Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1310/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1358/2021 de 10 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1310/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101369
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2481
Núm. Roj: STSJ PV 2481:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Donostia / San Sebastián de fecha 26 de marzo de 2021, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Luis Antonio frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO.- D. Luis Antonio presta servicios para la demandada Fagor Ederlan Sociedad cooperativa con la categoría de especialista, antigüedad de 08/10/2009 y salario en el último año de 2.457,21 €.
SEGUNDO.- El trabajador ha prestado servicios además de para la actual empresa para otras Mons SL 16/06/2009 hasta el 03/07/2009 y desde el 08/09/2009 al 27/09/2009 siendo nuevamente contratado por Victorio Luzuriaga Usurbil SA, desde el 08/10/2009 de forma prácticamente ininterrumpida a través de contratos eventuales por circunstancias de la producción y posteriormente por contrato de relevo desde 01/01/2012. El trabajador relevado accedió a su jubilación definitiva el 16/12/2016, y convirtiéndose la relación laboral del actor en indefinida. Al actor se le reconoce una antigüedad desde el 01/01/2012.
TERCERO.- El actor pretendía ser admitido como socio trabajador de la cooperativa. El consejo Rector el 24/02/2017 emite resolución que figura en las actuaciones, al folio 394 y que se da por enteramente reproducida denegando la incorporación del trabajador como socio. Consta informe fechado en Usurbil el 09/11/2016 donde se señala que si bien el rendimiento en su puesto de trabajo es adecuado, el trabajador tiene conflictos en sus relaciones con otros departamentos , se pone nerviosos cuando la máquina va mal o la pieza con la que trabaja viene con alto rechazo y no se aprecian actitudes que reflejen el compromiso con el proyecto socio empresarial de la cooperativa u concluye: ' Teniendo en cuenta lo anterior consideramos que no presentamos la propuesta de incorporación como socio indefinido de Luis Antonio
CUARTO.- No consta que el actor reclamase contra la citada resolución en el plazo correspondiente.
QUINTO.- El actor disfrutó de permiso por matrimonio de 18 días del 13 de junio al 30 de junio de 2016, habiendo contraído matrimonio en Badajoz el 18/06/2016. Disfrutó de permiso por ingreso en el hospital materno infantil de Badajoz el 15 de febrero de 2017. Consta al informe de inspección de trabajo que la empresa justificó la concesión de un día porque el trabajador no justificó la concurrencia de enfermedad grave o complicación alguna. El actor tampoco reclamó contra la decisión de otorgar un único día. El actor disfrutó de permiso retribuido de cuatro días por hospitalización de su suegra conforme el convenio de aplicación.
SEXTO.- El salario anual de los trabajadores de Fagor es superior al establecido en el Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa. La empresa abona un concepto denominado compensación empresa que oscila y en 2020 es de entre 272 y 282 euros mes. El convenio del metal de Guipúzcoa prevé un salario mínimo para la categoría del trabajador de 23.016,48 euros con el Complemento de carencia de incentivos mientras que el actor recibió 28.301,66 euros en 2018 y 29.486, 63 en 2019 a pesar de haber permaneció determinados periodos en situación de incapacidad temporal (informe de inspección de trabajo, folios 822 y siguientes de las actuaciones).
SEPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 14/05/2019 CON EL RESULTADO DE INTENTADO SIN AVENECIA.'
'Que desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra la demandada Fagor Ederlan Sociedad Cooperativa, absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demanda.'
Fundamentos
Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de fecha 26 de marzo de 2.021, que desestima en su totalidad la demanda y absuelve a FAGOR EDERLAN SOCIEDAD COOPERATIVA de todos los pedimentos de la demanda.
El recurso contiene un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica con cinco apartados, y un motivo de censura jurídica con ocho apartados; y termina suplicando:
1.-Que se declare la nulidad de la sentencia, con reposición de las actuaciones, para que la parte actora en cuatro días manifieste por cuál de las dos acciones se decanta, con expresa reserva de acciones.
2.- Una indemnización adicional por resarcimiento de daños y perjuicios en cuantía de 187.515 euros conforme a la LISOS.
3.- La condena solidaria a ambas empresas, y al FOGASA y al MINISTERIO FISCAL a estar y pasar por esta declaración.
