Sentencia SOCIAL Nº 1313/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1313/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2398/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1313/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100830

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6545

Núm. Roj: STSJ AND 6545/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.1313/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2398/17 , interpuesto por Anselmo contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 14/6/17 , en Autos núm. 523/15, ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Anselmo en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/6/17 , por la que desestimando la demanda formulada por Anselmo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, absuelve a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor, Anselmo , nacido el NUM000 de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el n NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.



SEGUNDO: El actor tiene como profesión habitual la de oficial 1º construcción.



TERCERO: Con fecha 12 de febrero de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta con el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: 'acc traf 94 con result tce con pérdida de conciencia, scalp cuero cabelludo, fx conminuta de 1/3 medio de fémur izdo con rotura muscular, contusiones múltiples; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales:limit flexión últ 25º rodilla izda, mononeuropatía cubital compresiva de MSI I7V con hipotrofia del abductor de mano dcha, lumbalgia mecánica sin signos actuales de radiculopatía.

En fecha de 12 de febrero de 2015 por la Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y deniega la prestación.



CUARTO: El actor padece las siguientes secuelas y limitaciones derivadas de enfermedad común: limit flexión últ 25º rodilla izda,mononeuropatía cubital compresiva de MSI I7V con hipotrofia del abductor de mano dcha, lumbalgia mecánica sin signos actuales de radiculopatía.



QUINTO: La base reguladora mensual del actor para la incapacidad interesada asciende a 707,57 euros.



SEXTO: El actor interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Anselmo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a dicha sentencia interpone el trabajador recurso de suplicación que articula en dos motivos, el primero por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales interesando la revisión del hecho probado cuarto; y el segundo motivo al amparo del apartado c) sobre examen de la infracción de normas sustantivas, en concreto de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Testo Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; pidiendo en el suplico que se estime el recurso acordando la revocación de la sentencia y estimando la demanda se reconozca que se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil y subsidiariamente parcial. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Por el cauce adecuado solicita la ampliación del hecho probado cuarto en base a los documentos obrantes a los folios 11, 12, 15, 22, 23, 28, 31, 33, 94, 95, 114, 115, 139 y 142 de autos, para que el ordinal cuarto quede redactado del siguiente modo: ' El actor padece las siguientes secuelas y limitaciones derivadas de enfermedad común: limitación de flexión en los últimos 25º de rodilla izquierda, con claudicación en trendelenburg al caminar, con pérdida de potencia muscular del 40% en pierna derecha e hipotrofia del abductor de la mano derecha con pérdida de fuerza en mano derecha del 30%; con axonotmesis parcial sensitivo-motora del nervio cubital derecho, de intensidad moderada-severa en el momento actual, con musculatura dependiente de inervación del nervio cubital derecho sin actividad espontanea que ratifica cronoficación de neuropatía; con discopatía L4-L5 y L5- S1 que genera lumbalgia crónica y desde C3 a C7 que genera cervicoartrosis con estenosis de canal asociada y edema trabecualr; con hipoacusia neurosensorial bilateral severa que afecta a frecuencias conversacionales y con visión de cerca de 2/10 '.

A continuación el recurrente alega que la Sentencia transcribe el Dictamen del EVI sin haber valorado otros informes médicos omitiendo otras patologías que va relacionando, de la rodilla, del codo, de la espalda, del oído y la vista, relacionándolas con cada uno de los documentos que señala.

Pero es doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, mediante la prueba pericial o documentales practicadas, no pudiendo referirse a la valoración total de las pruebas puesto que es facultad del Juzgador a quo, con amparo en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , quien analiza y valora libremente los distintos informes facultativos de los autos, de forma global con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y las reglas de la sana crítica, otorgando el Juzgador el valor probatorio a cada documento y concretando el relato fáctico, sin que pueda imponerse el criterio del recurrente sobre la valoración de las pruebas operadas, al criterio de la Magistrada de instancia, siendo ésta soberana en caso de existir informes contradictorios para elegir y construir su versión de los hechos del dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad para identificar el estado real de la persona afectada y ya en fase de recurso el Tribunal «ad quem» ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador «a quo», con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción, por lo que en definitiva, mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las meritadas facultades judiciales de apreciación de la prueba o una clara vulneración de esas reglas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la rectificación de los hechos declarados probados, lo que no se ha conseguido en este caso, pues la Magistrada de instancia tras valorar en conjunto toda la documentación médica alcanza su convicción con el informe de valoración médica del facultativo evaluador y del EVI, por lo que al cuadro clínico residual se refiere, que no le ha resultado desvirtuado por otros medios de prueba, por tanto, con la documental que señala el recurrente, y es que tanto la patología de la rodilla, del codo y de la espalda, constan en el ordinal cuya revisión pretendía, respecto a la hipoacusia fue cursada el alta en el Servicio especializado prescribiendo la adaptación con audífonos, al igual que la vista con lentes correctoras, no pudiendo tampoco aceptarse sin deducciones y/o conjeturas el contenido del texto propuesto, ni tampoco admitirse que el recurrente suprima respecto a la lumbalgia mecánica que no presenta signos de radiculopatía.



TERCERO.- El segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a la luz del relato de los hechos tal y como planteaba en el motivo anterior, denuncia la infracción de los artículos 193 y de la LGSS , solicitando la revocación de la Sentencia y en su lugar se declare que las lesiones que padece son constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil o bien, subsidiariamente, se estime el grado de incapacidad permanente parcial, con los efectos inherentes a tales declaraciones.

Pues bien, dicho articulado califica la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual que postula en su pretensión principal, viene definida como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder dedicarse a otra distinta.

Por su parte, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que pretende el recurrente de forma subsidiaria, viene definida como la situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal de su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Lo que se viene interpretando es la influencia de las lesiones en la profesión cuando las tareas se desarrollan con mayor penosidad y dificultad que suponga una disminución del rendimiento no inferior al 33% del rendimiento normal.

En el caso enjuiciado, teniendo en cuenta que el motivo se articula partiendo del éxito del anterior que sin embargo no ha prosperado, siendo el cuadro clínico que presenta el actor el reflejado en el ordinal cuarto de la Sentencia consistente en limitación de la flexión últimos 25º de la rodilla izquierda, mononeuropatía cubital compresiva de MSI I7V con hipotrofia del abductor de mano derecha y lumbalgia mecánica sin signos actuales de radiculopatía, siendo su profesión de Albañil, como razona la Magistrada de instancia no ha quedado acreditado que se encuentre inhabilitado para la realización de las fundamentales tareas de dicha profesión, ni total ni parcialmente, sin perjuicio de la evolución de las lesiones y su posibilidad de revisión y de acudir a la situación de IT en los casos de reagudización de su patología; lo que conduce a la confirmación de la sentencia, previa la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Anselmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 14/6/17 , en Autos núm. 523/15, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2398/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2398/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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