Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1310/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1310/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101608
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13172
Núm. Roj: STSJ AND 13172:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170012211
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 236/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 918/2017
Recurrente: Estela
Representante: JUAN ANTONIO DOMINGUEZ PEREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1310/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 20 de diciembre de 2018, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Estela, dirigida técnicamente por el letrado don Juan Antonio Domínguez Pérez, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 28 de septiembre de 2017 doña Estela presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 918-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 20 de diciembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 18 de diciembre de 2018.
TERCERO:El 20 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1º.- Dª Estela, nacida el día NUM000-74 y domiciliada a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de camarera.
2º.- Con fecha 8-5-17 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de valoración médica.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 9-5-17 propone declarar que la parte actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan su capacidad laboral.
4º.- Con fecha 25-7-17 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 10-5-17 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 10-8-17 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6º.- Que la actora padece: artrosis de columna cervical y lumbar sin repercusión neurológica.
7º.- Que la parte actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8º.- La base reguladora de pensiones a efectos de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 676,93 euros.
QUINTO:El 28 de diciembre de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 7 de febrero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita
-La adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar la totalidad de las lesiones reconocidas a la demandante en el Informe de Valoración Médica de 8 de mayo de 2017. Basa su pretensión en el contenido de dicho Informe y de los informes médicos de 10 de febrero de 2017 y 29 de enero de 2018.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La aplicación de esta doctrina al primer motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe llevar a la desestimación de plano del mismo por incumplimiento manifiesto del segundo de dichos requisitos, sin perjuicio de que es incongruente pretender incluir las patologías que figuran en el Informe de Valoración Médica con base en documentos ajenos al mismo.
La revisión fáctica pretendida por la demandante del hecho probado sexto no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Estela alega para modificar el hecho probado sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la tendinopatía en hombro izquierdo se diagnosticó en 2006, tal y como figura en el Informe emitido por el doctor Leon el 30 de marzo de 2006 (folio 61) y así se recoge en el Informe de Valoración Médica de 8 de mayo de 2017 (folio 30) y no hay evidencia alguna de que esa patología persista en la fecha del hecho causante; que la psoriasis palmo-plantar le fue diagnosticada el 18 de agosto de 2004 /(folio 59) y no consta que esa patología persista en la fecha del hecho causante; que el Estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical de 3 de junio de 2005 (folio 60) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Resonancia Magnética de rodilla derecha de 11 de enero de 2014 (folios 65 y 66) no avala la redacción alternativa propuesta; que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Mario el 16 de junio de 2016 (folio 67) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Raimunda el 24 de octubre de 2018 (folios 68 y 69) es posterior en más de un año a la fecha del hecho causante y, por ello, carece de valor revisorio alguno de las lesiones que la demandante padecía en esta fecha; que el Estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical y de Columna Lumbar de 31 de enero de 2017 (folio 72) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Rafael el 8 de febrero de 2017 (folio 74) es totalmente compatible con la patología cervical y lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Documento en el que se reflejan los problemas de la demandante y que aparece emitido por el doctor Rubén el 10 de febrero de 2017 (folio 75) no avala la redacción alternativa propuesta, pues se limita a reflejar las asistencias médicas de la demandante desde 2001 hasta dicha fecha; que el Informe de Alta de Urgencia de la doctora Tomás l 25 de enero de 2016 (folio 78) efectivamente diagnosticó cefalea mecánica, pero no consta persistencia ni tratamiento posterior de esa patología; y que el Informe de Alta de Urgencia emitido por el doctor Jose Pedro el 21 de abril de 2017 (folios 76 y 77) efectivamente diagnosticó vértigo periférico, pero no consta persistencia ni tratamiento posterior de dicha patología.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de camarera.
Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los miembros superiores, con lo que la demandante conserva aptitud para el desempeño de las funciones esenciales de la misma, pues su patología cervical y lumbar no tiene repercusión neurológica, sin perjuicio de que en las fases álgidas de la misma pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal.
En cualquier caso, este segundo motivo de suplicación parte de presupuestos fácticos derivados de la estimación de la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto, redacción alternativa que ha sido desestimada en el precedente fundamento de derecho de esta resolución.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estela y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 20 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento 918-17.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