La codemandada FAGOR EDERLAN SOCIEDAD COOPERATIVA ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
A.- Se alega como primer motivo por parte del trabajador recurrente, con amparo en el artículo 193 a) LRJS, la nulidad de la sentencia, invocando la vulneración de los artículos 27 y 178, LRJS, 73, 402 y 405 LEC, y 9.3 y 24 CE. Sostiene la trabajadora que si se ha producido una acumulación indebida de acciones, como afirma la juzgadora, se le debió dar la posibilidad de elegir cuál de las dos acciones quiere mantener; que la juzgadora no se ha limitado a declarar la inacumulabilidad de las acciones, sino que ha entrado en el fondo del asunto, sin indicar qué argumentos y comparaciones le han servido para desestimar la acción salarial, ni invocar prueba alguna, ni efectuar razonamiento alguno ajustado a derecho para justificar la repulsa; y que ello vulnera el artículo 24 CE, (indefensión), y el artículo 9.3 CE, (seguridad jurídica).
La parte impugnante se opone a la nulidad, insistiendo en que efectivamente concurre la indebida acumulación de acciones, ('por fin la parte actora lo reconoce'); que no se dan los requisitos exigidos para una nulidad de actuaciones; y que la parte actora está alegando cuestiones nuevas, como la antigüedad o el carácter indefinido de su contrato que nadie discute.
B.- Recordemos que son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
C.- En el caso que examinamos concurre la vulneración procesal invocada, así como la indefensión.
La LRJS, dispone:
Artículo 26. Supuestos especiales de acumulación de acciones.
Artículo 27. Acciones indebidamente acumuladas.
Artículo 178. No acumulación con acciones de otra naturaleza.
A la vista de la normativa procesal transcrita, (parcialmente invocada en el escrito de recurso), y examinada la demanda rectora de las actuaciones y el Decreto de admisión a trámite, (folio 11), constatamos, como en la instancia, que se ha producido
Hay que tener presente que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales se caracteriza por una
Como expone la STS 9 de mayo de 2019, recurso 29/2018:
Es cierto que el defecto de acumulación indebida de acciones tiene origen en la propia demanda, como destaca la empresa recurrida, empero, a continuación las infracciones procesales son imputables al Juzgado, y no a la parte. El Juzgado no siguió el trámite del artículo 27LRJS, ni ofreció al actor la posibilidad de optar por una u otra acción.
Tampoco se subsanó esta deficiencia al inicio del acto del juicio, como debería haberse hecho al amparo del artículo 85.1LRJS.
Es en la sentencia donde la juzgadora de instancia pone de manifiesto la indebida acumulación de acciones. Y es aquí donde se plantea el problema para las garantías constitucionales de la parte actora. La juzgadora, tras analizar detalladamente y rechazar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, no deja imprejuzgada la acción salarial indebida acumulada, (con reserva de acciones), sino que desestima en su totalidad esta acción. Este pronunciamiento es el que deja indefensa a la parte actora, y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, - artículo 24 CE-. La sentencia recurrida no se pronuncia sobre los distintos conceptos que se reclaman en la demanda, (
En resumen, ante una acción de reclamación salarial indebidamente acumulada, debió darse a la parte actora la posibilidad de optar por una de las dos acciones, ( artículo 27LRJS), como se denuncia en el recurso. Al no hacerse así, en la sentencia se debió dejar imprejuzgada la acción por salarios,
La sentencia desestima totalmente la acción salarial, pero en realidad no entra a examinar lo reclamado, ni colma los requisitos de motivación que establecen los artículos 97.2LRJS y 120.3 CE.
C.- En consecuencia, procede estimar en parte el motivo de nulidad. Ahora bien, no existe necesidad de anular en su totalidad la sentencia recurrida, sino tan solo el pronunciamiento que ha generado indefensión, - artículo 202.2 LRJS-, relativo a la acción de reclamación de salarios indebidamente acumulada, que debe quedar imprejuzgada, reservando a la parte actora su derecho a plantearla en un procedimiento diferente, si a su derecho conviene.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte este motivo del recurso, y anular el pronunciamiento de la sentencia dictada relativo a la acción salarial, con reserva de acciones a la parte actora, sin que sea precisa la retroacción de las actuaciones, por economía y celeridad procesal, - artículo 74.1 LRJS-; sin costas.
