Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1313/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1693/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1313/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100400
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2706
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01313/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106646
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001693 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001187 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaEXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA
ABOGADO/A:ERNESTO DE BENITO SANJUAN
PROCURADOR:GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1693/15
Recurrente/s: EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA. PROCURADOR GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ. ABOGADO ERNESTO DE BENITO SANJUAN
Recurrido/s: Gumersindo
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
ENNOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1313/16
En el Recurso de Suplicación número 1693/15, interpuesto por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha catorce de octubre de dos mil catorce , en los autos número 1187/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por D. Gumersindo .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Estimo la demanda formulada por D. Gumersindo frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, declaro que la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocido, asciende a 1.870,37€, debiéndosele abonar la pensión con arreglo a la misma, condenando a la DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, como responsable directo, a estar y pasar por esta declaración, y al abono del porcentaje resultante de la pensión que corresponde percibir al actor, por aplicación de una mayor Base Reguladora. Absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de suanticipopor las mismas, en virtud del principio de la automaticidad de las prestaciones.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó Resolución Administrativa en 03-10-2013, reconociendo al actor D. Gumersindo , en fecha 2-10-2013 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual , (folios 65 a 68).
2º.- Que la Base Reguladora reconocida, asciende a 1.667,71€, y la que le corresponde asciende a 1.870,30€.
3º.- Que por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, se dictó Sentencia nº 274/2012 , en los Autos 424/2012, en 04-09- 2012, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales a ello inherentes. Declarándose en su hecho probado primero que,' el demandante ha venido prestando sus servicios como músico en la Banda Provincial de Música de la Excema Diputación Provincial de Guadalajara desde el 1 de enero de 1964, con una dedicación semanal media de 6 horas 84 horas de ensayo mas dos de actuación), lo que supone un 16% de la jornada laboral vigente en la Diputación (37,5 horas semanales) y percibiendo una ultima retribución de 6278,46 euros brutos anuales.
4º.- Que la base reguladora reconocida por el INSS tiene en cuenta únicamente su relación laboral con la empleadora HENARES MADERAS SA (anteriormente 'EMBALAJES Y MANIPULADOS BARX SA').
5º.- Que la DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, cotizó a la TGSS, de manera voluntaria el periodo que no estaba prescrito esto es, del 1 de septiembre de 2008 al 24 de octubre de 2012, si bien cotizó por la cantidad de 515,85 euros.
6º.- Que tampoco existe alta ni cotización por el actor, del 1 de noviembre de 2012 al 1 de julio de 2013, por cursar la DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA su baja en el régimen general de la Seguridad Social con fecha de efectos del 25 de octubre de 2012. Habiéndose interpuesto Recurso de Suplicación por el demandante ante el Tribunal Superior de Castilla La Mancha, frente al Auto 156/2013 que desestimó el Incidente de no Readmisión, dictado por el Juzgado de lo Social n° 2 de Guadalajara en los autos 254/2012.
7º.- Que las bases que se han de tener en cuenta, y por las que debió cotizar la Diputación demandada, son las que constan en el hecho cuarto de la demanda, que aquí damos íntegramente porreproducidas.
8º.- Que el demandante D. Gumersindo , interpuso Reclamación Previa, ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en 15-11-2013, y ante la DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA en 29-05-2014, siendo desestimada, la primera, por Resolución Administrativa de fecha 20-11-2013 (folios 9, 82 a 88, y 104 a 110).
9º.- Que acciona el actor, a fin de que se dicte sentencia por la que se declare que la base reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Total reconocida es de 1.870,37 euros y en su consecuencia el derecho a que se abone al actor una pensión de 1.402,78 euros correspondiente al 75% de la citada base reguladora condenando a la DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, como responsable directo al pago de porcentaje resultante de la diferencia entre dicha base reguladora y la reconocida de 1.677,71 euros (pensión de 1.258,28 euros) todo ello sin perjuicio de la condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al adelanto en el pago de la pensión resultante reclamada
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 222 de la LEC .
Como antecedentes del caso, tal como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, ha de reseñarse que el demandante fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución del INSS de fecha 03/10/2013, con derecho a una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 1.667,71 €/mes, para lo cual la entidad gestora solo tuvo en cuenta las cotizaciones derivadas de la relación laboral que el actor mantuvo con la empresa Henares Maderas S.A.
