Sentencia SOCIAL Nº 1316/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1316/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 661/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1316/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101145

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1578

Núm. Roj: STSJ AS 1578/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01316/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002941
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000661 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000492 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lorenza
ABOGADO/A: ANA SUAREZ BOTAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº1316/2020
En OVIEDO, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000661/2020, formalizado por la LETRADA Dª ANA SUÁREZ BOTAS en nombre
y representación de Dª Lorenza , contra la sentencia número 13/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000492/2019, seguidos a instancia de Dª Lorenza frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Lorenza presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 13/2020, de fecha catorce de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1º.- La demandante, Lorenza , nacida el NUM000 de 1.965 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de camarera de pisos, se encuentra actualmente en situación de desempleo tras haber prestado servicios para la empresa Rotieyu S.L.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 19 de marzo de 2.019 por la que se declara que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley general de la Seguridad Social en relación con el artículo 193.1 del mismo texto legal. La reclamación previa formulada el 2 de mayo fue desestimada el 17 de junio del año 2.019.

3º.- La demandante presenta: Sobreingesta de BZD en el contexto de crisis de angustia. Artritis reumatoide diagnosticada en el año 2.011 y neoplasia mama derecha en 2.017. Artrosis temporomandibular. Rizartrosis bilateral. Cervicoartrosis. Tendinopatía evolucionada de supraespinoso sin roturas. Gonalgia derecha en lista de espera quirúrgica.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 15 de marzo de 2.019.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 581,99 euros mensuales y la fecha de efectos el 15 de marzo de 2.019'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lorenza formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de junio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, camarera de pisos de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación técnica y, con amparo procesal en la doble vía que habilita el Art.

193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para la profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica, con arreglo a una base reguladora de 581,99 euros.

Segundo.- Interesa la recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal tercero, para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con los siguientes diagnósticos y patologías: 'Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión. Fibromialgia. Neuralgia del trigémino izquierdo.

Hipoacusia perceptiva severa en oído derecho, tímpanos con esclerosis calcificada' El motivo así formulado no puede prosperar, pues tanto la patología de tipo afectivo como la temporomandibular son dolencias que ya aparecen recogidas tanto en el informe médico de síntesis que resulta acogido en la instancia como en la propia resolución que se pretende enmendar, y lo propio cabe dceir de la dolencia reumatológica, por lo que, en definitiva, se trata de unas patologías alegadas, valoradas y definitivamente identificadas en todo su alcance.

Ya en relación con la hipoacusia se ha de hacer notar que la recurrente fue objeto de reconocimiento médico por el facultativo evaluador del EVI, sin que se objetivase a lo largo de la expresada exploración física ninguna dificultad para mantener el tono conversacional, sino que lo que se indica es que la paciente mantiene un discurso espontaneo, correcto y fluido, y sabido es que, conforme tiene dicho la Sala, cuando existen dictámenes discrepantes o contradictorios , el Magistrado de instancia, en uso de las facultades que le otorgan los Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 89-2 de la Procesal Laboral, puede elegir aquel que estime de mayor y mejor convicción, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, habiendose valorado la prueba pericial conforme a reglas de sana crítica.

Tercero.- En sede de censura jurídica denuncia la Letrada recurrente la infracción de los Arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto establece la Disposición Transitoria 26ª de dicho texto legal.

Discrepa de las razones esgrimidas por la juzgadora de instancia para rechazar la pretensión actora e insiste en que su patrocinada, tal como señala el informe de Salud Pública de abril de 2019, no se encuentra apta para trabajar porque, además, tampoco es cierto que las dolencias que sufre no se hallen cronificadas, así sucede por ejemplo en relación con la dolencia temporomandibular al confirmar el Servicio de Reumatología que no había experimentado mejoría después de la rehabilitación, o con la patología psíquica, a tratamiento desde el año 2005, todo lo cual le lleva a concluir que no existe en el mundo real una empresa que pueda contratar a la actora en el estado clínico residual en el que se halla.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso hay que tener presente que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene definida por el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

A su vez el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado precepto, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (Art.194.4), y, b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (Art.194.5).

En concreto, la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total, ( SSTS entre otras, de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006), puede resumirse en que: 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «...que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «...la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la actora se ve afectada en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata en primer lugar de un proceso de artritis reumatoide seronegativa y no erosiva a tratamiento desde el año 2011.

La artritis reumatoide es una enfermedad que cursa en brotes o manifestaciones agudas, y tal patología puede ser grave y dolorosa, pero no siempre cabe objetivamente concluir que existe una inhabilidad permanente y definitiva para el desempeño de la profesión, es decir si el estadio en que se encuentra en el sujeto o, al menos el modo en que le repercute ésta, no es inhabilitante, no procede reconoce el grado de incapacidad total. Suele reconocerse la incapacidad total en el caso de que la dolencia tenga cierta entidad y cuando el empleo consiste esencialmente en el empleo de las manos y la clínica reumatoide afecta sobre todo a las manos de la paciente, pues la clínica limita para tareas que requieran fuerza y destreza con tales articulaciones, cuya movilidad es dolorosa y se encuentra limitada.

