Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1314/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1314/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101187
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12664
Núm. Roj: STSJ AND 12664/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180005377
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 268/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 407/2018
Recurrente: Celsa
Representante: ANTONIO MORENO MORENO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1314/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 18 de octubre de
2018, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Celsa , dirigida técnicamente por el letrado don Antonio
Moreno Moreno, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente
por la letrada doña María Ángeles Rodríguez Menéndez .
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 3 de mayo de 2018 doña Celsa presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 407-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 8 de mayo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 9 de octubre de 2018.
TERCERO: El 18 de octubre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 .64, se encuentra afiliada al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de vendedora de cupones; en fecha de 11.05.17, el INSS revisa su grado de IP de total a absoluta, derivada de enfermedad común, siendo su cuadro clínico: ca de mama izquierda tratado mediante cirugía, QT, RT y hormonoterapia T1N1MG; trastorno adaptativo; incontinencia fecal. Siendo su base reguladora 2016,02 euros.
Segundo.- La actora realiza las funciones propias de su categoría profesional.
Tercero.- Instada revisión por el INSS, en fecha de 20.02.18 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: neoplasia de mama y trastorno adaptativo, fibromialgia.
Cuarto.- El equipo de valoraciones del INSS propone la revisión de la IP a no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Quinto.- Con fecha de 27.02.18 se resuelve por el INSS revisar la IP de la actora a no incapacitada.
Sexto.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: neoplasia de mama y trastorno adaptativo, fibromialgia.
QUINTO: El 19 de diciembre de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 13 de febrero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que procedía revisar, por mejoría, el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido a la demandante, declarando que la misma no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que se la revisión propuesta se basa en el informe pericial y cuatro informes médicos anexos, documentación que ya ha sido valorada por el Magistrado que dictó la sentencia recurrida.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Celsa alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por la doctora Lourdes el 3 de octubre de 2018 (folios 88 a 91), luego ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas de las del Informe Médico de Revisión del Grado de Incapacidad de 12 de febrero de 2018 (folio 32), en que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por la doctora María el 22 de febrero de 2018 (folios 96 y 97) diagnostica hipotonía moderada de esfínter anal interno y sensibilidad rectal aumentada, y el Informe de Visita emitido por el doctor Domingo el 19 de marzo de 2018 (folio 98) diagnostica signos de debilidad del suelo pélvico evidenciando en fases de máximo esfuerzo leve ensanchamiento del hiato elevador y leve descenso de la unión anorrectal y rectocele anterior pequeño, con lo que no avalan la incontinencia fecal que figura en la redacción alternativa propuesta; que la mamografía bilateral y ecografía mamaria de 19 de junio de 2018 (folio 99) efectivamente objetiva ganglios de aspecto reactivo con la cortical discretamente engrosada, patología consecuencia de la neoplasia de mama que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Estudio de densitometría ósea de 13 de septiembre de 2017 (folio 101) diagnostica artrosis y osteoporosis, patologías intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 200, en relación con el 194.1 c), en relación con el 194.5, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante no han mejorado y siguen siendo constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones de la demandante han mejorado y que la misma no se encuentra en situación de invalidez.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por mejoría, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida evidencia que se ha producido una mejoría del estado de la demandante, al no presentar ya la incontinencia fecal que, en su día, dio lugar, en su día, a la revisión por agravación de su situación de incapacidad permanente total y a su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. Habrá, pues, que valorar, si esa mejoría, es, o no, suficiente, para revisar, por mejoría, el grado de invalidez que tenía reconocido.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, puesto que ha remitido la incontinencia fecha subsiguiente a la cirugía de hemorroides que le fue realizada poco antes de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, hasta el punto de no necesitar uso de pañales. Esa conclusión se desprende también de los mismos documentos en que la demandante fundaba su pretensión revisoria.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015.
La Sala es consciente de que la demandante tenía reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora por resolución de 13 de diciembre de 2005 debido a su neoplasia de mama y a su trastorno adaptativo. Estas patologías siguen existiendo en la fecha del hecho causante -27 de febrero de 2018-. En consecuencia, la resolución impugnada en la demanda, de haberse solicitado por la demandante, debería haberse revisado en el sentido de que en la fecha del hecho causante la demandante seguía encontrándose en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. No obstante, como no se ha solicitado tal pretensión, que tampoco es objeto del recurso de suplicación, la Sala no se pronuncia sobre la misma.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Celsa y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 18 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento 407-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