Sin embargo, el demandante también prestó servicios como trabajador por cuenta ajena para la entidad ahora demandada desde el 01/01/1964, por lo que percibía un salario de 6.278,46 € anuales, hasta que fue despedido de modo improcedente, como así lo señaló la sentencia de 04/09/2012, dictada en el proceso 424/12, del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , quedando su relación laboral con dicha entidad extinguida con fecha de efectos del 24/05/2013 ( sentencia de estas Sala nº 136/2014, de 30 de enero, recurso de suplicación 1263/13 ). De todo ese período (01/01/1964 al 24/05/2013), la demandada y recurrente solo cotizó aquellos periodos que consideró no habían prescrito, esto es, desde el 01/09/2008 al 24/10/2012 conforme a una base de cotización de 515,85 €/mes, que calcula sobre la base de un salario diario de 17,20 € (30 x 17,20).
El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece lo siguiente:'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes e ambos procesos sean los mismo o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'
La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 , 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008 , 25 y 26 de mayo de 2011, rec. 1582/10 y 3998/10 ; 17 de octubre de 2013, rec.3076/12 y 20 de octubre de 2014, rec. 2358/13 ) viene manteniendo que'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...'. Y la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa, puesto que concurren los dos requisitos para que opere la cosa juzgada en sentido positivo, a saber: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Y ello pese a que no exista una perfecta identidad entre los objetos de ambos procesos (pues en el segundo se tiene en cuenta un contrato que, por razones cronológicas, no pudo ser tomado en consideración en el primer proceso) ya que dicha perfecta identidad se exige para la cosa juzgada en sentido negativo -que impide entrar a conocer por segunda vez lo ya juzgado- pero no para la cosa juzgada en sentido positivo, que no impide entrar a conocer el nuevo pleito sino que obliga a resolverlo en idéntico sentido al primero. La sentencia recurrida estaba vinculada por la solución que la propia Sala había dado al caso anterior, planteado entre los mismos litigantes y cuya ratio decidendi' ( TS 26/05/2011 , citada).
En el presente caso, por sentencia firme ( sentencia de 04/09/2012, dictada en el proceso 424/12, del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara ) se estableció que el salario del trabajador demandante ascendía a 6.278,46 € anuales (hecho probado primero de la resolución); lo que equivale a 523,205 € mensuales (6.278,46 : 12) o 17,20 € diarios (6.278,46 : 365). De otro lado la base de cotización en el Régimen General está constituida por la remuneración total que con carácter mensual perciba el trabajador ( art. 23.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre ) y el periodo de liquidación de las cuotas de Seguridad Social está referido, con carácter general, a mensualidades completas ( art. 16.2 de la misma norma reglamentaria).
Por lo tanto, la base de cotización correcta que ha de tenerse en cuenta en la mensual de 523,205 € y no la calculada en la forma realizada por la entidad demandada (base diaria x 30 días), que no resulta amparada por la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011, rec. 2018/10 y 17 diciembre 2013, rec. 521/2013 ). En consecuencia, no se ha vulnerado el efecto positivo de la cosa juzgada de la resolución que en su momento fijó el salario del trabajador, sino que la resolución dictada en este proceso se atiene escrupulosamente a dicho salario, procediendo la desestimación del motivo de recurso examinado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 218.1 de la LEC , al considerar que la resolución impugnada presenta el vicio de incongruenciaextra petita.
Como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y 227/2000, de 2 de octubre y las que en ellas se citan, la denominada incongruencia'extra petita'se da'cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción'.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo , con cita de la del mismo Tribunal 53/2005, de 14 de marzo , afirma:«desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre , precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión».
De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 indica que,'la incongruencia 'extra petitum' sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Sólo si la sentencia modifica la 'causa petendi' o el 'petitum' alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( STC 98/1996 ). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998 ). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan 'razonablemente previsible' su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996, de 16 de octubre )'.
En el presente caso, la comparación de los términos literales en que aparece redactado el petitumde la demanda y los de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, muestra que no existe discordancia alguna.
En efecto, en la demanda se postula que se establezca que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual asciende a 1.870,37 €/mes y, en consecuencia, el derecho del demandante a que se le abone una pensión de 1.402,75 €/mes, correspondiente al 75% de tal base reguladora, condenándose a la entidad demandada, como responsable directa, al pago del porcentaje resultante de la diferencia entre dicha base reguladora y la que inicialmente tenía fijada de 1.667,71 €/mes (pensión de 1.258,28 €/mes), sin perjuicio de que el INSS y TGSS, adelante el abono de la prestación solicitada.
