Sentencia SOCIAL Nº 131/2...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 131/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 808/2021 de 18 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 131/2022

Núm. Cendoj: 33044440042022100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1751

Núm. Roj: SJSO 1751:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00131/2022

AUTOS: DEMANDA 808/2021

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo, a 18 de marzo de 2022

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 808/2021 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Aida que comparece representado por el letrado don José Félix Lobato González, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS (E.R.A), que comparece representado por el letrado doña Cecilia Martínez Castro y contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES que comparece con idéntica representación que la anterior.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de noviembre de 2021, la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO, contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES y contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS (E.R.A), en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que se declare improcedente el despido de que fue objeto la actora, condenando a la empresa demandada a readmitir a la actora en su mismo puesto de trabajo y condiciones que detentaba anteriormente a la fecha del despido, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir que pudieran corresponderle, o al abono de la indemnización legalmente establecida.

Subsidiariamente de la anterior y para el improbable caso de que el despido se considere procedente, en atención a la condición de indefinido no fijo de la administración de la actora, se declare el derecho y se retribuya a la actora con una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se fijó como fecha de juicio el 17 de febrero de 2022 y llegado el día de la fecha comparecieron las partes, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictada en autos 617/2019 de fecha 28 de enero de 2020 se desestimó la demanda sobre reconocimiento de derechos (indefinida no fija) interpuesta por Dña. Aida contra el ERA.

En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Aida, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con Establecimientos residenciales para ancianos del Principado de Asturias el siguiente contrato de trabajo:

_ De interinidad, a tiempo completo, el 8 de marzo de 2.011, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, incluido en la categoría profesional de auxiliar de enfermería, desde el día 12 de marzo de 2.011 para cubrir la vacante existente con nº de código de puesto de trabajo NUM000, en el Centro polivalente de recursos para personas mayores Valentín Palacio en Pola de Siero durante el tiempo necesario para la cobertura definitiva de la misma, o bien la plaza sea amortizada o transformada, atendiendo a los criterios organizativos de la Administración, todo ello por los procedimientos legalmente establecidos. En la cláusula sexta del contrato se establecía que el contrato se celebraba para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.

SEGUNDO.- La plaza ocupada por la actora, puesto NUM000,fue incluida en los concursos de traslados convocados por resoluciones de 12 de enero de 2.010 con el número de orden 1.548, de 11 de febrero de 2.011 con el número de orden 1433, 14 de agosto de 2.014 con el número de orden 1.400, resultando desierta en todos ellos y en el convocado por resolución de 14 de mayo de 2.019 con el número de orden 1388. En la oferta pública de empleo correspondiente al año 2.016 se incluyen 60 plazas de auxiliar de enfermería y, en la correspondiente al año 2.017 se incluyen 232 plazas, relativas a la tasa de estabilización de empleo. Por resolución de 29 de enero de 2.018 de la Viceconsejería de administraciones públicas se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de auxiliar de enfermería ofertándose las plazas acumuladas de la oferta pública de empleo del año 2.016 y 2.017, lo que hace un total de 292 plazas. La plaza de la actora está vinculada a las plazas de estabilización correspondiente al año 2.017. '

La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 29 de septiembre de 2020. Se dan por reproducidas las sentencias al obrar en el ramo de prueba de la demandada.

SEGUNDO.-El proceso selectivo se convoca por resolución de la Viceconsejera de Administraciones Publicas de fecha 29 de enero de 2018 (BOPA 5-2-2018), que incluye un total de 292 plazas, delas cuales 232 vinculadas a la OPE de 2017 son plazas relativas a la tasa de estabilización de empleo y 60 adicionales al amparo de la tasa general de reposición.

TERCERO.-Por resolución de 30 de septiembre de 2021 de la Dirección de la Gerencia del ERA se dispone la contratación laboral fija de los aspirantes que han superado el proceso selectivo. En virtud de dicha resolución se adjudica el puesto de trabajo que desempeña la actora.

CUARTO.-La Jefa de Sección de Contratación y Gestión de Personal del ERA informa que:

'....en el CPRM VALENTIN PALACIOS de Siero se ofertaron un total de 24 puestos, todos ellos con la misma configuración: nivel 13 A PEN y TUR. De esos puestos 21 se encontraban vinculados a la OPE de estabilización de 2017.

Que fueron 24 los aspirantes que eligieron plaza en dicho centro de trabajo con la misma configuración del puesto que ocupaba la demandante...