En el presente caso no se acreditan erosiones en manos o pies, ni signos de sinovitis a ningún nivel del eje raquídeo o en las extremidades, tampoco lesiones cutáneas, tumefacción o deformidades en muñecas o manos, de suerte que realiza pinza y puño bilateralmente, con fuerza y oposición correctas, de codo que la dolencia se informa en fase de remisión.

Es cierto que según lo relatado en el informe médico de síntesis, se aprecian otras dolencias añadidas de cierta entidad. Se describe en primer lugar una artrosis que afecta a ambas articulaciones temporomandibulares, si bien, tal como indica la juzgadora a quo y lo confirma el informe del Servicio de Reumatología de marzo de 2019, se hallaba pendiente de realizar nuevos ejercicios de rehabilitación; siendo así que, junto al tratamiento farmacológico, la fisioterapia ha venido desarrollando y han desarrollado técnicas especiales para combatir las limitaciones del movimiento, los desequilibrios de fuerzas, el dolor etc. de las articulaciones temporomandibulares, y, por tanto, no cabe afirmar, como se hace en el recurso, que se hayan agotado los tratamientos para combatir la dolencia, cuando además la movilidad mandibular es buena y el propio servicio de Maxilofacial señalaba el tratamiento rehabilitador como el más indicado.

Se informa asimismo (RM 3/19) una incipiente degeneración en los cuatro primeros discos cervicales, con pequeñas protrusiones posteriores a nivel C3-C4, C4-C5 y C5-C6, pero sin que ello se traduzca en déficits neurológicos o afectación radicular, no apreciándose alteraciones en el cono medular. Tampoco se objetiva una limitación reseñable en la movilidad del referido segmento de la columna, ya que la misma viene referida a los últimos grados del arco y no transciende en restricciones serias de la movilidad de las extremidades superiores, que presentan buen tropismo en general, con fuerza y sensibilidad conservadas, manos completamente útiles, codos con balance articular normal, y elevación de los hombros por encima de la horizontal tanto en flexión como en abducción, por lo que tampoco en este sentido se justifica una incapacidad permanente total parar la profesión habitual, siquiera lo sea en valoración conjunta de las patologías objetivadas.

En fin, ya en referencia al tren inferior, la dinámica no presenta alteraciones significativas: las transferencias son autónomas y fluidas, las maniobras de estiramiento radicular son negativas, realiza marcha autónoma, no claudicante, con punteras talones posible y apoyo monopodal; hallandose pendiente de intervención quirúrgica para corregir la rotura en pico de loro del menisco externo derecho.

La anterior conclusión no se ve alterada por la patología psíquica. Con antecedentes por ansiedad en el contexto de problemática familiar en el año 2005, fue valorada por el psicólogo en marzo de 2015, siendo derivada de nuevo a Salud Mental en noviembre de 2018 en relación con un estado depresivo reactivo a patología mamaria; en la consulta de febrero de 2019 se evidenciaba una buena evolución, y en la de abril la actora refería un empeoramiento de su estado de ánimo en relación con la patólogas somática, pero sin que ello afectara a sus facultades superiores, memoria y voluntad tal como se desprende del informe médico de síntesis que nos habla de una persona con facies seria pero expresiva, consciente, orientada colaboradora, un discurso con un contenido correcto, centrado y ausencia de signos francos de ansiedad o de síntomas psicóticos.

En suma, la patología de tipo afectivo que padece la actora no alcanza unos efectos invalidantes en los términos precisos para desarrollar las tareas propias de una camarera de pisos que, dadas las concretas condiciones del trabajo en el que desarrolla su actividad laboral, se entiende puede seguir realizando dentro de los parámetros de continuidad, dedicación y eficacia que son exigibles en condiciones normales de habitualidad puesto que, sin desconocer las exigencias de una profesión como la considerada en los términos en que las mismas son descritas en el recurso, no cabe olvidar que, aparte de su reciente data, la patología analizada viene siendo controlada con psicofármacos a bajas dosis y, en consecuencia, habrá que concluir que no presenta una reducción de la capacidad laboral en unos límites tales que sean relevantes en orden a seguir desempeñando el empleo por el que venía siendo retribuida y, por tanto, no concurre la infracción denunciada.

Cuarto.- Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta acreditado que sufra otras limitaciones en el aparato locomotor y la distimia, como se ha dicho, no se traduce en alteraciones trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.

Dadas las limitaciones referidas, debe confirmarse la resolución de instancia a tenor del carácter básicamente moderado del cuadro. Se puede desempeñar la profesión de camarera, lo que significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorenza contra la sentencia de 14 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, en los autos núm. 492/19, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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