En el segundo motivo del recurso de la parte actora, con cinco apartados, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- El primer motivo de revisión de hechos tiene por finalidad modificar el
Rechazamos esta revisión fáctica por estéril. Como hemos explicado en el motivo de nulidad, la acción relativa a los conceptos salariales, indebidamente acumulada en este procedimiento, queda fuera del procedimiento con reserva de acciones, por lo que huelga cualquier revisión fáctica concerniente a la misma.
2º.- El segundo apartado tiene por finalidad la modificación del HP 2º, para hacer constar el objeto de los contratos suscritos por el trabajador,
Rechazamos esta ampliación fáctica por el mismo motivos que la anterior.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
3º.
4º.
Debemos rechazar esta alteración fáctica. No se aprecia error alguno en el dato que la juzgadora recoge en el HP 4º, por lo que no procede su supresión. En cuanto a la propuesta alternativa que plantea el recurrente, se trata de un aserto negativo, sin soporte documental alguno, por lo que no puede aceptarse.
5º.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
En el primer apartado de la censura jurídica se alega la vulneración del artículo 97LRJS, alegando que desconoce los documentos que ha empleado la juzgadora para fijar los hechos probados.
En el segundo apartado de la censura jurídica se discute la antigüedad que se establece en el HP 1º, con cita de una sentencia anterior, y se alega la nulidad del primero de los contratos, con amparo en los artículos 15.3ET y 9.3 del RD 2720/1998.
En el tercer apartado de la censura jurídica se alega la vulneración de los artículos 15.3 ET y 9.3 del RD 2720/1998, insistiendo en la existencia de fraude en la contratación.
En el cuarto apartado de la censura jurídica, sin cita normativa, se discrepa del módulo salarial.
En el quinto apartado de la censura jurídica se alega la vulneración de los artículos 97.2LRJS y 24 CE, alegando que se ha vulnerado la inversión de la carga de la prueba y el derecho a la garantía de indemnidad del trabajador, habida cuenta las denuncias ante la ITSS,.
En el sexto apartado de la censura jurídica se alega la vulneración del artículo 37.3 b) ET y 1.6Código Civil, alegando que tenía derecho a dos días de permiso por hospitalización.
En el séptimo apartado de la censura jurídica se alega la vulneración del artículo 24 CE, alegando que la grabación evidencia la falsedad documental presentada por la empresa y el falso testimonio en sede judicial, y que es válida la grabación de una conversación telefónica propia, ( STC 56/2003).
En el octavo apartado de la censura jurídica se reclama una indemnización de 187.515 euros, por vulneración de los derechos a la dignidad personal y laboral, y a la formación, con cita de una STS de 5 de octubre de 2017 y de los artículos 8.12 y 40 de la LISOS, y 183 LRJS.
QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.
Partiendo del inalterado relato fáctico, la censura jurídica de la parte recurrente debe ser rechazada por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La sentencia que examinamos concluye que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, (ni indemnidad, ni discriminación ni atentado a la dignidad), dado que los distintos permisos por matrimonio y hospitalización le fueron concedidos; la negativa a incorporalo como socio a la cooperativa estuvo razonada en el procedimiento, dada su falta de aptitud a la vista del informe de su superior; y la propia ITSS en su informe rechaza cualquier vulneración.
B.- El primer apartado de la censura jurídica no puede prosperar, puesto que debería haberse articulado como un motivo de nulidad de la sentencia, y no se ha hecho. Por otro lado, los documentos y medios de prueba que emplea la juzgadora para adoptar su decisión están explicitados en su propia sentencia. La juzgadora valora conforme a la sana crítica, como le compete, - artículo 97.2 LRJS-, la reproducción de la grabación de la conversación telefónica, el informe de la ITSS y los documentos aportados por la empleadora relativos al procedimiento en el que se rechazó la admisión del trabajador como socio de la cooperativa. Ninguna tacha puede hacerse al respecto, ni existe indefensión para la parte recurrente.
C.- Los apartados segundo, tercero y cuarto no tienen relación con la tutela de derechos fundamentales resuelta en la instancia, por lo que no pueden ser objeto de análisis en este recurso.
