias adecuadamente, marcha estable y lenta pero sin ayudas incluso de puntillas y talones sin dificultad, movilidad y fuerza conservadas en las 4 extremidades, tratado en la Unidad del Dolor con infiltraciones poco eficaces y pendiente de bloqueos radiculares./Quinto.-En su puesto de trabajo el actor debía manejar pesos de 10, 20 y 40 kilos y ahora lo destinaron a un puesto en una línea de empaquetado en la que debe surtir a una máquina de sacos que vienen en paquetes de 8 y 10 kilos y tumbar los sacos una vez llenos para que sigan por una cinta, pero debe moverlos si se produce alguna incidencia como que deba cambiar el producto a empaquetar, se caiga algún saco, etc Sexto.-El servicio de prevención desaconseja al actor el manejo manual de cargas superiores a 7 kilos

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Desiderio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado el recurso. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se le reconozca una incapacidad permanente total.

No se impugnó el recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

'Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2 , 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC , los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.'

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación que: 'En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).'

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

Pretende la parte demandante que se revise el hecho probado quinto, para que el mismo pase a tener la redacción propuesta en la página 2 del escrito de recurso. Se invoca, a tal efecto, la evaluación de riesgos a los folios 76 a 78 de autos, y asimismo la testifical propuesta por la parte actora.

No se admite la revisión propuesta. En primer lugar, la testifical no es prueba hábil para la revisión pretendida. En segundo lugar, la evaluación de riesgos invocada no desvirtúa la redacción fáctica dada en la instancia a tal hecho probado, puesto que es una evaluación de enero de 2015, y el hecho probado señala que se produjo el cambio del actor a otro puesto de trabajo, con lo que no es posible concluir -y no lo parece por la fecha de la evaluación- que la situación reflejada en tal evaluación se corresponda con el actual puesto de trabajo del actor.

TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala a tal efecto, en primer lugar, la infracción del art. 137.4 LGSS. Argumenta, en apretada síntesis, que dadas las dolencias y limitaciones que padece está limitado para el desempeño de su profesión habitual de albañil, y, por ello, le corresponde una incapacidad permanente total. Indicando, además, que ello se correspondería tanto con las limitaciones expresadas por el EVI, como por el SERGAS.

Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'. Y, a la vista de la DT 26ª LGSS, el precepto aplicable para la resolución del presente recurso y que recoge los distintos grados de incapacidad permanente es el art. 194 LGSS en la siguiente redacción:

Art. 194. ' Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'

Lo primero que debemos señalar es que la parte invoca el art. 137 LGSS del anterior texto refundido, pero dado que el contenido y delimitación de las incapacidades permanentes no se ha modificado sustancialmente con el actual texto refundido de 2015, que las recoge en el art. 194 en relación con la DT 26ª, entendemos que ello no puede conllevar la desestimación del recurso. En este sentido, todo lo dicho es entendido así por esta Sección de Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998, 218/1993 y 294/1993, en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».

Dicho esto, entendemos que en el caso de autos, cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, y estimar la pretensión, reconociendo a la parte recurrente una incapacidad permanente total para su profesión habitual de almacenista en fábrica de piensos, realizando labores de carga y descarga de mercancías - hecho probado primero-. Puede concluirse, a la vista de los hechos probados, que la parte actora no conserva capacidad laboral para desempeñar su profesión habitual con un rendimiento continuidad y eficacia suficientes, a la vista de las limitaciones que presenta.

En concreto, estando a los hechos probados, cabe señalar que la parte presenta como dolencias las que aparecen recogidas en el hecho probado cuarto, reproducido en los antecedentes de la presente sentencia. En esencia, se trata de: antecedentes de meniscopatía de rodilla derecha; pequeña protusión/hernia discal paracentral derecha L4L5 y paracentral izquierda L5L1 sin demostrarse compromiso radicular asociado; y leve esclerosis de interapofisarias en unión cérvico-dorsal -hecho probado cuarto y fundamento jurídico primero.

Dicho esto, es cierto que, como señala el hecho probado cuarto en relación con el fundamento jurídico primero, tales dolencias suponen una afectación motora crónica de intensidad leve con reinervación colateral, y signos leves de denervación en músculos dependientes de raíces L4L5 derechas. Asimismo, la exploración muestra, en síntesis, que: no presenta apofisalgias ni contractura y tiene movilidad conservada, salvo últimos grados a nivel lumbosacro, con distancia dedos suelo de 20 cms. Fuerza conservada, Lasegue negativo; y marcha estable y lenta, pero sin ayudas incluso de puntillas y talones.

Pero ello debe ponerse en relación con los siguientes extremos:

(1) Está a tratamiento en la Unidad de dolor, con infiltraciones poco eficaces y pendiente de bloqueos radiculares -hecho probado cuarto-.

(2) La propia facultativa del EVI (folio 46 de autos) entendió que la parte estaba limitada ' para actividad laboral con elevados requerimientos de columna lumbosacra'. En tal sentido, entendemos que un trabajo de almacenista, que supone manejo manual de cargas y que se realiza, a falta de otra precisión, fundamentalmente en bipedestación, comporta elevados requerimientos de columna lumbosacra.

Fruto de todo ello, visto el dolor que la parte padece, con resistencia hasta el momento al tratamiento en la unidad de dolor; y las características de una profesión habitual que supone notables requerimientos de columna lumbosacra, la parte no puede desarrollar con una eficacia y rendimiento suficiente su profesión habitual, y por ello, le corresponde una incapacidad permanente total.

Por lo que procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y estimar la demanda, reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de 26 de noviembre de 2019 (fecha del dictamen propuesta del EVI, hecho probado segundo; art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996).

CUARTO .-Costas del recurso

No cabe condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita, además de que ha visto estimado su recurso - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art.2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio frente a la sentencia de 29 de junio de 2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictada en los autos nº 117/2020 seguidos frente al INSS. Todo ello revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda declarando a la parte en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 26 de noviembre de 2019, y con condena al abono de la prestación correspondiente en la forma legal y reglamentariamente prevista. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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