Que de esos 24 aspirantes, 5 prestaban servicios en el propio centro por lo que tomaron posesión en el mismo puesto que estaban ocupando, sin provocar ningún cese de interino y otros seis aspirantes ocuparon los puestos que dejaron vacantes los aspirantes que se fueron del centro porque sacaron plaza fija en otro centro del ERS.

Que a los 13 aspirantes restantes se les asignaron puestos ocupados por interinos vinculados a OPE de estabilización en orden al criterio de cese de interino más reciente establecido en el art 20 b de D 206/2019 de 27 de diciembre, por el que se regula el acceso con carácter temporal al empleo público de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

Que la asignación a los 13 puestos ocupados por personal interino y como consecuencia el cese del personal interino que lo venía ocupando se hizo en el orden que se señala:

DNI APELLIDOS Y NOMBRE PTO ESTAB ANTIGUEDAD

- NUM001 Isabel NUM014 SI 30/01/2018

- NUM002 Lina NUM015 SI 01/01/2018

- NUM003 Margarita NUM016 SI 11/05/2017

- NUM004 DIRECCION000 NUM017 SI 17/10/2016

- NUM005 Nieves NUM018 SI 30/04/2016

- NUM006 Petra NUM019 SI 26/03/2012

- NUM007 Ruth NUM020 SI 15/03/2011

- NUM008 Aida NUM000 SI 12/03/2011

- NUM009 María Dolores NUM021 SI 07/06/2010

- NUM010 Adelina NUM022 SI 05/052010

- NUM011 Amelia NUM023 SI 28/04/2010

- NUM012 Ariadna NUM024 SI 08/04/2010

- NUM013 Belinda NUM025 SI 01/03/2010

Que la demandante Aida era la octava interina en cesar por ser a su vez la octava con contrato más reciente y menor antigüedad total en la categoría profesional correspondiente.

Que de las 24 aspirantes que eligieron plaza en el centro solicitaron excedencia por incompatibilidad 5 de ellas. A la demandante no le correspondió optar a una plaza vacante por estas excedencias...'

QUINTO.-Por resolución de 5 de octubre de 2021 del ERA se resolvió acordar el cese de DÑA Aida como personal laboral temporal de la categoría de Auxiliar de enfermería adscrito al centro CPRPM La Valentín Palacio Siero, refiriendo los efectos del cese al día 14 de octubre de 2021 a causa de su cobertura definitiva del puesto al producirse la incorporación el día 15 de octubre de 2021 de las personas que han obtenido plaza fija en el proceso selectivo convocado por asl OEP 2016 y OEP 2017.

SEXTO.-Doña Aida, suscribió en fecha 3 de noviembre de 2021 con el ERA un contrato de interinidad a tiempo completo para prestar servicios como Auxiliar de enfermería en el CPRPM La Tenderina y apartamentos de Oviedo. Pactándose en la cláusula tercera del contrato que: 'la duración del presente contrato se extenderá desde el 6 de noviembre de 2021 hasta el día que finalice la Incapacidad temporal del trabajador sustituido y, en su caso, en tanto dure el trámite de expediente de Invalidez permanente previsto en el art 174 del TRLGSS, aprobado por el RD Legislativo 8/2015 de 20 de octubre. Y en todo caso, el contrato finalizará si se produce la desvinculación del trabajador señalado en la cláusula sexta durante el periodo de sustitución...'

En la cláusula sexta se pacta que el contrato de duración determinada se celebra para: Sustituir al trabajador doña Rita siendo la causa: Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.'

SEPTIMO.-El salario a efectos de despido se fija en 61,75 euros día.

OCTAVO.-En sentencia del TSJA de fecha 30 de noviembre de 2021 dictada en Recurso PO 247/20 se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por CCOOA y SSIF contra el Decreto de la Consejería de Presidencia 206/2019 de 27 de diciembre por el que se regula el acceso con carácter temporal al empleo público de la Administración del Principado de Asturias sus organismos y entes públicos, declarando la nulidad de pleno derecho de las disposición general impugnada. La citada sentencia es firme y ha sido publicada en el BOPA 4 de febrero de 2022, la Resolución de 1 de febrero de 2022 de la Consejería de Administración Autonómica Medio Ambiente y Cambio Climático por la que se dispone la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contenciosa administrativo nº 247/20.