En la sentencia de instancia se declara que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual asciende a 1.870,37 €/mes, condenando a la entidad demandada, como responsable directa, al abono del porcentaje resultante de la pensión que corresponde percibir al actor, por aplicación de la mayor base reguladora, sin perjuicio del deber de anticipo del INSS y TGSS.
Por lo tanto existe una perfecta correspondencia entre los postulado por el demandante en su demanda y lo concedido en la sentencia, debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso examinado.
TERCERO.-En los motivos tercero y cuarto, amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción del art. 38.1 c) de la LGSS , e infracción del art. 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 218.1 de la LEC , al considerar la entidad recurrente que únicamente la entidad gestora de la Seguridad social ( en este caso el INSS) puede efectuar el abono de la pensión derivada de la situación de incapacidad permanente total reconocida al demandante. Por ello estima la parte recurrente que debe modificarse la sentencia de instancia en el sentido de que únicamente procedería condenarle al abono de la diferencias no prescritas existentes entre las bases de cotización, pero no la diferencia entre las cuantías de las pensión, resultante del incremento de la base reguladora por falta de cotización e infracotización; o alternativamente, al pago exclusivo de la diferencia de bases de cotización no prescritas.
El art. 126.1 de la LGSS establece que:'Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes'.
Se añade en el apartado 2 del mismo precepto, que:'El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva'.
En interpretación de tal precepto y de los arts. 94 y 95 de la LGSS de 1966 , aplicables con valor reglamentario, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012, rec. 3614/11 y las que en ella se citan) tiene establecida la siguiente doctrina:'La regla general que se desprende de los mencionados preceptos es la de la responsabilidad directa del empresario que haya incumplido sus obligaciones con la Seguridad Social, entre ellas las de cotización, sin perjuicio del anticipo por parte de la entidad gestora correspondiente.Ante la falta de desarrollo reglamentario de los arts. 126 y 127 de la LGSS , la jurisprudencia a entendido vigentes los arts. 94 , 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 , integrados por la interpretación que dicha jurisprudencia ha realizado de tales preceptos. Y así como para el caso de falta de ingreso de las cotizaciones (art. 94.2 b), el número 4 del siguiente art. 95 dispone que 'podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores.', nada se especifica para el supuesto de que se cotice por una base inferior a la que corresponda (infracotización), salvo lo dispuesto en el art. 94.2 c , que determina el alcance de la responsabilidad empresarial en este supuesto en el abono a su cargo de 'la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas'. Por ello, la doctrina de esta Sala ha ido fijando los supuestos en que procede atemperar la responsabilidad empresarial, distinguiéndose según se trate de prestaciones derivadas de accidente laboral o de enfermedad común, y en función de la repercusión del incumplimiento empresarial sobre los requisitos de acceso a la protección, señalando que esa moderación de la responsabilidad para cuando la infracción de cotización resulta esporádica, no grave ni reiterada, se aplica a los supuestos de descubiertos en la cotización, pero no, salvo casos excepcionales, a los supuestos concretos de infracotización a la Seguridad Social (véase nuestra sentencia de 16 de junio de 2005, recurso nº 3332/03 ).Conclusión que tiene su lógica puesto que la moderación de la responsabilidad en caso de infracotización va ínsita en la determinación de su alcance a cargo del empresario, que abarca solamente la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada y la que corresponde a la Seguridad Social en virtud de las cuotas efectivamente ingresadas.'( TS 04/10/2006, rec. 1798/05 , a la que se remite la citada).
La sentencia de instancia se atiene a tal doctrina jurisprudencial y se limita a condenar a la entidad demandada al abono de la diferencia entre la prestación calculada sobre la base reguladora resultante de haberse cotizado adecuadamente por la empresa y la de inferior cuantía que inicialmente se le reconoció ante la falta de cotización e infracotización de la entidad demandada, sin perjuicio del deber de anticipo de la entidad gestora, por lo que ha de desestimarse el recurso formulado y confirmarse la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha catorce de octubre de dos mil catorce , en los autos nº 1187/13, sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Gumersindo e INSS y TGSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a que abone al letrado de la parte impugnante del recurso sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 700 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1693 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
