Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1315/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1118/2019 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1315/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100751
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2247
Núm. Roj: STSJ CLM 2247/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01315/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002399
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001118 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000761 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio (representado por su tutora Dª. María Antonieta )
ABOGADO/A: ISABEL-MARIA LOPEZ REQUENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1315 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1118/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por
la representación letrada de D. Marco Antonio , actualmente representado por su tutora Dª. María Antonieta ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 761/2017,
siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE
MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 11 de marzo de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 761/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Marco Antonio , asistido de la Letrada Dª. Isabel María López Requena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Marco Antonio , mayor de edad, con N.I.E nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , con profesión habitual de albañil, interesó el reconocimiento de prestación por incapacidad permanente.
SEGUNDO.- En informe de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 31 de marzo de 2017, obrante al folio 28 a 30 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge como conclusiones: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS EPISODIOS DEPRESIVO MAYOR, CON SINTOMAS PSICOGENOS CONGRUENTES E INCONGRUENTES CON EL ESTADO DE ANIMO TR. DEPRESIVO RECURRENTE TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-17 (NO ACUDE) S. PSIQUIATRIA REUS APORTA INFORMES REVISION 5/12, 1/13, 5/13 EVOLUCION EN CURSO S EINSISTE EN LA CUMPLIMIENTACION TERAPEUTICA Y CONTROLES DE SEGUIMIENTO ...
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS VIO FUNCIONALES SINTOMATOLOGIA PSICOFISICA CON AFECTACION MODERADA SEVERA DE SU CAPACIDAD FUNCIONAL En Dictamen-Propuesta de fecha 3 de abril de 2017, obrante al folio 331 del expediente administrativo, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
TERCERO.- Que por el Director Provincial del INSS se dictó resolución por el que resuelve estimar con fecha 07/04/2017 la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 391'52 euros y unos efectos económicos desde el 03/04/2017.
La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 19 de mayo de 2017 (folios 33 a 36 del expediente administrativo) que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial con fecha 9 de junio de 2017, que damos por (folio 39 y 40 del expediente administrativo).
CUARTO.- Se da por reproducido los informes médicos aportados por la parte actora, obrantes en su ramo de prueba, en particular el informe de psiquiatría emitido a petición del paciente, donde se recoge su evolución siendo especialmente relevante las distintas anotaciones relativas a las citas que se efectúan por el servicio de psiquiatría (doc. 1 a 4 del ramo de prueba), debiendo destacar al apunte más cercano en el tiempo: Citado como revisión ayer 30 de Enero de 2019. Persiste cuadro depresivo con limitación para salir a la calle, así como posibles alucinaciones auditivas. Ha tolerado bien ajuste realizado previamente. Dado que en este momento no existen criterio de ingreso involuntario, planteo manejo ambulatorio i ingreso voluntario, pero tanto paciente como familiar se muestran reticentes. Acordamos continuar ajuste en consulta y cita en breve para ver evolución. Buen apoyo familiar por parte de hija que le acompaña a citas.
QUINTO.- En fecha 18/02/2019 se ha formulado demanda sobre declaración de incapacidad del actor. Que igualmente se da por reproducido el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Albacete y que se aporta como doc. 4 del pliego de prueba, así como la citación para proposición de actividades en ejecución de pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEXTO.- La base reguladora, en caso de estimación y la fecha de efectos sería la que se contempla en la propia resolución reconociendo la incapacidad permanente total (hecho no controvertido).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación letrada de D. Marco Antonio , actualmente representado por su tutora Dª. María Antonieta , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete dictó sentencia el 11 de marzo de 2019, en el procedimiento 761/2017 sobre declaración de incapacidad permanente, en el que son parte D. Marco Antonio , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente absoluta solicitada. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella, y se dicte declarando la Incapacidad Permanente Absoluta.
Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por a. 'vulneración del artículo 194.1.c) y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social'.
b. 'Infracción de la Jurisprudencia'.
SEGUNDO.- Aportación de documentos con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado.
Con escrito de fecha 4 de febrero de 2020 la parte actora ha aportado sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Almansa que ha declarado incapaz al demandante para el gobierno de sus bienes y de su persona, nombrando tutora a su hija María Antonieta . Habiendo dado traslado a la parte contraria de tal documento no se ha manifestado oposición.
La parte recurrente presenta con su escrito de recurso amparándose en el artículo 233.1 LRJS, documentos nuevos para que se introduzcan en el recurso y sean valorados en la resolución de la Sala.
Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art.
233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, rec.
354/2012, y las que en ella se citan) tiene elaborada la siguiente doctrina sobre la interpretación del precepto antes mencionado: '1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos'.
'La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.'.
'2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.'.
'3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso'.
Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013, rec. 96/2012 que: 'En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
Como se desprende de los preceptos y doctrina jurisprudencial antes mencionados, la sentencia, resolución judicial o administrativa firmes o documentos que se aporten en trámite de recurso de suplicación han de resultar condicionantes o decisivos para resolver el recurso formulado para que sean admitidos, de suerte que sin su valoración no pueda tenerse cabal conocimiento de la situación fáctica o jurídica precisa para resolver, adecuadamente y con arreglo a criterios de tutela judicial efectiva, la pretensión que se ejercita, y necesariamente que el documento pueda justificar un posterior recurso de revisión o evite la vulneración de un derecho fundamental.
El documento no cumple las condiciones de admisibilidad cualificada ya que, aunque sean posteriores a la celebración del juicio oral, y se trate de una sentencia que afecta a la condición personal de capacidad civil, ni puede sostener un recurso de revisión en los términos plasmados en el artículo 510 LEC ni evita una vulneración de derechos fundamentales que no se han identificado como susceptibles de afectación.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La impugnación de la decisión judicial se hace aludiendo a la norma que identifica la incapacidad permanente en grado absoluto y a la jurisprudencia, si bien no hace alusión a doctrina del Tribunal Supremo sino a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, lo que lleva la resolución del litigio a la simple cuestión de determinar el alcance de las limitaciones causadas por las dolencias en la capacidad residual del trabajador. El criterio para resolver esta cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994 ), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, en este caso la capacidad para desarrollar su profesión; lo cual debe hacerse sobre las circunstancias de hecho conocidas y proporcionadas por la sentencia sometiéndolas a la valoración jurídica estándar ya que el planteamiento del recurso es simplemente someter esas dolencias y menoscabos al criterio de la Sala.
El estado clínico del trabajador ha quedado descrito con las siguientes dolencias y limitaciones: CUADRO CLÍNICO · episodios depresivo mayor, con síntomas psicógenos congruentes e incongruentes con el estado de animo · trastorno depresivo recurrente · tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas · ingreso hospitalario 12/16 y posteriores revisiones en 1/17 y 2/17, próxima 29-3-17 (no acude) · se insiste en la cumplimentación terapéutica y controles de seguimiento LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES · sintomatología psicofísica con afectación moderada severa de su capacidad funcional Con estas referencias la conclusión a la que llega la Entidad Gestora ha declarado al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, pero niega la incapacidad absoluta cuando se pide la revisión por el demandante.
El Juzgado asume esta valoración y justifica la decisión excluyente de otro grado en el hecho de que el interesado no h facilitado la regularidad del tratamiento médico ni su seguimiento al faltar a varias citas de revisión, pero esa misma situación de irregularidad no ha impedido el reconocimiento de un estado clínico real que le impide realizar el trabajo habitual. Carece de congruencia el que una decisión del alcance médico de las dolencias y menoscabos pueda resolverse atendiendo no al estado clínico sino a la actitud personal del afectado porque si esa actitud es trascendente lo debe ser para cualquier estado evolutivo de las dolencias y limitaciones, y si lo que se pretende es reflejar que la falta de control es la que haya podido generar una evolución hacia el empeoramiento debería expresarse así aportando realidad y convicción sobre ello, algo que no acontece ni en la resolución administrativa ni en la judicial.
En esta última la conclusión se sostiene en que la propia conducta del actor es la que excluye la posibilidad de conocer la capacidad residual del actor tras una conducta ordenada en la toma y correlativa ajuste de la medicación, y como consecuencia, no puede concluirse que la visión objetiva del EVI en su valoración de la posibilidad de trabajo del actor resulte errónea. Sin embargo, teniendo sentido el que pueda no llegarse a conocer la situación real del cuadro clínico, lo cierto es que hasta donde se ha llegado por el Equipo de Valoración de Incapacidades la dolencia, que se manifiesta en el entorno global de la persona y no en la disponibilidad de uno o varios elementos estructurales u orgánicos del trabajador, no tiene efectos limitados en una actividad particular como la de albañil sino en la capacidad global de la persona y a falta de explicación sobre ello no puede entenderse que una dolencia como la declarada afecte solo a la capacidad para ser albañil y no a otras actividades en general. Muy al contrario, cuando no hay una explicación de por qué esa dolencia que afecta al conjunto de la persona impide realizar los trabajos esenciales de la profesión de albañil pero no afecta a la capacidad global de la persona y por ello a la condición de trabajador, debe concluirse que por su identidad las dolencias y el estado limitante de las mismas es generalizado y si su entidad impide una actividad profesional que tiene esencia en la capacidad física pero que en la disponibilidad mental no es diferente a la exigencia común del conjunto de actividades, lo que lleva necesariamente a una declaración de incapacidad permanente absoluta puesto que del cuadro clínico resulta una disponibilidad real y efectiva de desarrollar una actividad laboral cualquiera.
Debe entonces estimarse el recurso de suplicación y revocarse la sentencia dictada.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso y siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, que además no ha impugnado la sentencia de origen, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Marco Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete el 11 de marzo de 2019, en el procedimiento 761/2017 , debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar estimar la demanda formulada por D. Marco Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debemos declarar y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 100 por 100 sobre la base reguladora mensual de 391'52 euros y efectos económicos desde el 03/04/2017; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1118 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