OCTAVO.-La actora no ostenta la condición de representante sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la actora que se declare que el cese de que fue objeto en fecha 14 de septiembre de 2021 constituye un despido que debe ser declarado improcedente, alegando que la actora lleva trabajando un periodo injustificadamente largo, en el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones sin que por parte de la administración se haya organizado proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, contratación ha de ser considerada como fraudulenta y reconocerse a la actora su condición de personal laboral indefinido no fijo de la administración, y asimismo se alega que la Resolución de 29 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería de la Administración del Principado de Asturias (BOPA 05/02/2018) no identifica en modo alguno las plazas ofertadas, limitando su objeto a la provisión de 292 plazas de la Categoría de Auxiliar de Enfermería, Grupo D, en turno de acceso libre y de promoción interna, en régimen de personal laboral fijo, determinado, indicando respecto de las 232 plazas de la OEP 2017 son plazas relativas a la tasa de estabilización de empleo a las que se refiere el artículo 19.6 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Consecuentemente no existe identificación de que la plaza que ocupa la actora sea una de los que han salido a cobertura en la OPE. La falta de identificación de la plaza, la referencia genérica de la convocatoria indica que no existen garantías para considerar que el puesto de trabajo de la actora quedaba claramente afectado y que la superación del concurso oposición por otro trabajador implique cubrir la plaza que ocupaba la actora.

d) No puede servir como causa de identificación de la plaza el mero recurso a las características personales de quien venía ocupando la plaza, de suerte que sea la de menor antigüedad en el puesto la que cese preferentemente. Dicho criterio no puede ser admitido, a la par que debería de haber sido objeto de negociación colectiva, y tal circunstancia no se ha dado.

Subsidiariamente de la anterior y para el improbable caso de que el despido se considere procedente, en atención a la condición de indefinido no fijo de la administración de la actora, se declare el derecho y se retribuya a la actora con una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

La entidad demandada se opone, alegando la excepción de cosa juzgada y en que si se considerase valorar la legalidad del contrato desde el 2 de septiembre de 2019, no habrían trascurrido 3 años fijados en la doctrina del TS. En cuanto a los criterios de cese de la parte actora se alega que se hizo en base al art 206/2019 que a fecha del cese estaba vigente.

Las partes mostraron conformidad con el salario que se fija en 61,75 euros día.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados lo han sido en base a la prueba documental aportada por las partes.

TERCERO.-En primer lugar debe analizarse la excepción de cosa juzgada alegada por el ERA.

La excepción de cosa juzgada tiene como fundamento la evitación de contradicciones entre sentencias judiciales, lo que va en contra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este sentido, no está de más recordar ciertas precisiones acerca de la cosa juzgada, sobre la que se viene distinguiendo doctrinal, legal y judicialmente desde hace décadas entre cosa juzgada formal (que es el efecto propio de las resoluciones irrecurribles, que se da dentro del mismo proceso) y cosa juzgada material (que viene referida, en general, a los efectos de la regla general -excepcionable- de inmutabilidad del fallo que provoca la cosa juzgada formal en otro proceso distinto, y que sólo motivos excepcionales permiten el extraordinario recurso de revisión contra la sentencia dotada de los efectos de cosa juzgada , de tal modo que fuera de los motivos del art. 510 LEC o de los especiales procedimientos de audiencia al rebelde o el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, no cabe ataque alguno a la situación jurídica declarada por la sentencia firme). Y son esas precisiones (fuera ahora del aspecto meramente científico-doctrinal de la institución) las que (recogiendo la jurisprudencia recaída al interpretar el ya derogado art. 1252 CC) se contienen ahora en el art. 222 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en su aspecto formal, la excepción aparece recogida en el art. 207 LEC), según el cual la cosa juzgada material puede producir dos tipos de efectos: el negativo (o excluyente) y el positivo (o prejudicial).

El primero de ellos -que responde básicamente al principio 'non bis in idem'- impone al juzgador la obligación de poner fin (sin entrar en el fondo del asunto) a un proceso que se refiera al mismo objeto que otro que concluyó con sentencia firme ( art. 222.1 LEC), proscribiendo así toda decisión judicial futura entre las mismas partes referida al mismo objeto o pretensión procesal, tanto si se pretende el mismo como otro resultado que trate de corregir lo resuelto en un pleito anterior. La excepción de cosa juzgada material negativa, en efecto, 'constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes', que opera sobre 'la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer- en virtud de una sentencia que es firme'. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm. 5204/03), para 'el art. 222 de la vigente LECiv ... «la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo», ........».