Procede recordar, con remisión a la STS de 17 de marzo de 2021, recurso 14/21, la doctrina del TS sobre las llamadas 'cuestiones nuevas' en el ámbito de la casación:
Tampoco procede examinar ninguna censura jurídica relativa a la acción de reclamación de cantidad salarial, que, como hemos reiterado, queda fuera de este procedimiento con reserva de acciones.
D.- Por lo que respecta al quinto apartado, (garantía de indemnidad e inversión de la carga de la prueba).
Como concluye la juzgadora
Como insinúa la juzgadora, resulta difícil hablar de 'indicios' de vulneración de la garantía de indemnidad, dada la existencia de una pretérita denuncia ante la ITSS de fecha uno de junio de 2016, (la demanda que nos ocupa se ha interpuesto el 28 de mayo de 2019). A mayor abundamiento, la convicción que alcanzamos. como en la instancia, es que la decisión del Consejo Rector de 24 de febrero de 2017, que rechaza la incorporación del trabajador a la ccoperativa, no constituye ninguna represalia contra el trabajador, ni ninguna discriminación, sino que se trató de una decisión ponderada y motivada.
Como asevera la STS 20 de febrero de 2019, RC 3941/2016, reiterando doctrina en materia de garantía de indemnidad:
Como afirma la sentencia del TC, de 10 de septiembre de 2015, recurso 155/2013:
En nuestro caso, la empresa ha disipado cualquier el panorama indiciario de vulneración derechos fundamentales, - artículo 96.1 LRJS-, por lo que no se ha vulnerado la inversión de la carga de la prueba, ni la garantía de indemnidad del trabajador, ni su derecho a la tutela judicial efectiva, - artículo 24 CE-.
Como describe el HP 3º de la sentencia recurrida, el informe del superior del trabajador, emitido en el procedimiento abierto por el Consejo Rector, consta que el actor tiene conflictos en sus relaciones con otros departamentos, se pone nervioso cuando la máquina va mal y no se aprecian actitudes que reflejen el compromiso con el proyecto empresarial de la cooperativa. Por consiguiente, la decisión empresarial está justificada, y desconectada de cualquier vulneración de derechos fundamentales. Esta Sala no puede alcanzar una conclusión diferente, ni el recurso ha introducido ningún dato que permita razonar de otro modo.
Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
En cuanto a los permisos solicitado por el trabajador, la sentencia de instancia constata que le fueron concedidos, por lo que, con base en el informe de la ITSS se descarta que se haya producido ninguna discriminación del trabajador, ni represalia alguna. La sentencia incluso valora la prueba de reproducción del sonido articulada por la parte actora y la califica de una maliciosa manipulación del actor, calificando su acción en este procedimiento casi de temeraria.
En resumen la prueba ha sido examinada y valorada de manera detallada por la juzgadora
E.- Apartado sexto. En este punto la parte recurrente incide sobre su derecho al disfrute de permisos, lo cual queda fuera de este procedimiento de tutela de derechos fundamentales, como hemos indicado también respecto de los apartados segundo, tercero y cuarto.
F.- En el apartado séptimo de la censura jurídica, la parte recurrente discrepa de la valoración que la juzgadora hace de la prueba de reproducción del sonido. Dicha prueba ha sido admitida y practicada mediante su audición, - artículo 90.1 LRJS-, de manera que ninguna indefensión existe para la parte actora. El recurrente no plantea ningún motivo de nulidad al respecto, y la valoración de esta prueba, como todas, compete a la juzgadora de instancia, - artículo 97.2 LRJS-.
Recordemos además que las grabaciones de audio y video no tienen naturaleza de prueba documental a efectos de instar la revisión del relato fáctico, ( SSTS de 16 de junio de 2011 ( R. 3983/2010), de 26 de noviembre de 2012 ( R. 786/2012) y de 20 de julio de 2016 ( R. 22/2016 ).
G.- Por último, solicita la parte recurrente una indemnización de 187.515 euros conforme a la LISOS, pero ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido, por lo que la indemnización fue correctamente rechazada en la sentencia, - artículo 183 LRJS-.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado exclusivamente en lo que concierne a la nulidad del pronunciamiento relativo a la acción de reclamación por salarios, y desestimado en todo lo demás, sin imposición de costas,- artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1358-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1358-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