El segundo efecto de la cosa juzgada material, por su parte, impone al juzgador la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme (tal y como regula hoy el artículo 222.4 LEC). En efecto, atendiendo a lo que dispone el art. 222.4 LEC ('Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal') para que se produzca el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada resulta presupuesto necesario que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio, pero 'vincula al tribunal del proceso posterior' ( arts. 222.1 y 421.1 LEC art.222.1 EDL 2000/77463 art.421.1 EDL 2000/77463 ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior o, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a cómo ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente. En este sentido, 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 (rec. núm. 1968/2005).

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada (que, como se ha indicado, no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso) es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC, significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996 ) que para establecer su 'concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo ... La cosa juzgada que establece el artículo 1252 CC 1, es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente; una -negativa- plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo, a plantearse; y la otra vertiente - positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos, tienen que tener el mismo 'petitum y causa petendi''.

En suma, alcanzando la inmutabilidad de las resoluciones judiciales el doble sentido expuesto (esto es, en primer lugar, excluyendo la posibilidad de un nuevo proceso cuando, concurriendo determinadas identidades, se intenta el ejercicio de otra pretensión idéntica: efecto negativo; y, en segundo término, cuando no concurre la triple identidad que exige el efecto negativo o preclusivo, pero forman parte integrante de la pretensión cuestiones ya resueltas en un proceso anterior, el Tribunal queda vinculado al resultado o contenido de dicha sentencia anterior, como indiscutible hecho vinculante: efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada ), resulta evidente, por consiguiente, que la cosa juzgada impide, por un lado, la repetición indebida de litigios y por otro procura, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos judicialmente conexos. Y es en este segundo caso cuando se obliga a los órganos judiciales a que respeten lo decidido en un pronunciamiento anterior, al resolver sobre pretensiones que guardan alguna conexión con el anterior.

En este caso concurre la triple identidad que exigía el artículo 1252 del Código Civil, y que actualmente regula el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en el caso de autos la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 28 de enero de 2020 dictada en materia de reconocimiento de derechos (declaración de indefinida no fija por fraude en la contratación) desestimo la demudada de la actora contra el ERA en la que solicitaba que se declarase como celebrado en fraude de ley el contrato de interinidad suscrito por la actora el día 8 de marzo de 0211, y se reconociese la condición de la actora como indefinida no fija; siendo dicha sentencia confirmada por la Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2020; por tanto lo resuelto en dicha sentencia vincula a este Juzgador que no puede entrar a analizar el citado contrato de nuevo a los efectos pretendidos. Debiendo estarse a lo resuelto en dichas sentencias.

CUARTO.-Fijado lo anterior, son correctos los criterios de cese aplicados por la demandada. Por resolución de 29 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas, se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería de la Administración del Principado de Asturias. Pues bien, en el presente caso, el puesto GEPER NUM000 ocupado por la actora interinamente entre el 12 de marzo de 2011 y el 14 de octubre de 2021 se vinculó a la ejecución de la OPE 2017 aprobada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de diciembre de 2028 (BOPA 18 de diciembre) que incluye otras 232 plazas de categoría de auxiliar de enfermería. En el CPRM VALENTIN PALACIOS de Siero se ofertaron un total de 24 puestos, todos ellos con la misma configuración: nivel 13 A PEN y TUR. De esos puestos 21 se encontraban vinculados a la OPE de estabilización de 2017.

Que fueron 24 los aspirantes que eligieron plaza en dicho centro de trabajo con las misma configuración del puesto que ocupaba la demandante (estando por tanto suficientemente identificado su puesto), de esos 24 aspirantes, 5 prestaban servicios en el propio centro por lo que tomaron posesión en el mismo puesto que estaban ocupando, sin provocar ningún cese de interino y otros seis aspirantes ocuparon los puestos que dejaron vacantes los aspirantes que se fueron del centro porque sacaron plaza fija en otro centro del ERS. Que a los 13 aspirantes restantes se les asignaron puestos ocupados por interinos vinculados a OPE de estabilización en orden al criterio de cese de interino más reciente establecido en el art 20 b de D 206/2019 de 27 de diciembre, por el que se regula el acceso con carácter temporal al empleo público de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos. La asignación a los 13 puestos ocupados por personal interino y como consecuencia el cese del personal interino que lo venía ocupando se hizo en el orden que se señala en el doc 2 aportado por la demandada siendo que la demandante Aida era la octava interina en cesar por ser a su vez la octava con contrato mas reciente y menor antigüedad total en la categoría profesional correspondiente.

El criterio de ofertar preferentemente los puestos vinculados a la OPE de estabilización corresponde al objetivo legamente fijado por la LPG de 2017 que posibilitó la inclusión de OPE de estos puestos y que no era otro que el conseguir su estabilización o lo que es lo mismo su provisión por personal laboral l fijo, es de advertir que este puesto había venido siendo ocupado de forma interina desde el año 2011 por ello fue incluido en la ejecución de la citada OPE 2017.

Como primer criterio de cese regulado en el Art. 20 del Decreto 206/2019 en la letra a) se prevé que cesará el empleado público que desempeñe un puestoconcreto sobre el que recae la causa de la extinción del nombramiento o la contratación, este criterio de cese se recoge también en la norma anterior en el Art. 17 de la Resolución de 20 de febrero de 2004 de la Consejería por la que se establecen normas para la adscripción de personal no permanente, en la que se indica que en todo caso cesará al desaparecer las causas que la motivaron, como consecuencia de la reorganizaciónadministrativa, modificaciones de las relaciones o del catálogo de puestos de trabajo y supresión delpuesto, y deberá serlo siempre que se produzca la incorporación de funcionario de carrera o personallaboral fijo de acuerdo con el siguiente criterio 1. El trabajador que desempeña un puesto detrabajo concreto sobre el que recae la causa de la extinción del nombramiento o la contratación temporal 2. En el supuesto de que en un mismo centro de trabajo existan dos o más puestos detrabajo no singularizados, idénticos y con las mismas funciones, cesará el más antiguo en el últimocontrato...' El Decreto 206/2019 aplicado por el ente demandado recogía como segundo criterio de cese en la letra b)que en el caso de que existan dos o más puestos detrabajo idénticos cesará el que tenga un nombramiento o contrato más reciente en la unidadadministrativa...' .

En principio no consta que hubiera habido impugnación en la elección de los ceses, y en todo caso la causa por la que se produce el cese de la actora es por la cobertura definitiva del puesto al producirse la incorporación el día 15 de octubre de 2021 de las personas que han obtenido plaza fija en el proceso selectivo convocados por las OEP 2016 y OEP 2017, en el que estaba incluida el puesto GEPER NUM000 ocupado por la actora interinamente, con lo que concurriría la primera causa de cese recogida tanto en el Art. 20 del Decreto 206/2019 como e el Art. 17 de la Resolución de 20 de febrero de 2004 de la Consejería.

En todo caso, debe recordarse el art 72.2 de la LRJC que dispone que: ''....Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.'

La limitación de efectos de las sentencias declaratorias de nulidad de una disposición general o norma jurídica se fundan tanto en el respeto a la cosa juzgada como en exigencias del principio de seguridad jurídica (TS 26-12-98, ; 7-2-98; 21- 12-96,).Por tanto, toda vez que el cese de la actora acaeció el 14 de octubre de 2021, la sentencia del TSJA es de fecha 30 de noviembre de 2021, se declaró su firmeza por Auto de fecha 1 de febrero de 2022 y se acordó su publicación en BOPA, y se publicó en el BOPA el 4 de febrero de 2021, por lo que es claro que a fecha del despido de la actora, la citada sentencia no había desplegado sus efectos, por lo que en ese momento estaba plenamente vigente y eran aplicables los criterios de elección contenidos en la norma aplicada por la entidad demandada.

Asimismo, caso de entender que es nulo dicho artículo con efectos a fecha del cese de la actora, habría que haber llamado como demandados a los trabajadores a los que habría afectado el cese de seguirse ese criterio porque serian directamente afectados por lo que aquí se resuelve.

Por lo tanto, encontrándonos ante un contrato temporal de interinidad por vacante que se ha extinguido por la cobertura definitiva de la plaza mediante el procedimiento legalmente establecido procede declarar ajustado a derecho la extinción de la relación laboral, sin que haya lugar al nacimiento de indemnización (Art. 49.1c) TRET), pues no se ha declarado la condición de la actora de indefinida no fija; por lo que se desestima la demanda.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

Fallo

Desestimando la demanda formulada por DOÑA Aida contra la entidad ORGANISMO AUTÓNOMO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS (E.R.A.) y contra la consejeria de serviciOS y derechos sociales debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 192 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0808 21, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria nº 3361000065 0808 21, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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